Sentencia CIVIL Nº 419/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1336/2016 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARRUECOS RUMI, MARIA ESTHER

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 04013370012018100481

Núm. Ecli: ES:APAL:2018:1259

Núm. Roj: SAP AL 1259/2018


Encabezamiento


SENTENCIA
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL ESPINOSA LABELLA
MAGISTRADOS:
D. ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
DÑA. Mª ESTHER MARRUECOS RUMÍ
======================================
En la Ciudad de Almería a 26 de junio de 2018.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo número 1336/16,
los autos de División de Herencia (Incidente Impugnación Rendición de cuentas final) procedentes del Juzgado
de Primera Instancia nº Uno de Almería seguidos con el número 1012.01/02, entre partes, de una como
Impugnante apelante D. Daniel , representado por la Procuradora Dª. Alicia Reyes Tapia y dirigido por el Letrado
D. Manuel Jesús Maldonado Cebrián, Dª Belinda , Dª Elisa , D. Estanislao , D. Cipriano Y HEREDEROS DE D.
Eutimio (Dª Candida , D. Faustino , D. Felix , D. Donato Y D. Francisco no comparecidos en ésta alzada.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 29 de julio de 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO las impugnaciones a las cuentas presentadas por el Administrador D. Hilario formuladas por Dña. Belinda , Dña. Elisa , D. Estanislao , D. Cipriano y herederos de D. Eutimio (Dña. Candida , D. Faustino , D. Felix y D. Donato ) y D. Daniel ; y en su consecuencia debo aprobar y apruebo dichas cuentas, declarando exento de responsabilidad al administrador Sr. Hilario , haciendo expresa condena a los impugnantes en las costas procesales causadas'.



TERCERO.- Notificada la referida Sentencia a las partes por la representación procesal de la parte impugnante D. Daniel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación admitido en ambos efectos, respecto a la Sentencia dictada, del que se dio traslado a las demása partes, sin que por las mismas se presentara oposición al recurso formulado, elevándose los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo correspondiente, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y deliberación el día 12 de junio de 2018.



CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Esther Marruecos Rumí.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada, se interpone por la representación del impugnante Sr. Daniel recurso de apelación, interesando se tuviera el mismo por interpuesto, se estimara el mismo y fuera revocada la resolución recurrida, procediéndose al dictado de nueva resolución en el sentido de resolver la no procedencia de la aprobación de las cuentas presentadas por el Administrador Sr. Hilario y se determine su responsabilidad por los daños irrogados al impugnante a consecuencia de su negligente administración, con los demás pronunciamientos de rigor y expresa condena en costas a la parte apelada en caso de oposición al recurso interpuesto. A tal efecto, alegaba los motivos que estimó pertinentes y que en síntesis se concretan, en considerar que la rendición final de cuentas presentada por D. Hilario , no da una imagen fiel de la situación, ni inicial, al no existir un inventario de los bienes objeto de la administración, ni final, de la masa hereditaria que constituía el objeto de su administración. Afirma que dicho Administrador no ha cumplido con sus obligaciones como administrador de la herencia en relación con su deber de conservación de los bienes, tal y como determina el art. 801 de la LEC, no ha atendido el debido pago de los impuestos que sobre los mismos recaen, ni ha trasladado al Juzgado la existencia de esas deudas para articular su debida satisfacción. Añade que ha atendido al menos, el pago de deudas que no corresponden a bienes de la herencia, tales como la correspondiente a la mercantil Maldonado e Hijos S.L, según cuenta 63100000212 del libro mayor de 2007, habiendo cargado deudas de la herencia en la cuenta corriente de un tercero, Sra. Susana . En el orden fiscal no consta comunicación del Sr. Hilario a los herederos que conforman la herencia, sobre atribuciones u obligaciones fiscales en cuanto a IRPF que les correspondiera declarar, y por lo que se refiere al orden contable, como consecuencia directa de la inexistencia de un inventario inicial de los bienes de la herencia, se desconoce los bienes sobre los que ha venido realizando la administración, así como que actuaciones han de considerarse como afectas a actividades económicas y cuales no, sin recoger de manera expresa el destino de las cantidades recaudadas en base a su cargo de administrador. En último término alega que queda plenamente acreditada la falta de cumplimiento de su obligación de presentar cuentas de su administración, cuando menos anualmente, considerando que resulta una indebida apreciación de la prueba.



SEGUNDO.- A efectos de resolución del recurso deducido, la parte apelante considera que existe no error, sino indebida valoración probatoria por parte de la juzgadora de instancia, y a tales efectos, con carácter previo se ha de declarar que , con carácter general debe recordarse que la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS 23-9-96 ), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS 7-10-97 ) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los Órganos Jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS 1-3-94 ). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta ( STS 30-3-88 ), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.



