Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 689/2017 de 08 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL
Nº de sentencia: 419/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100459
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:534
Núm. Roj: SAP CS 534/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 689 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules
Juicio Cambiario número 494 de 2016
SENTENCIA NÚM. 419 de 2018
Ilmos. Sres.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En Castellón de la Plana, a ocho de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto dictado el día veinticuatro de
febrero de dos mil diecisiete por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Nules en los autos de
Juicio Cambiario seguidos en dicho Juzgado con el número 494 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Goya Cerámica, S.L., representada por la Procuradora Doña
Elia Monfort Peña y defendida por la Letrada Doña Alba Masía Boix, y como apelada, Azulejos Plaza, S.A.,
representada por la Procuradora Doña María Jesús de la Rubia Marzá y defendida por el Letrado Don Miguel
Angel Palau Arnau.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Rafael Giménez Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva del Auto apelado literalmente establece: 'Desestimar la oposición a la demanda cambiaria presentada por la Procuradora Sra. Monfort Peña, en nombre y representación de 'GOYA CERÁMICA, SL', continuando el procedimiento conforme a los trámites legales.
Se condena a la parte ejecutada al pago de las costas de la oposición a la demandada.-'.
SEGUNDO.- Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Goya Cerámica, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando ' se dicte sentencia estimando el presente recurso y acordando revocar la meritada resolución conforme con el artículo 456 LEC , de forma que se entre a resolver el fondo del asunto y se dicte sentencia de conformidad con el suplico de la oposición al cambiario con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin imposición de costas de la alzada.
Subsidiariamente, se estime íntegramente el presente recurso con devolución de los autos al Juzgado de Primera Instancia a fin de que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto y de conformidad con lo solicitado en el suplico de la oposición al cambiario, todo ello con imposición de las costas causadas en la primera instancia y sin imposición de costas de la alzada' .
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto confirmando el dictado en primera instancia, con imposición de las costas causadas al apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 22 de septiembre de 2017, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de septiembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y cuando correspondió se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de noviembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Azulejos Plaza SA promovió demanda de juicio cambiario frente a Cerámicas Goya SL en reclamación del importe de unos pagarés, gastos derivados de su ausencia de atención oportuna e intereses devengados.
Se opuso a dicha reclamación la demandada reseñada aduciendo el incumplimiento del negocio causal, atinente al suministro de productos cerámicos, como consecuencia de los defectos de fabricación que presentan los mismos.
La demandante impugnó dicha oposición, aduciendo, entre otras excepciones, la de prescripción en relación con el motivo que la integra por ausencia, en todo caso, de observancia del plazo del art. 342 del C. de Comercio (' El comprador que no haya hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor.').
La resolución apelada aprecia dicha excepción aplicando dicho precepto legal y desestima sobre su base la oposición a la demanda de juicio cambiario. Considera que no se puede establecer con exactitud la fecha en que se produjo la entrega de los productos, si bien puede precisarse que tuvo que ser con antelación al mes de diciembre de 2015 al situarse en el mismo las primeras quejas de clientes de la demandada y aquí apelante receptores de las mercaderías, no constando reclamaciones a la parte demandante hasta las verificadas en fecha 14 y 18 de enero de 2016, con el consiguiente transcurso del plazo legal antedicho Frente a dicha resolución se alza la parte demandada a fin que se rechace la prescripción apreciada y se proceda en los términos que previamente hemos recogido de manera textual. Dos motivos esgrime en su recurso sustancialmente. Por un lado, que se adujo la exceptio non adimpleti contractus (incumplimiento total o esencial del contrato) y no la exceptio non rite adimpleti contractus (incumplimiento defectuoso del contrato) que es la que ha tomado en consideración erróneamente el Juez de instancia, infringiendo así el art.
1.464 del C. Civil que establece un plazo de prescripción superior. De igual modo se defiende sobre la base de lo actuado que ha quedado demostrado que es el primer supuesto el existente. Por otro lado, porque en otro caso concurriría también una infracción del art. 342 aplicado al no haberse valorado correctamente ni la naturaleza de la relación ni la existencia de diferentes quejas de clientes de manera sucesiva en el tiempo con posterioridad a la tomada en consideración en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Partiendo de dichos términos en relación con el art. 465.5 LEC y previamente a entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas en la presente alzada es preciso realizar una serie de determinaciones: 1.- La presente resolución adopta la forma de Sentencia por ser la procedente en méritos a su contenido en relación con el hecho de que disponga dicha forma el art. 827 para resolver sobre la oposición cambiaria, que es el objeto precisamente de la resolución apelada y en la que como se colige de su forma no se ha tenido en cuenta el contenido del precepto legal anterior, viniendo propiamente a subsanarse dicho defecto meramente formal a través de la presente.
