Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2018, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 263/2018 de 18 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: GONZALEZ MOVILLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 419/2018

Núm. Cendoj: 32054370012018100408

Núm. Ecli: ES:APOU:2018:655

Núm. Roj: SAP OU 655/2018

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00419/2018
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
ML
N.I.G. 32054 42 1 2015 0006600
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000263 /2018
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000991 /2015
Recurrente: Luis Carlos
Procurador: Luis Carlos
Abogado: VICTOR MANUEL GONZALEZ ADAN
Recurrido:
Procurador:
Abogado:
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Ángela
Domínguez Viguera Fernández, Presidente, Dña. Josefa Otero Seivane y Dña. María José González Movilla,
ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 419/2018
En la ciudad de Ourense a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos
de juicio ordinario 991/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, Rollo de Apelación
núm. 263/2018, entre partes, como apelante, D. Luis Carlos , representado por el procurador D. Luis Carlos
, bajo la dirección del letrado D. Víctor Manuel González Adán, y, como apelados, D. Benito y Compañía de
María Nuestra Señora Provincia de España, representados por la procuradora Dña. Cayetana Marín Couceiro,
bajo la dirección del abogado D. Emilio Carrajo Lorenzo.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María José González Movilla.

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 18 de enero de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Marín Couceiro, actuando en nombre y representación de la Compañía de María Nuestra Señora, y de Don Benito ; frente a Don Luis Carlos , y en dicha razón, este último demandado, ha de restituir a la actora Compañía de María Nuestra Señora, la cantidad de 6.032,92 €, y al actor Don Benito la cantidad de 3.244,52 €.

En cuanto a intereses y costas estese a lo dispuesto en los apartados correspondientes'.

Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de D.

Luis Carlos recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de D. Benito y Compañía de María Nuestra Señora Provincia de España, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.

Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Por la representación de la Compañía María Nuestra Señora, Provincia de España y D.

Benito se presentó demanda en la que, con invocación de los artículos 1895 del Código Civil , 34 y 35 de Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas contenidas en el Arancel de Derechos de los Procuradores de los Tribunales, aprobado por el Real Decreto 1373/2003, de 7 de noviembre, ejercitaba acción en reclamación de las cantidades de 7608,62 euros, la primera y 4599 euros, el segundo; o subsidiariamente, 6032,92 euros, la primera y 3.244,52 euros el segundo, que son las cantidades que alegan haber abonado en exceso al procurador demandado por los derechos devengados al actuar como su representante procesal en el procedimiento ordinario número 61/06 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, en el recurso de apelación número 453/11 de esta Audiencia y en el recurso de casación número 3186/2012, ante el Tribunal Supremo. Se aduce por los actores que con motivo de la intervención del procurador en los procedimientos, el mismo presentó dos procedimientos de jura de cuentas ante el Juzgado de Instancia y otros dos ante la Audiencia Provincial, cuando realmente se trataba de una única representación, ya que la Compañía María Nuestra Señora, Provincia de España intervino en el procedimiento como sucesora de una hermana del codemandante que había fallecido y a la que éste representaba, por lo que el procurador continuó con la misma representación, consiguiendo así un cobro duplicado de los mismos derechos. Además, también se alegaba en la demanda que la cuantía de la reconvención que la parte demandada formuló en el procedimiento se consideró indeterminada, por lo que los derechos del procurador no pueden calcularse sobre la cuantía de 300.000 euros como ha hecho. Todas las cuestiones fueron planteadas en los escritos de impugnación presentados en las juras de cuentas, sin que se hubieran resuelto en esos procedimientos.

