Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 165/2018 de 09 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 18087370052018100456

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:2079

Núm. Roj: SAP GR 2079/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 165/2018 - AUTOS Nº 1318/2016
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16 GRANADA
ASUNTO: Modificación de Medidas
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 419/2018
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.MAGISTRADOSD. RAMÓN RUIZ
JIMÉNEZ.D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a nueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 165/2018- los autos de Modificación de Medidas nº 1318/2016 del
Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Don Guillermo contra
Doña María Dolores .

Antecedentes


PRIMERO .- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda instada por don Guillermo , representado por el Procurador de los Tribunales don David A. Ruiz Lorenzo, frente a doña María Dolores , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carolina González Díaz, no habiendo lugar a la reducción de la pensión de alimentos fijada en favor de la hija común de las partes. Se imponen las costas de este procedimiento a la parte actora. ' .



SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte demandada; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.



TERCERO .- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- En la sentencia recurrida, se desestima la demanda promovida por don Guillermo frente a doña María Dolores , denegando la reducción de alimentos fijada a favor de la hija común de las partes.

Se alega en la demanda que la sentencia de 10.6.2008 acordaba la separación del matrimonio formado por quienes son parte, estableciendo a favor de la hija, una pensión a cargo del ahora demandante, de 400 euros mensuales. Posteriormente, en sentencia de modificación de medidas de 2011, se reduce la cuantía a 300 euros, y nuevamente instada la modificación de medidas en el año 2014, se desestima la demanda. Las circunstancias, dice, han cambiado, viéndose obligado a cerrar el negocio DIRECCION000 , pero lo cierto es que las actuales, ya se tuvieron en cuenta en los anteriores procedimientos de modificación de medidas que se han señalado, pese a lo cual recoge en la demanda la cuantía de la pensión que se señalaba en la sentencia inicial de divorcio, sin mención a las posteriores citadas.



SEGUNDO.- Sobre la modificación de medidas. El art. 91 del Código Civil , que permite la modificación de medidas 'cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'. Entiende que la disminución de ingresos del padre es mínima, que así lo reconoce la propia juez en la sentencia, y por lo tanto, sólo por esa razón, habría de haberse desestimado la demanda de modificación de medidas.

El artículo citado exige alteración sustancial de las circunstancias. Es doctrina de esta Audiencia que contienen, entre otras muchas, las SAP Álava, Secc. 1ª, de 16 de diciembre de 2011, rec. 203/2011 , 26 de enero 2012, rec. 575/2011 , 13 noviembre 2014, rec. 338/2014 , 31 marzo 2015, rec. 41/2015 , que el cambio exigido por los art. 91 CCv y 775 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), debe ser significativo. Es necesario que se produzca modificación de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de dictarse la sentencia que aprueba las medidas convenidas o dispone las que correspondan, de modo que hechos que ya existían en ese momento no justifican la variación. La modificación ha de ser sustancial, lo que significa, por un lado, que no es necesario un acontecimiento insólito o extraordinario, sino de relevancia, y por otro, que ha de ser de importancia, sin que quepa que simples alteraciones habituales en cualquier situación cotidiana justifiquen la alteración de las medidas adoptadas en la sentencia. No debe haberse provocado voluntariamente por el afectado, pues eso sería tanto como dejar a su sola voluntad la eficacia de las decisiones tomadas de común acuerdo en el convenio regulador o por decisión judicial.

Finalmente tampoco son admisibles circunstancias que pudieron haberse tenida en cuenta, por ser previsibles, en el momento en que las partes las dispusieran de común acuerdo.

La SAP Madrid de 29.9.2015 , pone de relieve que '.- Conforme consolidada doctrina jurisprudencial la variación de las medidas o efectos secundarios de carácter económico, consecuentes a la separación conyugal y acordadas en la sentencia correspondiente, únicamente puede tener lugar, cuando se produzca un alteración seria o substancial de las circunstancias relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge que suponga la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las variaciones que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socio económica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en sentencia o en acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero (28), 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el ( 29 ) artículo 147, todos ellos del Código Civil (30)).

La modificación de las medidas , requiere la concurrencia de los siguientes presupuestos: - que las alteraciones sean verdaderamente transcendentes, fundamentales y no de escasa o de relativa importancia, que sean permanentes o duraderas y no coyunturales o transitorias, - que no sean imputables a la simple voluntad de quien insta la modificación y que no hubieran sido previstas por los cónyuges o el juzgador en el momento en que fueron establecidas.

La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.

Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y fueran igualmente advertidas y por tanto previstas.

Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de modificación de medidas (cauces procesales del artículo 775 de la L.E.Civil ), no puede el tribunal entrar a valorar ex novo para su revisión, las anteriores circunstancias concurrentes en el panorama familiar, sino atender a si se han acreditado producidas o no, alteraciones serias o substanciales de las relativas a la fortuna de uno u otro cónyuge, que supongan la aparición de hechos o situaciones nuevas y de algún modo imprevistas, más allá de las que pudieran considerarse ordinarias o habituales, de acuerdo con la posición socio económica de la familia y la realidad social del momento, respecto a la situación fáctica que se tuvo en cuenta en el convenio extrajudicial o, en su caso, en la sentencia, sobrevenida con posterioridad a su adopción, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en dicho acuerdo ( arts. 90, párrafo tercero (32), 91, inciso final, 93 y 100, en relación con el artículo 147, todos ellos del Código Civil ).

En el caso que nos ocupa, las circunstancias que concurren en la actualidad, no han variado si no es para la favorecer la situación económica del apelante, pues los gastos que refiere ya existían con anterioridad sin que se advierta sustancial cambio de circunstancias, lo que impide acoger el recurso.



TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena al apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Don David Ángel Ruiz Lorenzo en nombre y representación de Don Guillermo contra la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 16 de Granada en los autos de Modificación de Medidas Nº 1318/2016 seguidos a instancias de Don Guillermo contra Doña María Dolores , de los que dimana el presente rollo, CONFIRMANDO la misma, imponiendo al Apelante las costas del recurso .

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia pueden interponerse recursos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 016518, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC .- EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA,
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