Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 323/2017 de 04 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BEATRIZ TERRER BAQUERO
Nº de sentencia: 419/2018
Núm. Cendoj: 25120370022018100378
Núm. Ecli: ES:APL:2018:649
Núm. Roj: SAP L 649/2018
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120168151084
Recurso de apelación 323/2017 -D
Materia: Procedimiento Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer
(UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 303/2016
Parte recurrente/Solicitante: Vicenta
Procurador/a: Xavier Pijuan Sanchez
Abogado/a: Jordi Espuny Gisbert
Parte recurrida: Marí Jose
Procurador/a: Silvia Berge Arroniz
Abogado/a: Jaume Liñan Carrera
SENTENCIA Nº 419/2018
Presidente:
Albert Guilanyà i Foix
Magistrados:
Maria Carmen Bernat Alvarez
BEATRIZ TERRER BAQUERO
Lleida, 4 de octubre de 2018
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 16 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 303/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 2 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aXavier Pijuan Sanchez, en nombre y representación de Vicenta contra Sentencia - 31/01/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Silvia Berge Arroniz, en nombre y representación de Marí Jose .
SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Doña SILVIA BERGE ARRONIZ, en nombre y representación de Doña Marí Jose , contra Doña Vicenta , declaro haber lugar a la acción de recobrar la posesión promovida y condeno a la demandada a reponer a la actora en la posesión del paso objeto de demanda restaurando el acceso a la finca objeto de despojo al ser y estado en que se encontraba con anterioridad a ser cortado, con condena en costas. Todo ello sin perjuicio de tercero y con reserva a los litigantes del derecho que puedan tener sobre la propiedad o posesión definitiva que podrán utilizar en el juicio correspondiente. [...]'
TERCERO. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día .
CUARTO. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada BEATRIZ TERRER BAQUERO .
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia nº 36 de 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en el Juicio Verbal 303/2016 estima la demanda de tutela sumaria para recobrar la posesión formulada por Dña. Marí Jose , por apreciar que la demandada Dña. Vicenta ordenó realizar un movimiento de tierras en el paso de acceso a la finca rústica de la demandante (parcelas nº NUM000 y NUM001 del polígono NUM002 del catastro de Balaguer), que circula atravesando las parcelas de la demandada (nº NUM003 y NUM004 del polígono NUM002 del mismo catastro), de modo que existía una rampa de tierra entre las parcelas nº NUM000 y NUM004 que ha sido sacada, quedando un desnivel de aproximadamente un metro y medio que impide el paso a las fincas de la demandante por ese lugar.
La parte apelante y demandada, alega la falta de legitimación activa reiterando los argumentos de la contestación a la demanda de que la actora propiamente no tenía la posesión de ninguna servidumbre de paso, sino que el paso que realizaba por el acceso donde se ha realizado el movimiento de tierras era meramente tolerado por la demandada y era esporádico. Igualmente se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia; solicitando la estimación del recurso, la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda con imposición de costas a la contraria.
La parte apelada y demandante se opone al recurso interesando la confirmación de la Sentencia, por sus propios fundamentos. Poniendo de relieve que en el proceso de autos no pueden resolverse cuestiones distintas al mero hecho de la posesión, por lo tanto no cabe discutir si existe o no un derecho de servidumbre de paso o si existen otros accesos a la finca, ni sus linderos o la titularidad de los terrenos. Alegando que la apelada está legitimada activamente como poseedora mediata por ser titular de la finca a la que se accedía por el paso o acceso que ha sido cortado por orden de la demandada, existiendo un poseedor inmediato que es el arrendatario de las fincas de la actora, y que la demandada ha actuado a la brava, por la vía de hecho, adoptando una postura de fuerza que no puede amparar el derecho.
SEGUNDO.- En el ámbito relativo a la tutela judicial sumaria de la posesión, como se pretende en este caso, y tal y como se recoge en los fundamentos de la Sentencia apelada, la doctrina jurisprudencial tradicional consolidada, creada ya al amparo de la antigua LECivil y del art. 446 CCivil, ha venido poniendo de manifiesto que la finalidad del procedimiento verbal para retener o recobrar la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CCivil, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere perturbado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.
En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; en este sentido, la LECivil regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del CCivil y los preceptos de la Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, de modo que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979, viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios.
En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.
Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma: Así, el art. 250.1.4º LECivil prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1 LECivil señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCCat que también se refiere a ese plazo de 1 año), el art. 447.2 LECivil determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1 LECivil prohíben formular reconvención en estos procedimientos.