Por ello, considerando que han pagado cantidades muy superiores a las que correspondían, y que por eso se ha producido un pago indebido, solicitan en este procedimiento la condena del demandado a reintegrarles las sumas que consideran haber abonado en exceso. La parte demandada se opuso a la demanda alegando la excepción de cosa juzgada al haber sido ya resueltas las cuestiones planteadas en las juras de cuentas; la inexistencia de duplicidad en la percepción de sus derechos al haber representado separadamente a cada uno de los demandantes; y la corrección de la cuantía de la reconvención que se fijó en 300.000 euros, según consta en uno de los decretos dictados por el Letrado de la Administración de Justicia en uno de los procedimientos de jura de cuentas. En la sentencia dictada en la instancia se estimó la petición subsidiaria formulada en la demanda considerándose que no se había establecido la cuantía en 300.000 euros, y que se había producido una duplicidad en el cobro, sin exponerse o justificarse los motivos por lo que se acogió esa pretensión y se rechazó la articulada con carácter principal. Frente a dicha resolución se interpone por el demandado el presente recurso de apelación en el que se insiste en la excepción de cosa juzgada que imposibilita modificar o alterar lo decidido en las juras de cuentas; y se alega falta de competencia para la determinación de la cuantía del pleito en el que tienen origen los derechos del procurador; incorrecta valoración de la prueba sobre la existencia de una sola representación; incongruencia de la sentencia que le produce indefensión porque no expone las razones por las que se le condena al pago de las cantidades reclamadas y los cálculos efectuados para obtenerlas; y, finalmente incongruencia en relación a la imposición de las costas pues existen dos fundamentos diferentes en uno de los cuales hace alusión a dudas de hecho y de derecho que plantea el asunto por lo que no se hace expreso pronunciamiento sobre las mismas y en otro se alude al principio del vencimiento objetivo. La parte actora se opuso al recurso solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Segundo.- Para la resolución de la cuestión planteada ha de partirse de los siguientes hechos: Por el procurador Sr. Soto Pérez en representación de D. Benito , actuando en beneficio de la comunidad hereditaria que formaba con sus hermanas Dña. Elisa , D. Gines y D. Miguel Ángel , se presentó demanda contra la entidad Zogin 92 SL, en reclamación de la cantidad de 39.000 euros. Dicha demanda dio lugar al procedimiento ordinario número 61/06 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, fijándose en la demanda la cuantía del procedimiento en 39.000 euros.

La entidad demandada contestó a la demanda y formuló reconvención a fin de que se condenase a la parte actora a subsanar la escritura de compraventa de fecha 1 de junio de 2005 ante el Notario otorgante, a fin de lograr la inscripción de la totalidad del inmueble, señalándose en la reconvención que la cuantía era indeterminada.

La reconvención se dirigió contra todos los hermanos y habiendo fallecido Dña. Elisa , la Compañía María Nuestra Señora compareció en el procedimiento en su calidad de heredera testamentaria de la misma, representada por el mismo procurador Sr. Soto Pérez, aportando desde ese momento la entidad y D. Benito escritos separados y diferentes en el procedimiento, aunque en relación a la cuantía de la reconvención ninguna alegación se hizo, limitándose a alegar que la cuantía debe estar expresada de manera clara y sin que ofrezca dudas sobre el procedimiento a seguir. En fecha 14 de noviembre de 2010 se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda, condenando a la entidad demandada a abonar a los actores la cantidad de 23.000 euros, desestimando la reconvención. Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada, presentando también los demandantes impugnación de la misma, dictándose sentencia por esta Audiencia en fecha 1 de octubre de 2012 en la que fue estimado el recurso, desestimándose la demanda y, con estimación de la reconvención, se condenó a los demandantes a subsanar la escritura de 1 de junio de 2005, según se había solicitado.

El día 31 de marzo de 2015, el procurador Don Luis Carlos presentó escrito promoviendo el procedimiento de jura de cuenta contra la Compañía María Nuestra Señora, con el fin de obtener el cobro de sus derechos de representación en el rollo de apelación número 453/2011, cuyo importe fijó en 6976,92 euros.

Requerida de pago la Compañía María Nuestra Señora, formuló oposición manifestando que los derechos jurados no se ceñían al RD 1373/2013 por el que se aprueba el Arancel de los procuradores, resultando excesivos.

No aceptando el procurador la reducción de sus derechos, por la Letrada de la Administración de Justicia se desestimó la impugnación aprobándose la jura en la cuantía reclamada, con fundamento en que la cuantía del procedimiento no podía ser examinada en esa vía. La cantidad fijada fue consignada el día 16 de junio de 2015.

De forma coetánea, el procurador presentó otra jura de cuentas frente a Don Benito , fijándose la cuantía en 4316,04 euros, que también fue impugnada por considerarla excesiva, reduciéndose a 3175,64 euros por la Letrada de la Administración de Justicia en el decreto dictado en fecha 2 de septiembre de 2015, en el que claramente se establece que la cuantía de la reconvención era indeterminada.

