Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 400/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LLAVONA CALDERÓN, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 419/2019
Núm. Cendoj: 33044370042019100358
Núm. Ecli: ES:APO:2019:4179
Núm. Roj: SAP O 4179/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00419/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL.-
SECCIÓN CUARTA.-
OVIEDO
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3
-
Teléfono: 985968737 Fax: 985968740
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AFC
N.I.G. 33004 41 1 2019 0000861
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000142 /2019
Recurrente: BANCO SANTANDER SA
Procurador: JOSE LUIS ALVAREZ ROTELLA
Abogado: JAVIER DAPENA ALVAREZ-HEVIA
Recurrido: Higinio
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA
Abogado: IGNACIO HERNANDO ACERO
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 400/19
NÚMERO 419
En OVIEDO, a veinte de noviembre dos mil diecinueve, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de
Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D. Juan Carlos
Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 400/2019, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 142/2019, procedentes del
Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Avilés, promovido por BANCO SANTANDER S.A., demandado
en primera instancia, contra D. Higinio , demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia n. 1 de los de Avilés en fecha veinticuatro de junio de dos mil diecinueve, se dicta sentencia cuya parte dispositiva es del d tenor literal que sigue: 'F A L L O.- Que DESESTIMANDO la excepción de Impugnación de la cuantía, invocada por la entidad BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Rotella, y ESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Garmendia Lorenzana, en nombre y representación de DON Higinio , sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad BANCO POPULAR, S.A., ahora BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Rotella, DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la cláusula relativa a interés remuneratorio contenida en el contrato de Tarjeta de crédito Global Bonus, suscrito por el demandante, con la entidad demandada, CONDENANDO a la entidad demandada a la devolución al demandante, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el capital efectivamente prestado y/o dispuesto y la cantidad realmente abonada por el mismo, que exceda del total del capital que se les haya prestado, tomando en cuenta para dicha operación, el total de lo pagado por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por el demandante, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, cuota anual de la Tarjeta y cualquier importe por seguros concertados y relacionados en el contrato, más los intereses legales devengados de dichas cantidades, lo que deberá determinarse en ejecución de sentencia. El pago de las costas procesales se impone a la parte demandada.'.
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día diecinueve de noviembre de dos mil diecinueve.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La resolución dictada en primera instancia declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por el demandante con BANCOPOPULAR-E (ahora la demandada BANCO SANTANDER S.A.) el 15 de junio de 2016 al considerar usurario el interés remuneratorio en él establecido, con un TAE del 25,34%, por resultar desproporcionado en comparación con el tipo medio para créditos al consumo, que en junio de 2016 era del 8,26%, y no haberse acreditado ninguna circunstancia excepcional en la operación que justifique la aplicación de un interés tan alto.- Contra dicha decisión se alza la entidad demandada, que insiste en su discrepancia acerca de la cuantía del procedimiento como indeterminada y en que los intereses pactados no son notablemente superiores al normal del dinero para este tipo de productos ni manifiestamente desproporcionados con las circunstancias del caso, sosteniendo al efecto que no es adecuado tomar como referencia de comparación para establecer el carácter desproporcionado del interés estipulado el que se aplica a los préstamos al consumo por tratarse de un producto distinto a las tarjetas de crédito, cuyas particularidades determinan un mayor riesgo y justifican la fijación de un interés superior. Considera también vulnerado el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ni se cuantifica la suma reclamada ni se fijan las bases para su cálculo, y, en fin, que las dudas de hecho y de derecho existentes deben determinar que no se le impongan las costas causadas ni en primera instancia ni en apelación.-