Asimismo, el art 522.7.1 CCCat, aplicable a este caso, en sede de protección de la posesión, prevé que ' Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal.'.
De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por el demandante, deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, presumiéndose el ánimus expoliandi en el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo; y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria, entendiéndose que dicho plazo lo es de caducidad, por lo que cabe apreciarse de oficio y no puede interrumpirse.
En todo caso, no es este el ámbito en el que pueda discutirse el mejor derecho a poseer de una y otra parte, o si el título que legitima a la parte actora es válido o no, debiendo reiterarse que en estos procedimientos sumarios lo único que se trata de proteger es el hecho de la posesión, sin efectuar planteamientos sobre a quién pertenece el derecho, cuestión ésta a ventilar, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda.
En este sentido, la STS nº 1110 de 25 de noviembre de 2008 (rec. 3109/2002), pone de relieve que en estos procesos la Sentencia carece de fuerza de cosa juzgada de modo que no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, respecto al cual se podrá discutir o dilucidar en un proceso declarativo ulterior.
Y con el mismo criterio, la STS nº 790 de 23 de julio de 1993 (rec. 3511/1990), que cita la de 9 de abril de 1963, indica que la resolución que recaiga en un proceso posesorio o interdictal, incluso la referida al mero hecho de poseer, ' no prejuzga el problema del derecho a la posesión o del derecho de propiedad; para cuya resolución habría de seguirse un juicio declarativo con alegaciones y pruebas muy diferentes de las vertidas' en un proceso interdictal.
Este es el criterio que ha venido manteniendo esta Sala civil en Sentencias como la nº 61 de 7 de febrero de 2018 (rec. 793/2016), nº 39 de 20 de enero de 2017 (rec. 612/2015), nº 239 de 20 de mayo de 2014 (rec. 504/2012), expresando la nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.' Igualmente, la Sentencia de esta Sala nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), en parecidos términos a la nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), explica que ' hay que tener presente que la demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión ya que en dichos interdictos sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes.
La amplitud de estos términos (posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, como lo es el arrendamiento, el comodatario, el depositario, el usuario y en general el mero detentador, por cualquier titulo, de una cosa.
De ello se desprende que por posesión en este tipo de procesos interdictales entendemos el poder efectivo sobre las cosas, independientemente del derecho del dominio y demás derechos reales.
La posesión exige, pues, dos elementos: una situación de hecho y alguna forma de exteriorización, de manifestación externa'.
Por último, respecto del concepto de perturbación o despojo y del correspondiente animus, la Sentencia de esta Sala civil nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) pone de relieve que ' como apunta de la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 16-2-2009 , deben considerarse como actos de despojo aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, añadiendo esta misma resolución que, según la jurisprudencia, la perturbación o despojo han de verificarse a través de una actividad presidida por un «animus spoliandi» o voluntad de privación o perturbación de la posesión, y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del «status» anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.' Asimismo, en nuestra Sentencia nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), y con el mismo criterio en la nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), se indicaba: ' En cuanto a dicho requisito, es preciso puntualizar que el acto de perturbación del poseedor puede acaecer por cauces jurídicos o bien por vías de hecho, mediante actos materiales.
Lo que está claro es que como bien establece el Art. 441 del CC 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otros de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor se resista, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente'.
Este criterio se ve también recogido en el Art. 446 del CC que establece que todo poseedor tiene derecho a ser amparado o asistido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
En este orden de cosas, y sin dejar de apreciar la especial dificultad que entraña ofrecer un concepto genérico de 'desposesión' digna de ser amparada por la vía interdictal, es preciso reiterar la doctrina de los Tribunales acerca de que el ámbito de protección de este tipo de acciones ha de ser puesto en directa conexión con el fin último de los interdictos, que no es otro sino salvaguardar el principio general de respeto a la 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurídicamente de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones dogmáticas o clasificaciones doctrinales, sino descender al supuesto concreto y comprobar si efectivamente ha existido un actuar arbitrario propia mano, que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.
Por tanto, cualquier lesión de la posesión actual es apta para originar una reacción del ordenamiento a través del correspondiente interdicto, que pretende logar el restablecimiento de la situación de hecho posesoria anterior a su alteración por causa de esta conducta lesiva.
El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, ya haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor.