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, el procurador juró también la cuenta a la Compañía María Nuestra Señora reclamando la suma de 1986,19 euros, a la que se opuso ésta alegando la duplicidad al existir otra jura de cuentas formulada por el codemandante, cuestión que el Letrado de la Administración de Justicia no resolvió en el decreto, en el que se fija la cuantía de la reconvención en 300.000 euros y se mantiene la cantidad jurada.

También ante el Juzgado se presentó otro procedimiento de jura de cuenta contra Don Benito , por la cantidad de 5664,32 euros y, tras oponerse el ejecutado, se redujeron algunas de las partidas aprobándose por la suma de 2599,10 euros.

En suma la Compañía María Nuestra Señora abonó al demandado por sus derechos en todo el procedimiento la cantidad de 8963,11 euros (6976,92 euros derechos en los recursos y 1986,19 euros en primera instancia) y considerando que sólo debía haber pagado 2930,22 euros (1354,49 euros por los recursos y 1575,73 euros, por la primera instancia), reclama en este procedimiento la devolución de 7608,62 euros o, subsidiariamente, la cantidad de 6032,92 euros, sin clarificar los cálculos por los que se obtienen esas cantidades.

Don Benito abonó al demandado por sus derechos en todo el procedimiento la suma de 5774,74 euros (3175,64 euros por los recursos y 2599,10 por la primera instancia) y considerando que sólo debía haber pagado 2930,22 euros (1354,49 euros por los recursos y 1575,73 euros por la primera instancia), pretende obtener el reintegro de la cantidad de 4.599,01 euros, o subsidiariamente, 3244,52 euros.

Tercero.- La primera cuestión que se ha de resolver es si cabe apreciar o no cosa juzgada por las resoluciones dictadas en los procedimientos de jura de cuentas que instó el procurador demandado. Y la perspectiva desde la que tal cuestión debe ser examinada es en la de la cosa juzgada material, con su efecto de impedir la iniciación, tramitación y decisión de otro proceso idéntico desde el punto de vista subjetivo y objetivo. La resolución de la jura de cuentas produce efecto de cosa juzgada formal impidiendo su revisión en el mismo proceso en que se dictó, pero no excluye su modificación en otro proceso si no produce cosa juzgada material.

Desde esa perspectiva, los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil excluyen expresamente el efecto de la cosa juzgada material al señalar que el decreto por el que se resuelve la jura de cuentas 'no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en un juicio posterior'. Y ello porque la jura de cuentas es un procedimiento ejecutivo privilegiado para la exacción de derechos muy específicos que la Ley presume, en el que las posibilidades de defensa del deudor son muy limitadas y ello se compensa con la posibilidad de acudir a un juicio declarativo posterior en el que se pueda plantear todo lo que no cabe en el ámbito de la jura de cuentas e incluso lo que se pudo plantear en el mismo y no se hizo.

Sobre el ámbito y efectos de la jura de cuentas, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 15 de marzo de 2018 , citando autos de 2 de junio de 2011 y 13 de abril de 2011, de la propia Audiencia dice: '1ª La jura de cuentas, sea del Procurador sea del Letrado, es un procedimiento privilegiado, con acusado significado ejecutivo, cuyo privilegio, constitucionalmente admisible, está basado en el carácter procesal del propio crédito reclamado, pues se refiere a la intervención de aquellos profesionales en un determinado proceso, mediante la prestación de servicios que por naturaleza son retribuidos, siendo constatable la propia causa de la obligación en el proceso.

2ª Tal carácter no obsta, sin embargo, a un doble control; el primero, a llevar a cabo de oficio, referido a los propios presupuestos procesales de la jura de cuentas; el segundo, a instancia de parte, que afectaría al propio contenido de la deuda, pues puede oponerse el interpelado bien por considerar indebidos bien por considerar excesivos los honorarios.

3ª En todo caso, el referido control es a los solos efectos de tan peculiar procedimiento, y por ello no prejuzga las acciones que Letrado y cliente puedan ejercitar entre sí en base al posible incumplimiento contractual de uno u otro. Por eso, la resolución que se dicte en este procedimiento carece de la eficacia de cosa juzgada material ( artículo 35.2, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'.