2.- En inmediata y directa relación con lo anterior, el objeto de la presente alzada no es otro que resolver sobre una oposición cambiaria, esto es, si debe proseguir total o parcialmente la reclamación pecuniaria que integra la pretensión deducida sobre la base de unos títulos valores, no pudiendo pretenderse extraer consecuencias adicionales eficaces por mucho que, como ha acontecido en el presente caso, toda la discusión se centre en aspectos atinentes al contrato subyacente entre las partes que motivó la emisión de aquellos como instrumento para el pago del precio correspondiente.
3.- En todo caso, lo que deviene improcedente es la petición subsidiaria por cuanto no puede obviar la parte apelante que la misma, por su naturaleza, para ser pertinente tendría que haber sido la principal, pero incluso en este caso no resultaría acogible desde el momento en que el Juez de Instancia se pronuncia como tal sobre el fondo del asunto al no considerar ya válida cualquier oposición fundada en los defectos de los productos suministrados, desestimando así la misma de manera definitiva.
TERCERO.- Sentado lo anterior, a la vista del acervo probatorio en relación con las alegaciones de las partes consideramos que, tal como se defiende en el recurso, no ha lugar a la apreciación de la excepción de prescripción en los términos en que lo ha sido. Es más, compartimos incluso la posición de la parte oponente y aquí apelante acerca de las deficiencias de calidad que presentan determinados productos cerámicos suministrados por la contraparte. No obstante, consideramos que ello no implica que deba reformarse el pronunciamiento definitivo adoptado. Aun cuando el tema no deja de suscitar dudas, en las que ahonda desde luego que no operen en este campo criterios uniformes y generales al cobrar el máximo protagonismo las circunstancias particulares del caso concreto, entendemos que aquellos no integran la denominada exceptio non adimpleti contractus que con especial ahínco se ha defendido en esta alzada vinculándola con la conocida doctrina del aliud pro alio, sino que, por el contrario, dan lugar al supuesto menor de la exceptio non rite adimpleti contractus, quedado excluido además un incumplimiento básico o sustancial y, con ello,que no pueda resultar legitimada sin más sobre una base una oposición a realizar la contraprestación comprometida (en este caso el pago del precio), que es lo que aquí ha pretendido la parte ahora apelante. Desde luego esa irregularidad en el cumplimiento que da lugar a dicha excepción habilita a medidas correctoras vía subsanación in natura o reducción del precio compensando además los posibles perjuicios derivados, lo que podría haber tenido eficacia en la determinación de la suma reclamada en el presente caso (pese a la oposición a su admisión por la parte aquí apelada, la alegación de un incumplimiento total o sustancial comprende lógicamente cualquier cumplimiento defectuoso de menor calado, máxime cuando se trata de una cuestión de mera calificación), pero nada se ha postulado en concreto al respecto por la parte oponente en la presente sede, por lo que se trata de una cuestión que ha quedado al margen del presente pleito impidiendo así toda eficacia a aquella excepción en su marco, al margen que de un análisis del contenido de las actuaciones tampoco se atisbe cualquier posibilidad de deslinde en este sentido por ausencia de la debida ilustración. Consecuencia de ello es que no pueda acogerse la oposición a la demanda de juicio cambiario en los términos pretendidos de igual forma que se acordó en la instancia (aunque fuera por un motivo bien diverso) y que proceda la confirmación por tanto de dicho pronunciamiento.
