Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 175/2018 de 16 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 28079370112018100390

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15332

Núm. Roj: SAP M 15332/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0151207
Recurso de Apelación 175/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1337/2014
APELANTE: RECURSOS HUMANOS FINANCIEROS SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL
PROCURADOR D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
APELADO: ICON4 TRADE SL
PROCURADOR D. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
En Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 1337/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid a instancia de RECURSOS
HUMANOS FINANCIEROS SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL como parte apelante, representado
por el Procurador D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS contra ICON4 TRADE SL como parte
apelada, representada por el Procurador D. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ; todo ello en virtud
del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha
30/11/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 30/11/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. JAVIER CERVERA RODRIGUEZ en nombre de ICON4 TRADE, S.L. contra RECURSOS HUMANOS FINANCIEROS, S.A. E.T.T: 1.- Debo condenar y condeno a esta demandada, a que pague a la demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (2.688,35 euros) por principal más los intereses ejecutivos previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.- Debo declarar la aplicación del pacto contenido en la estipulación Sexta del Acuerdo de Colaboración Comercial suscrito por las partes, y, en consecuencia, declarar la obligación principal de la demandada de suministrar a la demandante, toda la información pertinente según el contrato para que puedan calcularse y facturarse las comisiones pendientes de liquidación a favor de la demandante, y ello por la resolución del mismo a su vencimiento pactado y hasta la conclusión de todos y cada uno de los trabajos promocionados por la demandante a favor de la demandada.

3.- Debo declarar que dicha demandada pague a la demandante la cantidad que resulte en concepto de comisiones pendientes de liquidación, por el periodo que va desde el 1 de noviembre de 2013 hasta la fecha en que hayan concluido o finalizado todos los trabajos y servicios captados por la demandante a favor de la demandada que constituían el objeto del reiterado acuerdo de colaboración comercial de agencia.

4.- Debo condenar y condeno a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, dejando para un pleito posterior los problemas de dicha liquidación concreta de las cantidades.

5.- Todo ello con condena a la demandada de las costas causadas en este procedimiento.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de RECURSOS HUMANOS FINANCIEROS SA EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia, después de analizar la naturaleza del contrato y luego de examinar y contrastar la prueba practicada, estimó la demanda formulada por ICON4 TRADE S.L. y condenó a la demandada RECURSO HUMANOS FINANCIEROS S.A. (ETT) al pago de 2.688,35 euros reclamados.

La parte demandada presentó recurso de apelación contra dicha sentencia alegando fundamentos dos motivos de recurso: 1) Error en la valoración de la prueba respecto de la prueba de la deuda que se reconoce en la sentencia, al no tener en cuenta el reconocimiento que la propia demandante hace del saldo que a favor de RHF existía en agosto de 2013; y 2) Error en la aplicación de las normas relativas a la interpretación de los contratos al llevar la aplicación del contrato de colaboración existente entre las partes más allá de los términos expresamente pactados.

La parte demandante no presentó escrito de oposición a dicho recurso.



SEGUNDO.- Primer motivo de apelación. Error en la valoración de la prueba.

En el primer motivo de recurso la parte apelante, al sostener que la juzgadora de instancia incurrió en error en la valoración de la prueba, se fija en una partida concreta del cuadro de la página 5 de la demanda y en el documento nº 12 de la contestación a la demanda, pero no tiene en cuenta que en la sentencia se examina y contrasta de forma más amplia y conjunta la prueba practicada. Por ejemplo, la juzgadora hace hincapié en los correos electrónicos que se cruzaron las partes después de emitida la factura de Octubre de 2013 en la que se reclamaba la deuda objeto de este pleito. Mientras que el documento nº 12 de la contestación a la demanda (cuya procedencia y fecha de emisión no consta en él) parece más bien preparado ad hoc para la contestación a la demanda y por lo mismo ofreciendo una visión muy parcial e interesada del tema, frente a la asunción que hace la sentencia de los hechos, tomando en cuenta las reclamaciones y aclaraciones que las partes se hicieron a través de correos electrónicos en los meses finales de 2013, en los que, tras la emisión de la factura de octubre de 2013, no consta que la parte demandada enviase a ICON4 una factura rectificada que explicase su posible disconformidad con la emisión de aquella. Con otro dato importante cual es el reconocimiento que el representante legal de RHF hizo en juicio de que el importe facturado en total era correcto (doc. nº 30), conformidad que también se reflejaba en los correos electrónicos intercambiados respecto de la factura concreta de octubre de 2013. Ofrece, pues, la sentencia una visión más amplia y exhaustiva de las pruebas practicadas para llegar a concluir que la deuda reclamada era cierta.

