Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 729/2018 de 21 de Junio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: PATROCINIO POLO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 419/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100424
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:587
Núm. Roj: SAP CC 587/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00419/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2017 0004901
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000729 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.5-BIS de CACERES
Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000702 /2017
Recurrente: CAJA RURAL DE CASTILLA LA MANCHA
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: PALOMA GOMEZ DIAZ
Recurrido: Tarsila , Pedro
Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA
Abogado: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, JOSE MARIA ORTIZ SERRANO
S E N T E N C I A NÚM.- 419/2019
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE-ACCTAL.: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
MAGISTRADOS: =
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 729/2018 =
Autos núm.- 702/2017 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Junio de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 702/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de
Cáceres, siendo parte apelante, el demandado EUROCAJA RURAL , representado en la instancia y en esta
alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez , y defendido por la Letrada Sra. Gómez
Díaz , y como parte apelada, los demandantes, DON Pedro y DOÑA Tarsila
y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Fraile Mena , y defendidos por el Letrado
Sr. Ortiz Serrano.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5-bis de Cáceres, en los Autos núm.- 702/2017, con fecha 5 de Junio de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO sustancialmente la demanda presentada por DOÑA Tarsila y DON Pedro con Procurador DON JAVIER FRAILE MENA y con letrado Don José María Ortiz Serrano y de otra como demandada la entidad CAJA RURAL DE CASTILLA-LA MANCHA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, con procurador Sr. Rodríguez Jiménez y letrada Doña Paloma Gómez Díaz y en consecuencia: DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA LITIGIOSA RELATIVA AL VENCIMIENTO ANTICIPADO contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa; eliminando la citada cláusula de la Escritura, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; DECLARANDO y confirmando que la demandada era y es la obligada a abonar los gastos relacionados en los hechos de la presente demanda.
DECLARO LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA RELATIVA A LA IMPOSICIÓN DE LOS GASTOS Y TRIBUTOS A CARGO DEL PRESTATARIO HIPOTECANTE, contenida en la Escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, en tanto que Condición General de la Contratación de carácter abusivo y contraria a la normativa y ante la necesaria REPARACIÓN ÍNTEGRA DEL DAÑO CAUSADO.
En consecuencia, deberá ELIMINAR LA CITADA CLÁUSULA DE LA ESCRITURA DE PRÉSTAMO HIPOTECARIO, teniéndola por no puesta y manteniendo la vigencia del contrato sin aplicación de la misma; DECLARANDO y confirmando que la demandada era y es la obligada a abonar parte de los gastos relacionados en los hechos de la presente demanda y en consecuencia, CONDENO A LA DEMANDADA A ABONAR A LA PARTE ACTORA las siguientes cuantías con el correspondiente interés legal desde el momento de su pago e incrementados en dos puntos desde el dictado de la sentencia, en virtud del art. 576 LEC .
Aranceles Notaría: a determinar en ejecución de sentencia teniendo en cuenta lo siguiente: en cuanto al derecho de cuota fija, por los actos jurídicos documentados del timbre de los folios de papel exclusivo para uso notarial en los que se redactan la matriz y las copias autorizadas, habrá que distinguir entre el timbre de la matriz y el de las copias autorizadas. Respecto de la matriz, corresponde el abono del impuesto al prestatario, salvo en aquellos casos en que exista un pacto entre las partes sobre distribución de los gastos notariales y registrales, en los que también se distribuirá el pago del impuesto por la matriz. Mientras que respecto de las copias habrá que considerar sujeto pasivo a quien las solicite.
Aranceles de Registro, por importe de CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS(133,43 ¬).
Gastos de Gestoría, por importe de DOSCIENTOS NOVENTA EUROS(290,00 ¬) DICTESE mandamiento al titular del REGISTRO DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN para la inscripción de la Sentencia que en su día se dicte, en relación a la nulidad y no incorporación de las condiciones generales de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO con fecha 13 de Noviembre de 2007 suscrita ante el Ilustre Notario DON ALVARO COBIAN ECHAVARRIA con número 4169 de su protocolo.