CUARTO.- Empezando con el desarrollo de las determinaciones que acabamos de adelantar, excluimos toda prescripción en los términos en que lo ha sido desde el momento en que, por aducirse precisamente la exceptio non adimpleti contractus, nos movíamos fuera como tal de la regulación específica de los vicios ocultos para adentrarnos en el ámbito del aliud pro alio como bien se defiende en el recurso, lo que exigía el correspondiente análisis pormenorizado de las circunstancias concurrentes en el presente caso atinentes a los defectos de los productos suministrados en el negocio causal, lo que absolutamente fue obviado. Pero es que aunque nuestra conclusión ha sido diversa como se ha visto nada cambia desde el momento en que, partiendo que no puede hablarse de una única entrega (con su correspondiente recepción de material) a la vista de las diversas facturas que documentan la operación (aspecto este último en el que a la postre han venido a coincidir las partes tras su introducción por la demandante y asunción por la demandada aportando incluso dichas facturas) y en consonancia con la fecha de emisión de los diversos pagarés cuyo importe es objeto de reclamación, que no pueden más que ubicarse en fechas próximas a la entrega efectiva de las mercaderías atendida además la forma de pago pactada que aparece en aquellas, por mucho que hayan concurrido refinanciaciones al respecto, no puede mantenerse la decisión por las incertidumbres concurrentes en relación con el hecho de incumbir a la parte que aduce la prescripción la debida fijación de los términos de la que se deriva (en el presente caso, tanto el plazo de denuncia del art. 342 del C. de Comercio como el posterior transcurso del plazo de seis meses del art. 1.490 del C. Civil siguiendo la propia posición que expone en sus alegaciones), encontrándonos, amén de con una relación de carácter continuo al que se ha dado tratamiento unitario (lo que impone estar a su consumación definitiva desde la óptica de la parte vendedora), con que no podía desconocerse que por estar destinados los productos objeto de los suministros subyacentes a su comercialización a terceros no podía tomarse como referencia la entrega entre las partes sino dicha utilización efectiva posterior que es la que permite el descubrimiento que habilita la correspondiente reclamación, no debiendo olvidarse que en fecha 1 de julio de 2016 se presentó la demanda de oposición cambiaria, que las últimas facturas de los suministros son de final de octubre y mediados de noviembre de 2015 y que las reclamaciones recibidas por los clientes de la oponente destinatarios finales de los productos que precedieron a las primeras denuncias ante la actora en enero de 2016 que toma en consideración el Juez de primera instancia se prolongaron hasta la segunda mitad de diciembre del 2015, con lo que quedaría excluida la pasividad en que se ha fundamentado la decisión adoptada en la instancia y ahora desechada.
QUINTO.- Establecida por tanto la viabilidad del contenido de la oposición cambiaria, recordemos al respecto que, como expusimos en la Sentencia de fecha 7 de octubre de 2016 con todas las sentencias que se citan en la misma, la llamada exceptio non adimpleti contractus enerva la reclamación hasta en tanto no se realice la prestación de la contraparte, requiriendo que se trate del incumplimiento de una obligación básica, sin que baste el cumplimiento defectuoso de la prestación, ni el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias, pues el contratante que pretenda ampararse en la excepción ha de probar que el daño originado por el incumplimiento del demandante, frente a quien se ejercita la excepción, tiene suficiente entidad. De otra suerte, estaríamos ante supuestos de defectos que, no haciendo la prestación impropia para su destino, habrían de dar lugar a subsanación por la vía de reparación in natura o por reducción del precio, que alguna sentencia califica como 'cumplimiento por equivalencia'. Se trata de incumplimientos o de cumplimientos defectuosos que carecen de entidad para justificar que el contratante que los sufre pueda acudir a la resolución contractual y que integran la denominada exceptio non rite adimpleti contractus, de la que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2004, ' -...., responde a la necesidad de mantener en el funcionamiento de la relación jurídica el mismo equilibrio querido por las partes al perfeccionar el contrato. Por ello no es admisible el empleo de dicho instrumento de defensa cuando provoque una falta de proporción entre el medio y el fin, cual acontece en el caso de que la parte de prestación recibida sea la correspondiente a la parte de la contraprestación reclamada ( Sentencia de 27 de marzo de 1991 ) o cuando los defectos de que adolezca la recibida no tengan entidad bastante, en relación con el resto de lo ejecutado ( Sentencias de 8 de junio de 1996 , 22 de octubre de 1997 y 21 de marzo de 2003 ) o cuando no resulte necesario para restablecer el equilibrio de prestaciones, al poder operar otro remedio distinto que, sin generar la crisis en el cumplimiento de lo pactado, lo permita ( Sentencias de 30 de enero de 1992 y 8 de junio de 1992 ).' Teniendo ello presente nos encontramos que resultan demostrados por los informes de laboratorios aportados por la parte oponente y aquí apelante determinados defectos de calidad que presentan determinadas series de baldosas cerámicas suministradas como consecuencia del negocio subyacente, consistentes en una menor fuerza de rotura de la recomendada en función del grosor medio de las piezas y en haberse empleado un engobe permeable en otras series de productos cerámicos vendidos que permite el traspaso de líquidos y con ello la aparición de manchas. Nada añade a lo expuesto las diferencias de peso de las piezas en relación con el publicitado que aunque ya se pusieron de relieve en la instancia es ahora en la alzada cuando más énfasis se pone en ello, habida cuenta que se enmarca en el mismo punto relativo a la fuerza de rotura.
