Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 680/2017 de 21 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODILLA RODILLA, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 28079370202018100386

Núm. Ecli: ES:APM:2018:15930

Núm. Roj: SAP M 15930/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.106.00.2-2015/0008357
Recurso de Apelación 680/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de Parla
Autos de División Herencia 1174/2015
APELANTE: D./Dña. Roque
PROCURADOR D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL
D./Dña. Bibiana
PROCURADOR D./Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA
APELADO: D./Dña. Angustia
PROCURADOR D./Dña. ELENA GALAN PADILLA
D./Dña. Blanca y otros 4
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
D./Dña. Constanza
D./Dña. Ángel Jesús
D./Dña. Elvira
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA
En Madrid, a veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles División Herencia 1174/2015

seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla a instancia de D. Roque y Dña. Bibiana
, apelantes - demandados, representados respectivamente por la Procuradora Dña. SUSANA CLEMENTE
MARMOL y por la Procuradora Dña. CAROLINA BEATRIZ YUSTOS CAPILLA; contra Dña. Blanca , D. Cosme
, Dña. Marta , D. Emiliano y Dña. Paulina , apelados - demandantes, representados por el Procurador D.
MANUEL DIAZ ALFONSO; y como apelados - demandados Dña. Angustia , representada por la Procuradora
Dña. ELENA GALAN PADILLA; Dña. Constanza , Dña. Elvira y D. Ángel Jesús ; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25/05/2017.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Parla se dictó Sentencia de fecha 25/05/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE las pretensiones sobre inclusión-exclusión de bienes en el inventario del Procedimiento de división de herencia nº 1174/15 a instancia de Dª Constanza , representada por el Procurador Sr. Álvarez Godoy, D. Cosme , Dª Blanca , D. Emiliano , Dª Paulina y Dª Marta , representados por el Procurador Sr. Díaz Alfonso, contra Dª Bibiana , representada por el Procurador Sra. García López, Dª Angustia , representada por el Procurador Sr. Valgañon Gómez, D. Ángel Jesús , representado por el Procurador Sr. Pinilla Martín, Dª Elvira , en situación de rebeldía y D.

Roque , representado por el Procurador Sra. Artola Aguiar, DEBO DECLARAR Y DECLARO haber lugar a incluir en referido inventario las partidas señaladas en el Fundamento Jurídico II de esta resolución.- Todo ello sin imposición de costas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por Don Roque y por Doña Bibiana , exponiendo las alegaciones en que basan su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, con los respectivos traslados, se efectuó por los demandantes expresa oposición al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los de la presente resolución.



SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que consta en el primero de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, la acción de formación de inventario de los bienes hereditarios del causante y padre de los litigantes Don Simón , se alzan los codemandados Don Roque y Dª Bibiana en apelación, instando su parcial revocación, postulando ambos la exclusión del inventario de las donaciones respectivas por importe de 60.000 y 30.000 euros consignadas en el testamento efectuadas por el causante a su favor, e interesando a su vez Doña Bibiana la inclusión en el acervo hereditario de todas las cantidades referidas por el causante en su testamento; pedimentos que fueron rebatidos de contrario mediante los escritos de oposición a los recursos presentados.



TERCERO.- En primer término, no resulta procedente entrar a conocer sobre la inclusión en el inventario del efectivo antes mencionado y las joyas que se aducen desaparecidas por Doña Bibiana , habida cuenta de que tal cuestión no fue suscitada por la ahora recurrente, ni cualquier otro de los restantes herederos, en la comparecencia de formación de inventario acordada en virtud de lo dispuesto en los artículos 782 y 783.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y celebraba conforme a lo prevenido en el artículo 794 LEC, ante la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el día 14 de febrero de 2017, según el acta suscrita por los intervinientes; siendo este acto en el que, partiendo de la inicial propuesta del promotor del expediente y las alegaciones y pretensiones que formulen quienes concurran, se han de relacionar los bienes de la herencia y concretar -por imperativo del ordinal 4 del art 794 citado-, las controversias que puedan suscitarse sobre la inclusión o exclusión de las partidas relacionadas, quedando fijados de modo definitivo los términos a los que ha de circunscribirse el debate litigioso, que una vez establecido, no puede ser alterado toda vez que cualquier cambio en este sentido podría comportar una indebida limitación del derecho de defensa de los restantes contendientes. La preclusión de la fase expositiva que conlleva aquella comparecencia inicial, da lugar a una determinada situación, un estado procesal que afecta a los sujetos intervinientes y al objeto del proceso que debe ser mantenido -por regla general-, en sus propios términos e implica la imposibilidad de introducir en la vista otras partidas o invocar nuevas pretensiones, pues tal alteración devendría en detrimento del principio de contradicción y se limitarían las posibilidades de defensa de los restantes partícipes. Todo ello sin perjuicio de la facultad de instar la adición de los bienes hereditarios omitidos al amparo de artículo 1079 del Código Civil.