En cuanto al requisito relativo al 'animus spoliandi', hay que decir que este requisito subjetivo debe entenderse como conciencia y voluntad de lo realizado, no siendo necesario que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito. La alteración del estado posesorio realizada sin o contra la voluntad del poseedor, mediante actos con eficacia bastante para ello, implica un actuar arbitrario contra el derecho de ese poseedor, por lo que debe estimarse como acto de expoliación que debe de ser reprimido.'
TERCERO.- Teniendo a la vista la doctrina jurisprudencial expuesta sobre el objeto y características de este procedimiento posesorio, de una parte, es claro que las alegaciones que realiza la apelante respecto a la falta de legitimación activa de la propietaria de las parcelas nº NUM000 y NUM001 por no ostentar un derecho de servidumbre de paso a través de las fincas NUM003 y NUM004 de la apelante carecen de trascendencia a los efectos de este proceso. Basta con que se acredite que se ha venido accediendo por el paso o camino donde se hallaba la rampa que ha sido objeto de remoción, para que la actora esté legitimada a los efectos del interdicto de retener o recobrar la posesión.
Por otro lado, el escrito de recurso cuestiona la valoración de la prueba por el Órgano a quo que se estima que ha sido errónea; reexaminado el material probatorio del que se dispone, no cabe sino apreciar que ha sido debidamente analizado y valorado por el Juez de instancia, concluyendo que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del Juez de primera instancia, estimando que las conclusiones del juzgador a quo son conformes con el resultado que arroja la prueba practicada, sin que puedan reputarse ni ilógicas ni arbitrarias a la luz de dicha prueba.
En efecto, conforme a la prueba practicada en los autos, específicamente la documental y testifical, se acredita de forma clara y concluyente que el arrendatario de las tierras de la demandante ha venido accediendo a la finca nº NUM000 y NUM001 a través de un paso o camino que discurre por las parcelas nº NUM003 y NUM004 de propiedad de la demandada, existiendo una rampa de acceso a la finca NUM000 que ha sido objeto de remoción (se ha sacado con una máquina la tierra que formaba dicha rampa) por orden de la ahora apelante Sra. Vicenta a finales del mes de mayo de 2016 (no se discute que la demandada ordenara realizar dichos trabajos). La carta fechada el 27 de mayo de 2016 remitida por la demandada y apelante a la actora, que se acompaña como documento nº 15 de la demanda y no ha sido impugnada, pone de manifiesto de forma clara que la Sra. Vicenta no está conforme con que el arrendatario de las tierras de la Sra. Marí Jose pase por sus fincas (reconociendo por ende la existencia del hecho de la posesión de ese paso) y anuncia que va a proceder a cerrar ese acceso; resultando de esta comunicación la legitimación activa de la ahora apelada, como poseedora mediata del camino o paso. Materializándose el despojo conforme resulta del acta notarial que se ha aportado con la demanda, habiendo hecho una remoción de tierras sacando las que configuraban la rampa de acceso a las fincas de la Sra. Marí Jose , impidiendo así el paso. El resultado probatorio derivado de los documentos mencionados viene a avalarse con las manifestaciones de los testigos en la vista, reconociendo la hija de la Sra. Vicenta que efectivamente se ha venido accediendo a las fincas de la demandante por el paso ahora cortado, aunque matizando que hace años que no se utiliza con tanta frecuencia.
En definitiva, de la prueba practicada cabe concluir que se han acreditado los presupuestos necesarios para la estimación de la acción, resultando que la demandada y ahora apelante, que entiende que la demandante (o su arrendatario) no tiene derecho a pasar por su propiedad, ha procedido a realizar por la fuerza el que considera que es su derecho a impedir ese paso, cortando materialmente el mismo, lo que implica una actuación por la vía de hecho que no está amparada por el ordenamiento jurídico, procediendo por tanto la tutela interesada por la Sra. Marí Jose . Todo ello sin perjuicio de que se pueda discutir en otro procedimiento plenario si existe o no el derecho de paso o servidumbre a favor de las fincas de la demandante.
De suerte que debemos desestimar el recurso, confirmando la Sentencia apelada.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación, conforme al art. 398 con relación al art. 394 LECivil, comporta la imposición de las costas a la parte apelante.
Por último, respecto al depósito que ha constituido la parte recurrente, debe acordarse lo que proceda conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por Dña. Vicenta contra la Sentencia nº 36 de 31 de enero de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Balaguer en el Juicio Verbal 303/2016, y CONFIRMAMOS la citada Resolución. Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Destínese el depósito consignado a los fines legalmente previstos.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta Sentencia, a los efectos oportunos.
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Los Magistrados :