Las reticencias de la contraparte a admitir lo expuesto carecen de toda base al comprenderse los modelos que figuran en aquellos informes en las propias facturas que dijo que comprendían las operaciones pendientes y objeto de los pagarés, sin constancia de intervención de terceros al respecto y sin que nada cambie en este punto porque en algunos casos también haya podido resultar afectada la empresa hermana de la apelante (Armanyi Cerámica SL) en sus relaciones negociales paralelas con la demandante y aquí apelada con intervenciones al respecto. De hecho guarda relación con todo ello que en las conversaciones previas entre las partes a propósito de este particular no se planteara cuestión alguna relativa a temas de legitimación o procedencia de las piezas o de exigencia de una calidad diversa o menor.
Ahora bien, dicha menor calidad no podemos afirmar que integre en el presente supuesto más allá de un mero incumplimiento irregular lejos por tanto de aquellas situaciones de cumplimiento defectuoso que impiden la satisfacción objetiva del comprador por inhabilidad del objeto para su uso propio que frustra la finalidad del negocio, y de ahí la determinación adelantada que resulta decisiva para la suerte del presente pleito: 1.- No todos los productos suministrados se ven aquejados por las deficiencias de calidad esgrimidas a la vista de los que fueron concretamente analizados y los que aparecen en las facturas comprensivas de los mismos (bloque documental 2 aportado a la vista por la oponente). Así tenemos las series Milán y Parma sin distingos, las referencias Montana Arena (expresamente reconocida por la oponente salvando el error de plasmación en uno de los informes de laboratorio), Dora tierra (no cabe una afirmación en sentido negativo por los resultados del ensayo calificados de dudosos) y múltiples más (Doha con exclusión de la crema; Marble con exclusión de la gris; Roma con exclusión de la crema, etc.). Lógicamente, la referencia con carácter general en sus quejas de un cliente de la oponente en relación con las series Doha, Marble, Roma, Africa, Montana, Aramon y Dora sin distingo alguno carece de toda eficacia probatoria cuando se ha prescindido de aportar las facturas emitidas a propósito de dicha relación para identificar las referencias concretas suministradas.
2.- En relación con el defecto atinente a la fuerza de rotura, el resultado de los ensayos revela en todo caso que los niveles alcanzados no están lejos del mínimo recomendado de mil newtons para el espesor medio de las baldosas por mucho que puedan considerarse unos valores de resistencia bajos (circunstancia ésta última reflejada por el perito Sr. Rodolfo ), mientras que en cuanto al punto relativo a la permeabilidad se desprende de lo manifestado por los peritos que la tendencia al traspaso de agua apreciada no es algo anormal, que en la aparición de manchas influyen también factores ajenos a la fabricación y que el uso como tal de las piezas no se ve afectado. Así, el Sr. Ruperto del Laboratorio ITC ha puesto de relieve como las manchas de agua desaparecen al secarse, que la utilización de cemento negro facilita su visualización y que si el adhesivo cementoso no se pone adecuadamente puede influir en la existencia de manchas; la Sra. Marcelina del mismo laboratorio ha reflejado que el problema observado en las baldosas relativo al traspaso de agua lo ha visto en muchos casos, no concurriendo una normativa al respecto; y el Sr. Victoriano del Laboratorio Carpi ha puesto de relieve por su parte como había visto otras veces el tipo de engobe de las piezas analizadas y que de hecho el engobe podía ser permeable o impermeable, pudiendo también influir el agua de amasado del adhesivo y el agua de rejuntado al poder penetrar en el soporte cerámico, señalando tanto que difícilmente se ven las manchas si el material es oscuro como que se trata de un defecto puramente estético que no afecta a la calidad de la baldosa.
3.- Las circunstancias antedichas deben relacionarse con las consideraciones periciales acerca de si las piezas analizadas resultaban inhábiles en méritos a sus características, habiéndose pronunciado el Sr. Victoriano que depende de su uso, al igual que el Sr. Rodolfo (que atiende a la carga que puedan soportar), afirmando el Sr. Ruperto que no resultaba inhábil el material analizado y que era apto para su uso siempre que se colocara utilizando los materiales adecuados.