Y debe tener en cuenta la parte apelante que la valoración de la prueba hecha por la juzgadora de primera instancia siempre debe ser considerada, como sostiene la jurisprudencia, como más objetiva e imparcial que la ofrecida por las partes y que sólo puede ser impugnada y desplazada si aquella hubiera incurrido en una valoración ilógica o contraria a la sana crítica. Baste de ejemplo el Auto de TS, Sala 1ª, de lo Civil, 29 de Marzo de 2017 que dice: ' debe recordarse la jurisprudencia de esta Sala sobre la valoración conjunta de la prueba que resumidamente expresa la Sentencia Nº: 336/2015, de 09/06/2015 . Recurso Nº: 1370/2013: 'Descendiendo a respuestas singulares viene declarando la jurisprudencia, en síntesis, lo siguiente: ( STS 25 de junio de 2014; Rc. nº. 3013/2012 ): (i) que no es posible atacar la valoración conjunta de la prueba, o lo que es igual, que la parte no puede pretender una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia a quien corresponde esta función soberana ( SSTS de 13 de noviembre de 2013, Rc. n.º 2123/2011 ; 8 de octubre de 2013, Rc nº 778/2011 ; 30 de junio de 2009, Rc n.º 1889/2006 y 29 de septiembre de 2009, Rc n.º 1417/2005 ), (ii) que tampoco puede atacar esa valoración conjunta mediante la impugnación de pruebas concretas ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 11 de diciembre de 2013, RC. 1853/2011 ; 14 de noviembre de 2013, Rc nº 1770/2010 ; 13 de noviembre de 2013, Rc n.º 2123/2011 y 15 de noviembre de 2010, Rc nº 610/2007 , que cita las de 17 de diciembre de 1994, Rc. n.º 1618/1992 ; 16 de mayo de 1995, Rc. n.º 696/1992 ; 31 de mayo de 1994, Rc. n.º 2840/1991 ; 22 de julio de 2003, Rc. n.º 32845/1997 ; 25 de noviembre de 2005, Rc. n.º 1560/1999 ) pues 'el hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte actora carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio ( STS de 8 de julio de 2009, Rc n.º 13 / 2004 ) a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o error manifiesto' ( SSTS de 15 de noviembre de 2010, Rc. nº 610/2007 y 26 de marzo de 2012, Rc nº 1185/2009 ).

Y en el escrito de recuso no se ofrece dato o argumento suficiente que acredite ese error en la valoración de la prueba que aduce la parte demandada.

Debe, pues, desestimarse este motivo de recurso.



TERCERO.- Segundo motivo de apelación. Sobre las normas de interpretación de los contratos.

En el segundo motivo de recurso la parte apelante alega que se han infringido las normas relativas a la interpretación de los contratos ( art. 1.281, 1.283 y 1.284 del Código civil) centrado en la forma de entender la comisión que devengaba la entidad actora por su colaboración o trabajo. Y lo sintetiza diciendo que ' la comisión se devenga en tanto dure el contrato en el que intervino ICON4 TRADE SL y terminará esta obligación de pago cuando ese contrato finalice'. Y apostilla que ' la sentencia parece entender que todas las contrataciones que se hayan hecho después de la intervención de ICON4 TRADE S.L. ésta tiene derecho al devengo de su comisión del 7,5%.' Pero esa posible diferencia de interpretación no es lo que refleja la decisión de la juzgadora de instancia que tomó como objeto de enjuiciamiento la factura reclamada en la demanda, una factura que no ha sido atacada en la contestación porque no fuese acorde al tipo de comisión estipulado. Se puede volver a examinar los correos electrónicos a que antes se ha hecho referencia. Se habrá podido discutir el importe o contenido de la factura, pero no su inadecuación formal a lo pactado en el contrato de colaboración. Y así lo ha entendido y respetado la juzgadora de instancia, que asume y cita textualmente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia la Estipulación nº 6 del contrato, en la que se refleja el tipo de comisión pactado por las partes y la extensión temporal del derecho a cobrar esa comisión.

De manera que basta una simple lectura atenta y detenida de la sentencia para comprobar que la juzgadora de instancia no ha infringido ninguno de los criterios de interpretación de los contratos establecidos en los artículos 1.281 y ss. del Código Civil. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.



CUARTO.- Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según ordena el artículo 398 LEC.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por RECURSOS HUMANOS FINANCIEROS S.A. EMPRESA DE TRABAJO TEMPORAL, frente a ICON4 TRADE S.L., contra la sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2578-0000-00-0175-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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