Y, dada la carencia absoluta de efectos de cosa juzgada material cabrá plantear en el proceso posterior no sólo el incumplimiento sino la propia inexistencia de la relación contractual entre quien aparecía como defendido y representado y los que aparecían como su Abogado y Procurador'.

Y continúa dicha resolución: 'En la actualidad, la reiterada doctrina jurisprudencial sustenta la total amplitud del juicio posterior a la jura de cuentas.

Así, en la Sentencia del Tribunal Supremo 14 de octubre de 2.013 , se expresa que 'las decisiones adoptadas en la jura de cuentas no han entrado en el fondo del asunto, al pronunciarse por razones estrictamente procesales sobre la inadecuación del procedimiento, por lo que nada se está afirmando sobre la existencia o no del crédito y la procedencia de su exacción que pueda ser discutido en el ulterior procedimiento.

La STC de 23 de mayo de 1994 , denegatorio de amparo por pretendida indefensión, insiste en que sólo son reclamables en el procedimiento de cuenta jurada los conceptos y gastos que se funden en actuaciones que deriven o puedan tener su justificación en el proceso judicial en el que se produce 'sin que la satisfacción de aquellos por el procedimiento regulan los artículos 8 y 12 de la LEC esté protegida por los efectos de la cosa juzgada, puesto que todas las cuestiones que puedan plantearse en relación con los conceptos y cantidades reclamadas se podrán discutir con plenitud en el correspondiente juicio declarativo posterior con la eventual sanción que la propia norma establece para la pluspetitio'.

Y, de forma aún más contundente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2.012 , descarta la alegada cosa juzgada material, diciendo que 'dentro del tercer motivo se hace una referencia a la existencia de cosa juzgada dado que en el auto aprobando la jura de cuentas se había aprobado la minuta de derechos del procurador, pero olvida el recurrente los claros términos del art. 34 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que permite el planteamiento de ulterior juicio ordinario sobre la cuestión'.

Por tanto, las resoluciones de las juras de cuentas no producen efecto de cosa juzgada y las cuestiones relativas a la duplicidad de pagos, cuantía del procedimiento, etc., pueden ser discutidas en el presente juicio declarativo en toda su amplitud.

Cuarto.- Sobre la cuantía del procedimiento del que las juras de cuenta dimanan no existe discrepancia entre las partes en que la cuantía de la demanda en la que el actor Don Benito ejercitaba una acción en reclamación de la cantidad de 39.000 euros contra la entidad demandada Zogin 92 SL, correspondiente a intereses, gastos, etc., se fijó en 39.000 euros. La cuestión surge en relación a la reconvención deducida por dicha entidad en la que pretendía la condena de la parte actora a subsanar la escritura pública de compraventa de 1 de junio de 2005 en los términos contenidos en el informe de la Registradora de 3 de noviembre de 2005, para lograr la inscripción de la totalidad del inmueble, incluyendo la planta de desvanes y buhardillas, objeto del contrato.

En la reconvención se señaló que la cuantía era indeterminada, a lo que no se opuso la parte actora que en su contestación se limitó a indicar que la cuantía debía constar con claridad de forma que no diese lugar a errores sobre el procedimiento a seguir. Los actores en ningún momento impugnaron la cuantía fijada en la reconvención, cuando pudieron haberlo hecho tanto en la contestación como en la audiencia previa, o incluso al impugnar el recurso de apelación formulado por la otra parte o en el recurso de casación.

En esta situación ha de tenerse en cuenta que es doctrina reiterada ( STC de 22 de marzo de 1993 y Sentencias del TS de 27 de julio de 1992 , 25 de noviembre de 1997 y 25 de enero de 2001 ) la que declara que la cuantía del proceso ha de fijarse en su momento inicial, desde cuya concreción se produce la perpetuatio iurisdictionis o petrificación de ese dato procesal, y que es esa cuantía inicialmente fijada la que debe servir de base para la cuantificación de la minuta de honorarios derechos de los profesionales intervinientes, Letrado y Procurador. Al igual que dicho momento es el que debe tenerse en cuenta para determinar si estamos ante un proceso por razón de la cuantía o no, o si la demanda no fija la misma por no resultar relevante o no ser posible conforme a lo dispuesto en los artículos 251 y siguientes LEC .

