Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 597/2018 de 21 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: GENTO CASTRO, MARIA ZULEMA

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 27028370012018100414

Núm. Ecli: ES:APLU:2018:604

Núm. Roj: SAP LU 604/2018

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LUGO ENTENCIA: 00419/2018
N10250
PLAZA AVILÉS S/N
Tfno.: 982294855 Fax: 982294834
FF
N.I.G. 27066 41 1 2016 0000605
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000313 /2016
Recurrente: Esperanza , Conrado
Procurador: BEATRIZ PIÑON LOPEZ, MARIA JOSE OTERO RODRIGUEZ
Abogado: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA, PAULA MARTINEZ PALEO
Recurrido: Feliciano
Procurador: CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ
Abogado: MARIA ELENA RODRIGUEZ CABO
SENTENCIA 419/2018
Ilmos. Sres.:
D. JOSE ANTONIO VARELA AGRELO
D. MARIA ZULEMA GENTO CASTRO
D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
En LUGO, a veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de
JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000313/2016 , procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.2 de VIVEIRO , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000597/2018 ,
en los que aparece como parte apelante, Esperanza , representado por el Procurador de los tribunales, Sra.
BEATRIZ PIÑON LOPEZ y asistido por el Abogado D. JUAN CARLOS RODRIGUEZ MASEDA y Conrado ,
representado por el Procurador de los tribunales, Sra. OTERO RODRIGUEZ y asistido por el abogado Sra.
Martínez Paleo y como parte apelada, Feliciano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
CONSTANTINO PRIETO VAZQUEZ y asistido por el Abogado D. MARIA ELENA RODRIGUEZ CABO, sobre
desahucio en precario. Siendo ponente la magistrada Ilma. Sra. D.ª MARIA ZULEMA GENTO CASTRO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de VIVEIRO, se dictó sentencia con fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho , en el procedimiento del que dimana este recurso.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' Estimo la demanda de desahucio por precario interpuesta por D. Feliciano , representado por el Procurador Sr.

Prieto Vázquez y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Cabo, contra D. Conrado , representado por la Procuradora Sra. Otero Rodríguez y defendido por la Letrada Sra. Martínez Paleo, y Dña. Esperanza , representada por la Procuradora Sra. Piñón López y defendida por la Letrada Sra. Rodríguez Moreda, y declaro que ha lugar al desahucio por precario de los demandados sita en la planta NUM000 del edifico sito en la CALLE000 NUM001 de la localidad de Foz.== Cada parte abonará las costas generadas a su instancia, y las comunes por mitad.', que ha sido recurrido por la parte Esperanza , Conrado , habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, señalándose la audiencia del día diecinueve de diciembre de dos mil dieciocho a las diez treinta horas, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

No se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto contradigan los que se exponen a continuación.


PRIMERO.- Contra la sentencia de 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Viveiro , por la que se estimó la demanda de desahucio contra D. Conrado y Dª Esperanza y, en consecuencia, declaró que había lugar al desahucio por precario de los demandados, se han formulado sendos recursos de apelación por ambos codemandados en los que alegan el error en la valoración de la actividad probatoria, pues consideran que de la prueba documental, interrogatorio y testifical ha quedado acreditado que el inmueble es propiedad de los demandados, quienes lo adquirieron para desarrollar una actividad de hostelería, invirtiendo una importante suma dineraria en su reforma, si bien que se escrituró a nombre del demandante con el fin de obtener financiación del Banco de Santander para su compra, aun cuando verbalmente acordaron que la compra la realizaba para su sociedad de gananciales el Sr. Conrado , que siempre estuvo en posesión del local y realizó los pagos de la hipoteca hasta que no pudo afrontarlos hace aproximadamente dos años.

La parte actora se opuso a la estimación de los recursos de apelación.



SEGUNDO.- La sentencia de instancia consideró que la oposición de los demandados al desahucio, basada en el pacto verbal de que el inmueble sería de su propiedad, aunque formalmente constase a nombre del demandante y su esposa en el Registro de la Propiedad por razones financieras, no ha sido acreditada en las actuaciones, aunque constató que los demandados se hallaban en posesión del local al menos desde 1999, con anterioridad incluso a la celebración de la compraventa en escritura pública por D. Feliciano en el años 2002. Y finalmente concluyó que la prueba practicada resultó insuficiente para acreditar que los demandados ostentasen un título que justificase el derecho de propiedad sobre el local, sin que tampoco pudiese prosperar la usucapión alegada porque los demandados carecían de justo título de la posesión.



TERCERO .- En las contestaciones a la demanda se explica que la causa del negocio verbal entre los litigantes era obtener una financiación bancaria más favorable para la adquisición del local por los demandados, pues D. Feliciano tenía nómina y podrían concederle un préstamo hipotecario sobre el local, si este constase a su nombre.

La revisión de la actividad probatoria practicada en la instancia nos lleva a estimar el motivo alegado de error en la valoración de la prueba porque consideramos que ha resultado acreditada la existencia del negocio fiduciario verbal celebrado entre las partes litigantes a través de los indicios probados en el presente procedimiento.

