Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 944/2016 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 08019370192018100374

Núm. Ecli: ES:APB:2018:9469

Núm. Roj: SAP B 9469/2018


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120158005513
Recurso de apelación 944/2016 -A
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 39/2015
Parte recurrente/Solicitante: MAPFRE GLOBAL RISKS, Abelardo
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro, Pedro Manuel Adan Lezcano
Abogado/a: LUISA F. NAHARRO CARRASCO, Miquel Sotomayor Rodriguez
Parte recurrida: María Antonieta , Aquilino , Arturo
Procurador/a: Mª Francesca Bordell Sarro
Abogado/a: LUISA F. NAHARRO CARRASCO
SENTENCIA Nº 419/2018
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño
Asunción Claret Castany
Carles Vila i Cruells
Barcelona, 5 de octubre de 2018

Antecedentes

Primero. En fecha 29 de noviembre de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 39/2015 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de MAPFRE GLOBAL RISKS, contra la Sentencia 189/2015 de 07/10/2016 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Mª Francesca Bordell Sarro, en nombre y representación de María Antonieta , Aquilino , Arturo y Abelardo ( fallecido).

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda formulada a instancia de Doña María Antonieta , DON Arturo Y DON Aquilino , que actúan como actores en derecho propio y como sucesores de su padre fallecido , inicialmente también demandante en el presente procedimiento , representados en las presentes actuaciones por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria Francesca Bordell Sarró y asistidos por la letrada Doña María Luisa Naharro Carrasco , contra la entidad aseguradora MAPFRE GLOBAL RISKS COMPAÑÍA INTERNACIONAL DE SEGUROS Y REASEGUROS , S.A . , representada en este procedimiento por el Procurador de los Tribunales Don Pedro M. Adán Lezcano y asistida por el letrado Don Miguel Sotomayor Rodríguez , que versa sobre responsabilidad civil derivada de los daños y perjuicios ocasionados por mala praxis médico asistencial y , en consecuencia , CONDENO a la parte demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 258.055,05.- euros , en concepto de principal , más los correspondientes intereses previstos en el artículo 20 LCS , computados desde el día 28 de febrero de 2.013 , más las costas derivadas de la tramitación del presente procedimiento. '.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la vista y de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de septiembre de 2018.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells .

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante formuló demanda contra la aseguradora MAPFRE GLOBAL RISKS en ejercicio de la acción directa del artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro , por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la actuación negligente prestada con ocasión del ingreso de doña Felicidad en el servicio de Urgencias del Hospital SANITAS CIMA de Barcelona, el 27 de febrero de 2013. La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estima íntegramente la demanda.



SEGUNDO.- En el recurso presentado por la demandada se empieza por reiterar la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que ya opuso en primera instancia y que, según manifiesta, no obtuvo debida respuesta. Revisadas las actuaciones, esta afirmación no es del todo correcta. Como el servicio de urgencias en el hospital de Sanitas lo prestaba la sociedad Instituto Médico Privado, SLP, la demandada solicitó, antes de contestar a la demanda, la intervención provocada de dicha sociedad. Esta petición fue desestimada en un auto de 27 de marzo de 2015. Ocurre que la demandada, en su escrito solicitando dicha intervención, también anunciaba que en el escrito de contestación opondría la excepción procesal de falta de litisconsorcio pasivo necesario con la misma finalidad, esto es, la personación como demandada del Instituto Médico Privado. Y en el citado auto, anticipando el momento en el que debe resolverse esta excepción, que es en la audiencia previa, también rechazó la excepción. Por esta razón no consta que durante la audiencia previa o tras ella se dictase otra resolución desestimado la excepción, que es lo que en puridad debería haberse hecho. En cualquier caso sí hubo una respuesta, que ahora debemos confirmar. Conocida la responsabilidad solidaria en estos casos de responsabilidad civil entre aseguradoras y profesionales sanitarios, constituye doctrina reiterada que solidaridad y litisconsorcio pasivo necesario son incompatibles, de modo que el demandante es libre de elegir al demandado sin necesidad de dirigir la demanda contra todos los intervinientes.