TERCERO.- En aplicación de la jurisprudencia expuesta en el fundamento anterior y aplicada al presente recurso, en modo alguno puede apreciarse por parte de la juzgadora en la apreciación de la prueba practicada que la misma haya actuado de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, sino todo lo contrario, en cuanto que la Sala reexaminadas las actuaciones constata que el Administrador judicial Sr. Hilario , fue designado por Auto de fecha 16 de marzo de 2007 (folios 1 a 3 de las actuaciones), en fecha 17 de octubre después de aceptación del cargo comparece ante el Juzgado solicitando se le hiciera entrega de la documentación obrante relativa a las cuentas aportadas por la anterior Administradora, así como la correspondencia remitida con posterioridad por la misma, y facilitación de la documentación relativa a inventario de bienes aportado por la parte actora (folio 22 de la Pieza de Administración Judicial). En la misma fecha se procede al dictado de Providencia acordando la entrega de testimonio del Auto de nombramiento, así como documentación relativa a cuentas rendidas por la Administradora cesante y pendientes de aprobación (folio 23 de la Pieza de Administración Judicial), dictándose Providencia de fecha 23 de julio de 2008, en la que se hace constar que la anterior administración judicial se niega de forma reiterada e injustificada a presentar propuesta de inventario del activo y pasivo que debió aportar en el momento inicial del proceso, acordando requerir al nuevo administrador, a efectos de detallar, saldos bancarios y rentas objeto de su administración desde el inicio de la misma, a fin de conocer la liquidez de la masa ganancial y hereditaria (folio 100 de la Pieza de Administración Judicial). El 23 de julio de 2008, se procede a la presentación de escrito por la anterior administración judicial, alegando las circunstancias que tuvo por conveniente sobre determinados bienes que, manifestaba referidos y numerados según inventario que manifestaba aportado a su escrito inicial de división de herencia (folio 101 de la Pieza de Administración Judicial) dictándose Providencia de fecha 24 de julio de 2008, en el sentido de acordar tener por hechas las manifestaciones en cuanto a bienes inmuebles y dar traslado al Administrador judicial a efectos de gestionar lo necesario, en aras al mantenimiento y administración del caudal objeto de liquidación (folio 105 de la Pieza de Administración Judicial). Con fecha 3 de julio de 2009, el Administrador Judicial Sr. Hilario presenta informe de seguimiento sobre la Administración judicial, versando el mismo respecto al estado en el que se encontraban las cuentas relativas al caudal hereditario, detallando operaciones contabilizadas, saldos, entradas y salidas, gestiones realizadas en relación con concretos inmuebles, atención a obligaciones tributarias de la herencia y pagos de recibos desde 2007 a 2009 (folios 137 a 139 de la Pieza de Administración Judicial), del cual por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de noviembre de 2009 se acordó dar traslado a las partes.

En consecuencia, se ha de colegir, que en momento alguno consta que el Administrador Sr. Hilario , nombrado como consecuencia del cese de la anterior Administradora, recibiera ningún inventario de bienes final, ni en el momento de ser nombrado, ni con posterioridad.



CUARTO.- Obra en las actuaciones aportado por el Administrador judicial Sr. Hilario , Libro Mayor de cuentas desde 1 de enero de 2007 a 31-12-07, Libro Mayor de cuentas desde 1 de enero de 2008 a 31 de enero de 2008, Libro Mayor de cuentas desde 1 de enero de 2009 a 31-12-09, Cuenta de Resultados del período 1 de enero de 2009 a 31 de diciembre de 2009, Balance de sumas y saldos a fecha 31 de diciembre de 2009, Libro Mayor de Cuentas desde 1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010, Cuenta de Resultados de dicho período, Libro Mayor de cuentas desde 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011, Balance de sumas y saldos a fecha 31 de diciembre de 2011, Cuenta de resultados del período 1 de enero de 2011 a 31 de diciembre de 2011, Libro Mayor de cuentas desde 1 de enero de 2012 a 10 de abril de 2012, constan igualmente los correspondientes listados diarios, recibos de arrendamiento, transferencias arrendamientos, gastos de electricidad, Hacienda Pública, comunidades de propietarios, Ayuntamientos, Aquagest, Aqualia, facturas de asesoría fiscal y contable por confección de remesas de recibos, impuestos trimestrales, preparación de informes, cuenta contable y resúmenes anuales. Asimismo constan pagos de recibos de IBI y relación de pendientes de pago y devueltos. Es necesario precisar que en el libro mayor se recogen, de una en una, la totalidad las cuentas que se han utilizado y los movimientos de ellas durante el periodo contable, constituyendo la principal función del libro mayor, la de reflejar en cada una de las cuentas, las operaciones que se produzcan y registren en el libro diario durante el ejercicio económico de forma cronológica, de manera que se pueda saber el saldo que va quedando en cada cuenta por las operaciones registradas. A lo anterior también constata la Sala la aportación del Informe de rendición de cuentas datado el 10 de abril de 2012, en el que se procede a detallar cuestiones relativas a operaciones contabilizadas, de entradas de efectivo en la cuenta de Cajamar y salidas de pagos,así como recibos pendientes de pagos y la correspondiente explicación en relación con su no atención por falta de liquidez, explicaciones respecto a saldos e ingresos e incidencias en relación con arrendamientos así como en relación con la no atención parcial de recibos de IBI.