Previamente a la fijación de tales indicios debemos resaltar, como ya decíamos en nuestra sentencia de 22 de marzo de 2017 (ROJ: SAP LU 165/2017 ), que la prueba de presunciones resulta especialmente importante en los supuestos de contratos simulados o fiduciarios donde se suele revelar su existencia por pruebas indiciarias que llevarían al juzgador a la apreciación de su realidad, debiéndose acudir, necesariamente, a elementos de prueba no directos, entre ellos, las presunciones, cuya demostración adquiere un valor inusual cuando se aprecia a través de un tercero no partícipe en el contrato inicial, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación y por aparentar que el contrato es cierto y reflejo de la realidad.

Así, en el supuesto enjuiciado, ambas partes litigantes reconocen tres indicios importantes de la posible existencia del negocio fiduciario: en primer lugar, la gran amistad que unía a D. Feliciano con el matrimonio formado por los demandados, habiendo sido socios aquel y D. Conrado previamente; que los demandados acondicionaron el local con su propio dinero y que lo explotaron incluso con anterioridad a la compraventa, encontrándose en posesión pacífica de este desde 1999 hasta el requerimiento efectuado por D. Feliciano en 2016, cuando les manifestó que necesitaba el local que entiende de su propiedad; y que los demandados nunca abonaron a D. Feliciano ningún tipo de renta o merced a pesar del largo periodo de tiempo durante el cual poseyeron el local.

Además, a través de la testifical del director de la sucursal del Banco de Santander de Mondoñedo, D.

Jesús Carlos , ha quedado acreditado otro indicio relevante, esto es, que era D. Conrado quien abonaba las cuotas de la hipoteca a través de ingresos en efectivo en la sucursal y que era quien gestionaba todo el papeleo relativo a la hipoteca, hasta el punto que D. Jesús Carlos , no recordaba quién era el deudor hipotecario que figuraba en el contrato de préstamo; sin que resulte creíble que el dinero le fuese entregado previamente a D. Conrado por el demandante, pues ninguna prueba lo acredita más que la declaración de la hija del actor, quien, por su parentesco e interés en el pleito, ofrece un testimonio que no puede ser tenido en consideración.

Por otro lado, tampoco el actor da ninguna explicación plausible acerca de la razón por la que no reclamó la posesión del local durante todo el tiempo en que los demandados estuvieron pagando las cuotas hipotecarias; pues no es hasta que se producen los impagos de los demandados y se ve obligado, en consecuencia, a asumirlos el demandante mediante domiciliación en su cuenta bancaria, cuando reclama la posesión del inmueble haciendo valer su titularidad meramente formal.

En atención a lo expuesto estimamos acreditada la existencia de un pacto de fiducia cum amico entre los litigantes, que determinó que el inmueble se pusiese a nombre del demandante para obtener un préstamo hipotecario, y que el pago de la hipoteca del local se realizase por los demandados desde 2002 hasta hace dos o tres años, en que ya no pudieron afrontarlo, por lo que la acción de desahucio entablada no puede prosperar porque los demandados no poseían el inmueble como meros precaristas, sino como verdaderos titulares, pese a la inscripción registral a nombre de D. Feliciano .

Por último hemos de señalar que tras la reforma de la LEC, pese a la dificultad que supone la apreciación de un negocio fiduciario por el cauce del juicio verbal de desahucio, ya no puede admitirse la apreciación de cuestión compleja y consiguiente remisión de las partes al declarativo correspondiente, por tener el juicio de desahucio un carácter plenario sin limitación del conocimiento del juzgador (artículo 447). Y es por ello que debemos declarar en la presente resolución que el actor carece de legitimación para el ejercicio de la acción de desahucio por precario con desestimación de la demanda, por estimar probada la existencia de un negocio fiduciario que determina que el demandante ostente solo la titularidad formal sobre el inmueble litigioso (sin perjuicio de la rendición de cuentas que proceda por las cuotas hipotecarias abonadas por D. Feliciano ). Sin embargo, pese a tal declaración, al no tener cabida en el juicio verbal de desahucio la posibilidad de reconvención para reivindicar la propiedad del inmueble y la rectificación de la inscripción registral, no podamos acordar en el presente procedimiento tales pronunciamientos. (En el mismo sentido SAP Salamanca de 08.07.2016 ), y debemos limitarnos a la desestimación de la demanda tal como acabamos de indicar.



CUARTO .- La estimación del recurso comporta la no imposición de costas derivadas en segunda instancia - artículo 398.2 de la LEC -.

En cuanto a las generadas en la primera instancia, han de imponerse al demandante al desestimarse su pretensión - artículo 394 de la LEC -.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se estiman los recursos de apelación.

Se revoca la sentencia de instancia y, en su lugar, se desestima la demanda de desahucio por precario con imposición de las costas a la parte demandante.

No procede hacer especial pronunciamiento de las costas de esta alzada.

Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J , si se hubiera constituido.

Contra dicha resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse el recurso extraordinario de casación o por infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuyo caso el plazo para la interposición del recurso será el de veinte días, debiendo interponerse el recurso ante este mismo Tribunal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.