TERCERO.- Valorando fundamentalmente los dos dictámenes periciales aportados, la sentencia de instancia confiere mayor verosimilitud al aportado por la demandante, de modo que acoge la tesis expuesta por su autor. Revisadas ambas periciales y tomando en consideración las detalladas y esclarecedoras explicaciones dadas por el doctor Indalecio , que se hizo cargo de la paciente en planta tras decidirse su ingreso en urgencias, no podemos compartir la decisión adoptada, fundamentalmente porque se asienta sobre hechos erróneos y suposiciones carentes de base.

La Sra. Felicidad fue diagnosticada de un carcinoma en la mama izquierda el 20 de diciembre de 2012, y poco después, el 16 de enero de 2013, se practicó una tumeroctomía. El 15 de febrero de 2013 inició tratamiento de quimioterapia, con la toma de Ciclofosmamida y Docetaxel. Cuando el 27 de febrero de 2013, a las 7:15 horas, acudió a Urgencias, los síntomas que presentaba eran dolor abdominal y nauseas.

No es cierto que no se tomase la temperatura. Lo que consta es que estaba afebril, luego no tenía fiebre.

Presentaba neutropenia, que es la disminución aguda o crónica de granulocitos de la sangre, condición anormal de la sangre que puede predisponer al cuerpo humano a contraer infecciones, y es una efecto habitual en pacientes sometidos a quimioterapia. No obstante, no había razones para pensar que existiera infección (que además finalmente no se ha demostrado que la hubiera, al contrario). Pero ante la persistencia de los dolores abdominales se decidió su ingreso en planta a las 13 horas. La falta de respuesta a los antiinflamatorios aconsejó la administración de Dolantina, que es un opiáceo. Y si una vez en planta se pautó antibiótico, no es porque se sospechase que hubiera infección, sino como remedio profiláctico habitual en pacientes inmunodeprimidos ante el riesgo conocido de contraer una infección hospitalaria. El resultado del TAC que se hizo posteriormente fue sugestivo de perforación intestinal, no de infección, por lo que se decidió intervenir quirúrgicamente. En realidad, lo que la intervención reveló fue, no una perforación, sino una isquemia intestinal masiva no operable, sin signos de infección. Y esa falta de signos de infección se confirmó en la necropsia posterior, en la que el patólogo informó de un cuadro de shock masivo de origen abdominal, con isquemia intestinal masiva y múltiples focos isquémico-hemorrágicos en otras vísceras abdomino-pélvicas.

No se evidenciaron presencia de alteraciones en los grandes vasos arteriales abdominales ni perforación intestinal. Tampoco se evidenció, histológicamente, proceso neoplásico residual ni proceso infeccioso, de modo que la causa última de la muerte cabe atribuirse a la isquemia intestinal masiva y posterior shock. Que no se haya podido determinar finalmente cuál fue la causa de esta isquemia no permite inferir que hubiera infección, y menos que la causa de la muerte fuera la enterocolitis neutropénica, que aunque sea un efecto secundario conocido de la quimioterapia, lo es modo raro o muy poco frecuente, y en cualquier caso no había signos que sugirieran este diagnóstico. En otras palabras, tanto en urgencias como posteriormente en planta, se siguieron todos los protocolos acordes con los síntomas de la paciente, que reiteramos no eran sugestivos de infección, que a la postre tampoco se ha demostrado que la tuviera. Por tanto, ni la realización más temprana de un TAC ni la toma de antibióticos hubieran cambiado el fatal desenlace. En definitiva, no observamos ninguna mala praxis. Procede en consecuencia estimar el recurso, desestimando íntegramente la demanda.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que estimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de MAPFRE GLOBAL RISKS, COMPAÑÍA INTERNACIONAL SE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Barcelona, se revoca y deja sin efecto, desestimando la demanda íntegramente y condenando a la demandante al pago de las costas de primera instancia, sin que proceda condena respecto a las costas del recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :
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