Se constata además por la Sala, que en relación a la presunta atención de deuda relativa a la mercantil Maldonado e Hijos S.L es una cuestión nueva, puesto que dicho extremo no fue alegado por la parte en su escrito de impugnación, lo que ya de por sí determinaría que no se entrara a conocer de tal cuestión en base al principio de preclusión, no obstante lo cual según afirma el apelante, tal extremo correspondería a la cuenta 631000000212, recibo 35300004WF del libro mayor del 2.007, pero sin que se acredite en modo alguno por la parte apelante a quien correspondía la carga de la prueba, que dicho recibo corresponda a la sociedad que afirma, en cuanto consta en el detalle del libro mayor, que tal recibo obedece al concepto PL Sector LG-3 4S, además de que no cabe olvidar que en dicho período por parte del Administrador Judicial se presentó informe detallando operaciones contabilizadas, saldos, entradas y salidas, gestiones realizadas en relación con concretos inmuebles, atención a obligaciones tributarias de la herencia y pagos de recibos desde 2007 a 2009, respecto del cual por ninguna de las partes se realizó o manifestó disconformidad alguna con su actuación. Se trata por otro lado de un período, en el cual tal y como consta por la Providencia de fecha 23 de julio de 2008, la anterior administradora judicial se había negado de forma reiterada a presentar propuesta de inventario de activo y pasivo, lo que concuerda con las aclaraciones, efectuadas en relación con las impugnaciones realizadas, por parte del Sr. Hilario , que no se obtuvo por parte del mismo información sobre el inventario de bienes, ni relación de contratos de suministros, ni cuentas bancarias, ni detalles de arrendamientos, que no obtuvo nunca listado real y actualizado de bienes, siempre ha usado la cuenta bancaria para la recepción de todo tipo de ingresos y no recibió en metálico, ni por cuenta bancaria cantidad significativa que requiriera depósito en sede judicial, que al final de su mandato la cuenta carecía de fondos para el pago de algunos impuestos, y consta detalle de todas las fincas detectadas a través del catastro en las diversas localidades de Almería, fruto de la investigación realizada durante su encargo, que algunos bienes fueron objeto de un cese en arrendamiento y no pudieron volver a arrendarse debido a la crisis inmobiliaria del momento.

Constan además diversas comparecencias del Administrador Judicial, interesando del Órgano jurisdiccional, la expedición de certificaciones de no finalización del procedimiento a efectos de ser presentadas ante la Administración Tributaria con la finalidad de acreditar la subsistencia del proceso. Tampoco se puede reconocer la razón al apelante en cuanto al extremo alegado y no acreditado por él mismo, tal y como le incumbía, de haber cargado deudas de la herencia en la cuenta corriente de un tercero Sra. Susana , dado que solo consta aportado un escrito en el que por tal tercero se dirige al administrador, sin más justificación. Y en último término consta acreditado en la rendición final de cuentas, el detalle de las actuaciones realizadas durante todo el período en el que se ha desempeñado el cargo.

Teniendo en cuenta pues, que la finalidad de la administración judicial de los bienes de la herencia es la de garantizar la integridad del patrimonio relicto, y por ende de los derechos e intereses que sobre éste tienen los llamados por el testamento o la ley al suceder al causante, y que la función de la misma por parte del administrador es netamente conservadora de conformidad con lo previsto en el art. 801 de la LEC, dando cuenta de los ingresos o rendimientos obtenidos del caudal y de los gastos soportados por el mismo. Tal función ha comprobado la Sala, reexaminadas las actuaciones que se ha cumplido por el Administrador judicial, pese a las evidentes dificultades que ha venido presentando la herencia objeto del presente procedimiento, no apreciándose en modo alguno indebida o errónea apreciación de la prueba practicada por parte de la juzgadora de instancia, que en todo momento se ha conducido de manera razonable, lógica y coherente en su valoración, coincidiendo plenamente la Sala en la procedencia de la aprobación de las cuentas de conformidad con lo dispuesto en el art. 800 de la LEC, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto.



QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de D. Daniel contra la Sentencia dictada en fecha 29 de Julio de 2016 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Almería, en autos de División de Herencia (Incidente de Impugnación de Rendición de cuentas final) de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas ocasionadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.- Contra esta Sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito
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