CUARTO.- Coinciden ambos apelantes en alegar como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que incide la sentencia de primer grado, al considerar acreditadas -a los meros efectos de su computación para la determinación de las legítimas- las donaciones de las que resultaron beneficiarios en vida del causante Don Roque y Doña Bibiana en los respectivos importes reseñados, con base únicamente en las manifestaciones realizadas en el testamento por el finado.

En este sentido, debemos precisar que si bien el recurso de apelación otorga al Tribunal de segundo grado plena jurisdicción para entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo oportunamente deducidas por las partes, a efectos de comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con las únicas limitaciones que impone la prohibición de la reformatio in peius o la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación, resulta también indiscutido en el ámbito jurisdiccional que la actividad intelectual de valoración de la prueba constituye una función exclusiva de los órganos de enjuiciamiento, respecto de la que rige el principio de libre valoración por los tribunales - salvo los reducidos supuestos legales de prueba tasada- siempre que las conclusiones dimanantes de esta evaluación no resulten irracionales o ilógicas, debiendo prevalecer la evaluación que de las pruebas realizan los órganos judiciales por ser más objetivas que las de las partes, habida cuenta de los particulares intereses que éstas defienden, no pudiendo tener favorable acogida aquella pretensión dirigida a sustituir el criterio objetivo del Juez por el subjetivo de la parte.

Partiendo de las anteriores premisas, no cabe olvidar que el testamento abierto otorgado el 27 de marzo de 2008 por el finado ante fedatario público, constituye un documento público que a tenor del art 319.1 LEC hace '...prueba plena del hecho, acto o estado de las cosas que documenten...', además de la fecha de otorgamiento y de la identidad del notario y demás intervinientes, debiendo ser complementada esta previsión con el art 1218 del Código Civil que extiende el valor probatorio ' contra los contratantes y sus causahabientes, en cuanto a las declaraciones que en ellos hubiesen hecho los primero'. Así, aun cuando la jurisprudencia en torno a la interpretación del alcance probatorio de las manifestaciones contenidas en un documento público ( STS de 19 enero 2006 y las en ella citadas), mantiene que tal eficacia probatoria puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, en tanto no surja tal acreditación, estamos en presencia de una presunción ' iuris tantum' de veracidad de las manifestaciones vertidas, que traslada la carga de la prueba a quien pretende desvirtuarla.

A tal efecto, la afirmación testamentaria hecha por el fallecido padre de los litigantes de haber realizado en vida sendas donaciones de 60.000 euros y 30.000 recibidas por cada uno de los hijos apelantes, sin que se haya constatado en las actuaciones la existencia de razón o motivo alguno del que pudiera inferirse la intención o interés del finado en perjudicarles en relación al resto de sus hijos, se encuentran amparadas por la presunción de veracidad del acto liberatorio, cuya eficacia no puede ser invalidada por la mera negación de los hechos por parte de los interesados, sin la concurrencia de ningún otro medio probatorio de los admitidos en Derecho que las corrobore; lo que aboca al rechazo este motivo de impugnación.

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia (STS) de 24 de junio de 2013 en referencia a la carga de la prueba que " Las reglas de la carga de la prueba, (...) no tienen por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo deben probarse ciertos hechos, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes. La prohibición de una sentencia de 'non liquet' (literalmente, 'no está claro') que se establece en los arts. 11.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7º del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba." Por lo anteriormente expuesto, tras el examen de las actuaciones y el visionado de la grabación de la vista del juicio, hemos de considerar que la Juez de instancia efectúa en su resolución, un análisis de los elementos probatorios aportados a la luz de los criterios jurídicos invocados, que interpreta de modo lógico, distribuyendo de forma adecuada la carga de probar que compete a cada parte procesal, de lo que se colige que la valoración conjunta que realiza del elenco probatorio obrante en autos se ajusta a las reglas de la sana crítica ( arts 319.1 y 376 LEC) y no resulta en absoluto irracional o ilógica ( art 218.2 LEC); procediendo por consiguiente su confirmación en esta alzada.



QUINTO.- La desestimación íntegra de los recursos planteados, determina la imposición a cada parte apelante de las costas causadas en esta alzada derivadas de sus respectivas impugnaciones ( art 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Don Roque y Doña Bibiana , contra la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil diecisiete, dictada en las actuaciones del Procedimiento de División de Herencia seguido con el número 1174/2015 ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Parla, Confirmamos en su integridad dicha resolución, con imposición a cada parte apelante de las costas generadas en esta alzada por sus respectivos recursos, y pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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