Al respecto también puede citarse la jurisprudencia de la Sala Tercera, entre otros, autos del TS de 10 de junio de 2010 , 22 de diciembre de 2009 y 10 de diciembre de 2007 , señalando éste último que 'esta Sala ha puesto de manifiesto que los derechos del Procurador vienen determinados por la cuantía del recurso y no por el interés económico del pleito (por todas, sentencias de 28 de mayo de 2001 , 1 de julio de 2002 y 20 de septiembre de 2004 ), así como que a los efectos aquí contemplados ha de estarse a la cuantía fijada en primera instancia'.

En este caso como quiera que los actores no impugnaron la cuantía fijada en la reconvención, ni ha sido modificada en todo el procedimiento, hay que partir de la misma a los efectos de la aplicación del Arancel, lo que determina que haya de considerarse que la cuantía del procedimiento a estos efectos es indeterminada.

Quinto.- Otra de las cuestiones que se plantean en el recurso es si existió una sola representación del procurador a Don Benito y a la Compañía María Nuestra Señora, o si han de considerarse dos representaciones distintas, que cada uno ha de abonar los derechos que le corresponden. Según dispone el artículo 121 de la Ley de Enjuiciamiento civil el procurador está legitimado para reclamar a sus clientes sus honorarios bajo apercibimiento de apremio, recayendo esa obligación sobre todos los que sean parte, salvo que sean titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

El procedimiento ordinario 61/2006 se inició por demanda presentada únicamente por Don Benito que actuaba en beneficio de la comunidad de herederos que formaba con sus hermanos. Su hermana Doña Elisa nunca fue, por tanto, parte en el procedimiento. La Compañía María Nuestra Señora no actuó en sustitución de la hermana fallecida al ser su heredera testamentaria, sino que su intervención vino provocada por la reconvención deducida por la demandada Zogin 92 SL, que se dirigió contra el actor y contra todos sus hermanos, de forma que habiendo fallecido en ese momento Doña Elisa e instituido testamento a favor de la Compañía María Nuestra Señora, la misma se convirtió en parte en el procedimiento, en el que se personó para defender sus intereses.

En un primer momento, por tanto, el procurador demandado representaba únicamente a Don Benito , pero al ser llamada la Compañía María Nuestra Señora, ésta se personó también otorgando su representación al mismo procurador. A partir de ese momento, los reconvenidos a lo largo de todo el procedimiento presentaron escritos separados, rubricados de forma independiente, en los que cada uno de ellos exponía sus propios argumentos, en buena parte coincidentes, pero defendiendo cada uno sus propios intereses. En la propia sentencia dictada en apelación por esta Audiencia se señalan como 'apelados- impugnantes, D.

Benito (que actúa en su propio nombre y derecho y en beneficio de la comunidad hereditaria formada con sus hermanos Dña. Elisa , D. Gines y D. Miguel Ángel ) y la entidad mercantil Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España'. Si existiera una única representación se haría constar que Don Benito actuaba en nombre de la comunidad hereditaria y de la mercantil ahora codemandante.

Además, el procurador a partir de la demanda reconvencional recibió instrucciones de Don Apolonio de seguir separadas las dos representaciones, pues no se perseguían los mismos intereses por la comunidad hereditaria y la mercantil; así lo reconoció Sr. Apolonio en otro procedimiento seguido con el número 811/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ourense, por los mismos demandantes contra el Letrado, en cuya sentencia se indica que reconoció haber sido él quien dio instrucciones de llevar las contestaciones por separado de los hermanos.

Por todo ello no puede aceptarse la existencia de una sola representación por parte del procurador, sino que el mismo intervino en el procedimiento como representante de Don Benito , por un lado, y la Compañía de María Nuestra Señora, Provincia de España, por otro; habiendo dado cumplimiento a todas la obligaciones dimanantes del apoderamiento que cada uno de ellos le confirió, por lo que es correcta la exacción de sus derechos, a través de las correspondientes juras de cuenta, de cada uno de sus poderdantes.