SEGUNDO.- Sobre la cuantía del procedimiento, lo cierto es que su impugnación en la contestación a la demanda no tenía otro fin que el de mostrar disconformidad con su consideración como indeterminada, pero no se justificaba porque el procedimiento a seguir fuera otro o porque si se determinase de forma correcta resultara procedente el recurso de casación, que son los únicos supuestos en los que el artículo 255.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculta al demandado para impugnar la cuantía de la demanda.- En tales circunstancias, aunque pueda concretarse el interés económico del proceso, esa cuantificación puede tener relevancia únicamente a efectos de la tasación de costas, pero no así en la fase declarativa en la que nos hallamos y en la que no se cuestiona el cauce procesal seguido para sustanciar el asunto. En tal sentido viene pronunciándose esta Sala, entre otras, en Sentencias de 17 de diciembre de 2018 y 20 de febrero y 19 de junio de 2019.- A lo que cabe añadir que, no obstante haberse suscitado la cuestión al contestar a la demanda, en la audiencia previa, que es donde correspondía haberse adoptado una decisión al respecto, nada se planteó por ninguna de las partes, no constituyendo, al margen de lo que se razona en la sentencia de instancia, ningún pronunciamiento de la misma que sea susceptible de impugnación a través del recurso.- Procede, por tanto, la desestimación de este motivo de apelación.-
TERCERO.- En cuanto al carácter usurario de este tipo de contratos de tarjeta 'revolving', habrá de insistirse una vez más en el criterio que viene manteniendo esta Sala en repetidas sentencias para casos similares al que aquí se plantea, siendo en algunos de ellos demandada la misma entidad bancaria apelante, como las de 10 de mayo, 29 de septiembre y 14 de diciembre de 2017, 7 de febrero, 26 y 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2018 o 18 de enero, 6, 21 y 26 de junio y 24 de julio de 2019, siguiendo al respecto la línea marcada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 25 de noviembre de 2015 en el sentido de que la Ley de Usura supone un límite al principio general de autonomía de la voluntad, recogido en el artículo 1255 del Código Civil, en este tipo de contratos, y que para apreciar el carácter usurario no se exige la concurrencia de los requisitos subjetivos y objetivos previstos en dicha Ley, sino que basta con que se den los recogidos en su artículo 1, esto es, que se trate de un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, advirtiendo también dicha resolución que el interés que ha de tenerse en cuenta no es tanto el normal convenido como el TAE, Tasa Anual Equivalente que se calcula tomando en consideración cualquier pago que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados, y que la comparación ha de realizarse con el interés 'normal del dinero', para lo cual habrá de acudirse a las estadísticas publicadas acerca de los tipos de interés que las entidades de crédito aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (préstamos personales, hipotecarios, cuentas corrientes...). Dicha resolución acababa confrontando el TAE de la operación con el interés medio de los préstamos al consumo, que duplicaba, y concluía que se estaba ante un interés notablemente superior al normal del dinero.- Desde esta perspectiva, si bien la tarjeta de crédito no es un contrato de préstamo al consumo, en su mecánica operativa guarda con él una amplia similitud, pues, al fin y a la postre, lo que se facilita con estas tarjetas es la rápida obtención por el titular de un dinero o la disposición de un crédito con la finalidad de realizar operaciones de consumo mediante la adquisición de bienes y servicios, y, por lo tanto, independientemente de la fórmula seguida para facilitar ese objetivo, se trata de una relación contractual análoga a la de un crédito al consumo.- Es por ello que debe rechazarse la tesis de que un interés tan elevado como el estipulado en este caso (25,34% TAE) solo haya de confrontarse con el establecido por otras entidades en contratos similares, pues aunque puede considerarse un hecho notorio que en algunos ámbitos del mundo financiero se establecen intereses de ese orden, tal generalización no es motivo que permita sanar su nulidad, y el interés normal del dinero será el interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en que se concertó el contrato.
En consecuencia, no siendo discutido que en el supuesto analizado el TAE de la operación representa más del doble del tipo de interés medio de los créditos al consumo al tiempo de la contratación en junio de 2016 según los datos estadísticos publicados por el Banco de España (8,26%), superándose con ello el límite que considera la citada sentencia del Alto Tribunal para entenderlo como usurario, así cabe concluirlo también en este caso.