4.- Junto a ello nos encontramos que no consta la devolución efectiva de material alguno ni ningún resarcimiento en atención sus caracteres, careciendo de eficacia las facturas rectificativas aportadas al respecto desde el momento en que una incumbe a la empresa Armanyi Cerámica ya referida y la otra no se corresponde con ninguna de las facturas reflejadas en las quejas previas de los clientes. Nada cambia de estar a los productos aún pendientes de retirada. Con independencia de que se desconozca su origen (esto es, su vinculación con los suministros litigiosos, en el sentido defendido por la parte demandante), carece en todo caso de importancia alguna por su reducida cuantía una vez excluidas las series y referencias de las que no se ha demostrado ninguna calidad defectuosa.
5.- Finalmente, en un aspecto que consideramos esencial, difícilmente es conciliable la actuación de la oponente y aquí apelante con la consideración de que el material que recibía era inhábil para su destino y que no satisfacía su interés negocial. Por un lado porque los problemas de calidad que reprocha ya estaban presentes desde hacía tiempo (se refieren en la propia demanda de oposición como a principios de 2015 se recibieron las primeras quejas de clientes, de igual forma que se hizo constar en el correo electrónico fechado el 10 de mayo de 2016 -folio 282-, con referencia concreta incluso a cargas producidas durante en torno al mes de julio de 2015), lo que no fue impedimento alguno para la continuación de las relaciones comerciales emitiéndose los correspondientes pagarés litigiosos en noviembre de 2015 y febrero de 2016 (refinanciando así unos emitidos el anterior mes de diciembre). Por otro lado, porque siguió ostentando un interés en el mantenimiento de la relación y productos suministrados en las condiciones en las que están siéndolo a la vista de la exigencia de muestras y piezas para promoción que pide estando ya instaurado el conflicto en torno a la calidad del material (correos electrónicos de los meses de marzo y mayo de 2016 aportados por la demandante como docs. 3.1 y 3.2).
La valoración en conjunto de todos estos elementos, con particular mención a la circunstancia precedente, a le que otorgamos una singularidad especial junto con el hecho no constar de manera fehaciente la entidad de la afección de las piezas suministradas, es la que ha conducido a nuestra apreciación definitiva, y de ahí que aspectos que en otro caso pudieren haber resultado más decisivos, como determinadas limitaciones en el uso de algunos productos cerámicos servidos que pudieren desprenderse de las explicaciones periciales (especialmente las del Sr. Victoriano ) o el contenido de alguna de las quejas de clientes de la oponente (excluyendo la proveniente de José Andrade LDA por no incumbir al deudor cambiario, ponemos el acento en cuando se califica -aunque sin la debida identificación- de inutilizable el material -sin perjuicio de poner igualmente de relieve que en otros casos se le otorga cierto valor y se reconoce su salida-) no puedan motivar en el presente caso más que las dudas que ya se adelantaron, reiterando que no se ha intentado minoración alguna de la deuda reclamada de manera concreta en el presente marco litigioso al albor de la excepción personal que integró la oposición cambiaria y que fruto de su calificación definitiva era la máxima eficacia que podía ostentar.
SEXTO.- Consecuentemente procederá mantener la desestimación de la oposición a la demanda de juicio cambiario aunque por razones diversas a las de la instancia, no siendo necesaria ninguna consideración adicional al respecto al no haberse extendido la oposición a otros elementos definitorios del contenido e importancia de la pretensión deducida.
No significa sin embargo lo expuesto que deba desestimarse el recurso, dado que las dudas anteriormente puestas de relieve conllevan que estemos ante una excepción a la regla general del vencimiento objetivo que rige el pronunciamiento en materia de costas ( art. 394 LEC), respecto las que no cabrá especial pronunciamiento por tanto, lo que impone por tanto la reforma de la sentencia apelada en dicho sentido y con ello que de igual forma se estime en el mismo el recurso, debiéndose tener presente al respecto que por la desestimación de la excepción de prescripción se ha producido el enjuiciamiento primario en esta sede de los aspectos que han determinado el pronunciamiento definitivo adoptado (por mucho que haya resultado coincidente a la postre con el impugnado).
SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de la alzada, procede idéntico pronunciamiento que respecto las de la instancia por idénticas razones, al margen de su pertinencia derivada del mero hecho del acogimiento de la apelación ya determinado previamente ( arts. 394 y 398 LEC).
Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Goya Cerámica, S.L., contra el Auto dictado por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Nules en fecha veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis, en autos de Juicio Cambiario seguidos con el número 494 de 2016, revocamos parcialmente la expresada resolución en el sentido de no efectuar expresa imposición de las costas procesales devengadas en la instancia, manteniendo los pronunciamientos relativos a la desestimación de la oposición a la demanda de juicio cambiario y a la continuación del procedimiento conforme a los trámites legales.No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