Se tiene por desistida a la parte actora respecto a la reclamación de la cantidad correspondiente al IAJD.
2 , representado en la instancia En materia de costas, dada la estimación sustancial de la demanda, procede su imposición a la parte demandada ...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 20 de Junio de 2019 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de nulidad de determinadas cláusulas insertas en el contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes en escritura fecha 13 de noviembre de 2007, solicitando el reintegro de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad EURO CAJA RURAL. En concreto, por lo que afecta a este recurso, se solicitó la nulidad, por abusivas, de la cláusula quinta, imputación de gastos de notario, Registro de la Propiedad y gestoría, y cláusula sexta bis, cláusula de vencimiento anticipado.
La demanda fue estimada sustancialmente con condena en las costas al banco y contra la misma se interpuso recurso de apelación por la entidad bancaria, impugnando la sentencia de instancia en un larguísimo recurso referente a las siguientes cuestiones: las costas procesales de la primera instancia, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, la falta de motivación respecto de la cláusula quinta, y la declaración improcedente de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
El actor-apelado solicitó la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Todas las cuestiones planteadas por el apelante ya han sido resueltas por esta Sala en asuntos idénticos. Así y en primer lugar, no cabe la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, ya que la cuestión prejudicial no se ha planteado en el seno de este procedimiento sino en otro procedimiento y en otro tribunal y, por tanto, no afecta al curso y devenir de este proceso.
Respecto de la supuesta falta de motivación de la sentencia en relación con la cláusula quinta imputación de gastos, el tribunal de instancia da una respuesta razonada y suficientemente motivada sobre la cuestión planteada. No es necesario que el tribunal rebata todos y cada uno de los razonamientos jurídicos en que se sustenta el recurso. Esto no tiene nada que ver con el deber de motivación.
Respecto a la nulidad de la cláusula del vencimiento anticipado cumple manifestar lo siguiente.
En la escritura de constitución del préstamo hipotecario, se incluye la cláusula sexta bis, que lleva por título 'Resolución anticipada por la Caja acreedora', facultando a la entidad financiera para dar por vencido y por resuelto el préstamo ante el impago de cualquiera de las amortizaciones de capital e intereses, es decir, autoriza al Banco a dar por vencido el préstamo ante el impago de una sola cuota. Pues bien, una cláusula como la presente, atendidas las concretas condiciones del préstamo en su cuantía y duración, resulta abusiva ex artículo 82 del TR-LGDCU siguiendo los criterios que fijó el TJUE en la sentencia de 14 de marzo de 2013, por desproporcionada y no atemperar ni modular la grave consecuencia pactada fijado, como la pérdida del beneficio del plazo para el deudor consumidor, con la gravedad del incumplimiento de su obligación.
Según la sentencia citada, hay que valorar si la cláusula pactada se sustenta en un 'incumplimiento esencial y de carácter grave', considerando la cuantía del capital prestado y el plazo concedido, en relación al tenor de la cláusula trascrita. En este caso, el vencimiento anticipado se puede decretar por incumplimiento total o parcial de cualquiera de las cuotas, el tenor de esta cláusula resulta absolutamente desproporcionado con el número de cuotas y capital pendiente. La cláusula controvertida no supera tales estándares pues, aunque pueda ampararse en las mencionadas disposiciones de nuestro ordenamiento interno, ni modula la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, ni permite al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación (aunque con posterioridad lo haya permitido la legislación cuando el bien hipotecado es la vivienda habitual - Art. 693.3, párrafo 2, LEC , en redacción actual dada por Ley 19/2015, de 13 de julio).
En consecuencia, procede la declaración de abusividad de la Cláusula de Vencimiento Anticipado contenida en la escritura, no por su naturaleza, pues como ya afirmaba la STS 1ª de 23/12/2015 el vencimiento anticipado está expresamente previsto en el Art. 1129 CC y 693,2 LEC , sino por la evidente desproporción que genera en cuanto a derechos y obligaciones entre las partes en detrimento del consumidor prestamista.