CUARTO.- Respecto a que la aplicación de un interés más elevado venga justificada por razón de las diferencias que la tarjeta de crédito presenta con relación a un préstamo al consumo y que acreditan un mayor riesgo, tales como la libre disponibilidad del cliente, la dinámica de devolución del crédito dispuesto que genera mayor incertidumbre a la entidad, el menor rendimiento en caso de disposiciones de pequeña cuantía o en un plazo corto de tiempo, la mayor morosidad y que el propio Banco de España determine que las tarjetas de crédito son un producto de mayor riesgo, con ello en realidad no se hace sino recordar cuáles son los factores generales que se dan en la concesión de este tipo de créditos, pero sin introducir ninguna singularidad con relación al caso que aquí se plantea y que pudiera justificar que la financiación facilitada al demandante debiera conllevar el pago de intereses con un TAE del 25,34%.- En todo caso, no puede constituir causa suficiente para ello la forma rápida y sin garantías adicionales con la que habitualmente se conceden tales créditos, pues, como ya razonaba al respecto la aludida sentencia del Tribunal Supremo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionada en operaciones de financiación al consumo sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.- Es cierto que en este tipo de contratos las posibilidades de impago o morosidad se acentúan, pero, como hemos apuntado n otros casos, ello no justifica la socialización del riesgo trasladando al contratante- consumidor las obligaciones de la entidad crediticia tales como examinar el perfil personal del cliente al que facilita la tarjeta, su solvencia económica o el cumplimento o no de las obligaciones pecuniarias que asume.- Se trata, en fin, de contratos que conllevan un riesgo que la entidad debe determinar si está dispuesta o no a asumir, pero que no puede repercutir en otros clientes a través de los intereses remuneratorios.-
QUINTO.- También debe rechazarse el recurso cuando denuncia vulneración del artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Son múltiples las resoluciones en las que esta Sala se ha pronunciado sobre el tema.- El Tribunal Supremo en sentencia de 11 de junio de 2015 y en otras posteriores, recientemente la de 14 de septiembre de 2018, al examinar el artículo 219 considera que ha de interpretarse de forma flexible con la finalidad de salvaguardar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, de manera que reclamaciones fundadas, justificadas, no puedan verse desestimadas por el mero hecho de que no se pueda concretar en la demanda, de forma exacta, la suma reclamada.- Como venimos diciendo, entre otras, en Sentencias de 28 de febrero de 2018, 3 de octubre de 2018 y 14 de diciembre de 2018, al declararse la nulidad por usurario del contrato los efectos han de ser los establecidos en el artículo 3 de la Ley de Usura y en el artículo 1303 del Código Civil y Las consecuencias de esa nulidad son apreciables incluso de oficio, como efectos derivados de la ley, ligados de modo ineludible a la invalidez (así, sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2003, 4 de diciembre de 2008, 1 de octubre de 2012 o 10 de marzo de 2015), de modo que al concretarse cuáles son las partidas que deben ser objeto de restitución, y en qué medida hayan de serlo, nada impide que su concreta cuantificación se lleve a cabo en fase de ejecución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de evitar duplicidad de procesos, siempre y cuando, claro está, se respeten los principios básicos de bilateralidad, contradicción y defensa propios del proceso civil, pudiendo alcanzarse la observancia de tales principios a través de la vía incidental que para esa fase de ejecución prevén los artículos 712 y siguientes de la Ley Procesal, pues ya en la sentencia de instancia se indican claramente a qué conceptos responden las sumas que habrán de restituirse, y será en ese incidente donde, a la vista de las liquidaciones que se aporten, podrá determinarse contradictoriamente la suma a abonar.- Quiere decirse, por tanto, que la nulidad del contrato, con los efectos que prevé el citado artículo 3 de la Ley de Usura, retrotraen a las partes a la situación anterior a la perfección del vínculo calificado como usurario, de modo que éste debe liquidarse con obligación del prestatario de devolver tan sólo el capital pendiente de pago sin ningún otro añadido, que se calcula descontando todas las cantidades abonadas por todos los conceptos por el prestatario al prestamista para, en su caso, si exceden las cantidades percibidas por éste del importe del capital, restituir al prestatario lo indebidamente percibido.-
SEXTO.- Por último, no cabe estimar concurrentes las serias dudas de hecho y de derecho a que alude la apelante que pudieran justificar el apartarse del criterio objetivo del vencimiento que establece el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Como viene insistiendo este Tribunal, entre otras muchas, en Sentencias de 16 de mayo, 29 de junio, 28 de septiembre y 14 de diciembre de 2018 , y más recientemente en las de 21 de junio, 10 y 17 de julio del corriente, cualesquiera dudas que pudieran haber existido han quedado disipadas a la vista de la postura seguida por los Tribunales tras la citada sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, de modo unánime por todas las Secciones de esta Audiencia Provincial, consolidando un criterio ya pacífico, al menos en este ámbito territorial, anterior al inicio de este proceso.- SEPTIMO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte apelante de las costas con él causadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por BANCO SANTANDER S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Avilés con fecha 24 de junio de 2019 en los autos de juicio ordinario seguidos con el número 142/2019, confirmando dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas procesales del recurso.- Dese el desti no legal al depósito constituido para recurrir.- Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss. y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante este Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 0000 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente con cuatro cifras más dos del año.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