Sexto.- Resta finalmente por determinar si la cuantía de los derechos del procurador ha sido correctamente fijada, conforme a lo anteriormente expuesto, pues en la demanda se pretende la devolución de lo que considera haber pagado indebidamente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1895 del Código Civil . Pues bien, en primer término Don Benito reclamaba en la demanda la devolución de la suma de 4599 euros, y la mercantil reclamaba la cantidad de 7608,62 euros. Tales pretensiones no fueron estimadas sin que se hubiera impugnado tal pronunciamiento, por lo que ha de partirse de las sumas interesadas con carácter subsidiario, que fueron concedidas en la sentencia, y a cuyo pago se opone el procurador demandado que considera correctas las juras de cuentas cuyos importes le fueron satisfechos.

Partiendo de lo expuesto precedentemente el importe de los derechos del procurador abonados por los actores se consideran incorrectos por lo que procede efectuar un nuevo cálculo conforme a las cuantías fijadas y al Arancel de los Derechos de los Procuradores, para determinar si los demandantes han abonado alguna cantidad indebida, y cuya percepción no correspondía al demandado. Los derechos que corresponden al procurador por su intervención en representación de Don Benito son: Primera instancia : · Artículo 1 .................. 661,11 euros · Artículo 1.4. ............... 61,11 euros · Artículo 2.b. ............... 286,00 euros (280+10%) · Artículo 24.2 ............... 111,45 euros (37,15x 3) · Artículo 48 .................. 22,29 euros · Artículo 16 .................. 18,57 euros --------------------------------------------------- TOTAL 1165,53 EUROS IVA(21%)244,76 euros TOTAL 1410,29 EUROS Recurso de apelación : · Artículo 49 ..................1215,86 euros (arts. 1,1.4, 2b) · Artículo 16 .................. 18,57 euros ------------------------------------------------ TOTAL 1234,43 euros IVA 21%) 259,23 euros TOTAL 1493,66 euros Copias 450,00 euros TOTAL 1943,66 EUROS -------- Ha de incluirse también la cantidad de 441,36 euros que corresponde a los derechos devengados por el recurso de casación que fue inadmitido, conforme al artículo 51 del Arancel, que aunque se incluyó incorrectamente en las juras de cuentas de la apelación, fue efectivamente abonada por el actor.

Pues bien, habiendo abonado Don Benito al procurador la cantidad de 5774,74 euros, y correspondiéndole realmente el abono de 2643 euros, el demandado deberá reintegrarle la cantidad de 3131,74 euros indebidamente percibida.

Por la intervención en representación de la Compañía María Nuestra Señora, Provincia de España, el procurador ha devengado los siguientes derechos: Primera instancia: · Artículos 2.b .................... 286,00 euros · Artículo 24.2 ...................111,45 euros · Artículo 48 ..................... 22,29 euros · Artículo 16 ...................... 18,57 euros --------------------------------------------------------------- TOTAL 438,31 euros IVA(21%) 92,00 euros TOTAL 530,31 euros Copias 350,00 euros TOTAL 880,31 EUROS Recurso de apelación : · Artículo 49 ............... 343,20 euros · Artículo 16 ............... 18,57 euros -------------------------------- TOTAL 361,77 euros IVA(21%) 75,97 euros- TOTAL 437,74- euros Copias 450,00 euros TOTAL 887,74 EUROS También le corresponde el pago de la cantidad de 124,58 euros devengada por el recurso de casación.

La Compañía María Nuestra Señora Provincia de España abonó al demandado 8963,11 euros, y ascendiendo los derechos del mismo a 1768,05 euros, habrá de reintegrarle la cantidad de 7195,06 euros aunque habiéndose establecido en la sentencia apelada la cantidad de 6032,92 euros y no efectuándose impugnación por la demandante de tal pronunciamiento, dicha suma no puede ser incrementada, debiendo ser mantenida.

En consecuencia, la sentencia ha de ser revocada reduciéndose la cantidad a devolver por el demandado a Don Benito según se ha expuesto.

Séptimo.- Estimándose parcialmente la petición subsidiaria contenida en la demanda, no se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia; y de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la misma Ley tampoco se hace expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en esta alzada.

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Luis Carlos contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Ourense en autos de juicio ordinario 991/2015 -rollo de Sala 263/2018-, cuya resolución se revoca reduciéndose la cantidad que el demandado debe reintegrar a Don Benito a 3131,74 euros; todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento en relación a las costas causadas en la instancia y en esta alzada.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso , recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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