Por el solo hecho de impagar una sola cuota, la entidad bancaria pueda denegar y eliminar el beneficio del plazo al consumidor con el riesgo claro y efectivo de pérdida de su vivienda, y ello resulta absolutamente desproporcionado tanto en relación con la duración del préstamo, como por la cuantía significada en relación con el montante total, por lo que debe declararse su nulidad, procediendo la supresión de la misma, teniéndola por no puesta.
El motivo se rechaza.
SEGUNDO .- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, reunida en pleno, ha dictado varias sentencias fijando doctrina sobre algunas cuestiones relativas a cláusulas abusivas en contratos con consumidores sobre las que aún no se había pronunciado. En este sentido las SSTS 44 , 46 , 47 , 48 y 49/2019, de 23 de enero , se pronuncian sobre los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula que atribuye al prestatario la totalidad de los gastos e impuestos, ya declarada nula por la sentencia 705/2015, de 23 de diciembre .
1- Son pagos que han de hacerse a terceros- no al prestamista- como honorarios por su intervención profesional con relación al préstamo hipotecario. La declaración de abusividad no puede conllevar que esos terceros (notarios, gestores, registradores) dejen de percibir lo que por ley les corresponde. 2- El pago de esas cantidades debe correr a cargo de la parte a la que correspondiera según la normativa vigente en el momento de la firma del contrato. A- Arancel notarial. La intervención notarial interesa a ambas partes, por lo que los costes de la matriz de la escritura de préstamo hipotecario deben distribuirse por mitad. Esta misma solución procede respecto de la escritura de modificación del préstamo hipotecario, puesto que ambas partes están interesadas en la modificación o novación. En cuanto a la escritura de cancelación de la hipoteca, el interesado en la liberación del gravamen es el prestatario, por lo que le corresponde este gasto; y las copias de las distintas escrituras notariales relacionadas con el préstamo hipotecario deberá abonarlas quien las solicite, en tanto que la solicitud determina su interés. B- Arancel registral. La garantía hipotecaria se inscribe a favor del banco prestamista, por lo que es a éste al que corresponde el pago de los gastos que ocasione la inscripción de la hipoteca. En cambio, la inscripción de la escritura de cancelación interesa al prestatario, por lo que a él le corresponde este gasto. C- Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La Sala reitera que el sujeto pasivo de este impuesto es el prestatario, como ya acordó en las sentencias 147 y 148/2018, de 15 de marzo , cuya doctrina se corresponde con la de las sentencias del pleno de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo 1669/2018 , 1670/2018 y 1671/2018, de 27 de noviembre, que mantienen la anterior jurisprudencia de esa misma Sala Tercera . A esta doctrina jurisprudencial común no le afecta el Real Decreto-ley 17/2018, de 8 de noviembre, por el que se modifica el Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (convalidado por el Congreso de los Diputados el 22 de noviembre siguiente), puesto que dicha norma, conforme a su propia previsión de entrada en vigor, solamente es aplicable a los contratos de préstamo hipotecario celebrados con posterioridad a su vigencia y no contiene regulación retroactiva alguna. D- Gastos de gestoría. También se impone el pago por mitad de los mismos.
Consecuencia de dicha doctrina legal es la estimación parcial del recurso y, en consecuencia, la estimación parcial de la demanda. No hay, por tanto, una estimación sustancial de la demanda, sino solo parcial, lo que tiene su traducción en materia de costas procesales de la instancia, respecto de las cuales no se hace pronunciamiento.
TERCERO .- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C no se realiza pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en una y otra instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EUROCAJA RURAL contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2018, dictada en los autos núm. 702/2017 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 bis de Cáceres, y en su virtud , revocamos expresada resolución en el siguiente sentido: 1.- Se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Tarsila y Pedro .2.- En cuanto a la cláusula quinta, gastos, del contrato de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 13 de noviembre de 2007, y por lo que se refiere al pago y distribución de tales gastos, se estará a lo dispuesto en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.
3.- Se dejan subsistentes el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia, salvo en cuanto a las costas procesales que no se hace pronunciamiento alguno.
4.- Sin costas procesales en la apelación.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
