Sentencia CIVIL Nº 419/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 950/2018 de 27 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100197

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:197

Núm. Roj: SAP CO 197/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 419/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felipe Luis Moreno Gómez
D. Victor Manuel Escudero Rubio
Juicio Ordinario nº 192/2017
Juzgado de Primera Instancia nº 9 Bis de Córdoba
Rollo nº 950/2018
En Córdoba, a veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra
la sentencia de 24 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 192/2017, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 9 (bis ) de Córdoba, a instancia de D. Modesto y Dª. Marina , representados
por el Procurador SR. BERRIOS VILLALBA y asistidos del Letrado SRA. CABRERA SALINAS, contra CAJA
RURAL DEL SUR, S.C.C., representada por el Procurador SRA. CABALLERO ROSA y asistida del Letrado
SR. MONTERO GARCÍA, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. y
designado ponente D. Victor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 24 de abril de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 192/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (bis) de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de D.

Modesto y Dª. Marina contra CAJA RURAL DEL CÓRDOBA, en relación con el préstamo hipotecario suscrito por las partes el 12 de enero de 2007: 1.- Se declara la nulidad de la cláusula QUINTA, relativa a la imposición de los gastos al prestatario, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.

2.- Se condena a la entidad demandada a la devolución de la cantidad de MIL CUARENTA Y DOS EUROS Y CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (1.042,45 euros) correspondiente a los gastos indebidamente imputados a la parte actora, mas los intereses legales correspondientes.

3.- Se declara la nulidad de la cláusula SEXTA relativa a los intereses de demora, condenando a la entidad demandada a eliminar dicha cláusula del contrato de préstamo hipotecario.

4.- No procede la imposición de las costas a ninguno de los litigantes'.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 24 de mayo de 2019.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 24 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 192/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (bis ) de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula 5ª (gastos) y 6ª (intereses de demora) de la escritura de préstamo hipotecario, suscrita por la partes, y condena a la demandada a 1.042#45 euros, cantidad que devengará el interés legal desde el fecha de su entrega a la entidad bancaria. El recurrente cuestiona la sentencia en un doble sentido: a) la cláusula es valida, dado que los actores no ostentan la condición de consumidores, sin cuestionar las consecuencias de dicha nulidad fijadas en la sentencia, y b) los intereses solo deben imponerse desde la reclamación judicial.



SEGUNDO: CONDICIÓN DE CONSUMIDORES DE LOS ACTORES.

El contrato de préstamo hipotecario se concierta el 12 de enero de 2007, por lo que resulta de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, según la versión vigente en aquélla fecha, cuyo artículo 1 disponía que 'a los efectos de esta Ley, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden. No tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros'. No obstante, también debe aplicarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 y la doctrina del TJUE sobre la misma.

El tenor literal de dicha Directiva y la jurisprudencia que interpreta tanto este instrumento como la Directiva 85/577, se decantan por una noción a la vez objetiva y funcional del consumidor. No se trata, por lo tanto, respecto de una determinada persona, de una categoría consustancial e inmutable sino, por el contrario, de una cualidad apreciable en función de la condición en la que se sitúa una persona en relación con un negocio jurídico u operación particular, entre los muchos que puede desarrollar en su vida diaria.

Dando un paso más, según la doctrina del TJUE [ STJUE de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 (ECLI:EU:C:2018:37 )], sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

Igualmente, y como señala la STS de 11 abril 2019 (LA LEY 39100/2019), el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico'. Por tanto, estarían excluidos de la protección tuitiva aquellos actos que se integran en una actividad empresarial o profesional presente o futura, extremo este último que también señala dicha sentencia.

En el presente caso, nos encontramos con un préstamo hipotecario que conciertan dos personas físicas para la compra de una finca rústica. Ello se infiere de la propia escritura, y más concretamente del título de pertenencia del inmueble, en el que consta que adquiere el mismo día de la escritura de préstamo con el número anterior de protocolo. Por otro lado, D. Modesto era trabajador de la construcción al tiempo del otorgamiento de la escritura, según consta en el informe interno de la entidad bancaria (documento nº 5 de la contestación), sin que aparezca en él actividad laboral, profesional o mercantil alguna de Dª. Marina . Por último, la finca se tasa en la escritura en el importe total de su responsabilidad hipotecaria (136.080 euros), aunque en el informe interno del banco se dice que el precio pactado para la venta es de 114.492#80 euros, siendo el importe del préstamo 72.000 euros. Se trata de una finca rústica de 3 fanegas, 9 celemines y 852 milésimas de otra (2 hectáreas y 33 áreas).

Los actores sostienen que efectuaron la compra como inversión. La realización de un acto de este carácter, no convierte al que lo realiza en un empresario o profesional, pues la realización de una actividad inversora se realiza con la finalidad de obtener un rendimiento directo del mismo, sin integrar el bien objeto de aquélla dentro de una actividad empresarial o profesional. Así, debe entenderse que quien realiza un mero acto de inversión (imaginemos la adquisición de participaciones en un fondo de inversión, por ejemplo) tiene la condición de consumidor.

La aplicación de esta doctrina al presente supuesto determina que los actores ostenten la condición de consumidores. No existe ningún dato del que pueda deducirse que la compra de la finca rústica se hiciera para integrarla en un proceso productivo agrícola. Se trata de un inmueble de dimensiones no muy grandes y de un precio relativo, adquiridos por dos personas que no realizan una actividad empresarial o profesional (trabajador de la construcción uno y sin actividad conocida fuera del hogar la otra) sin que conste que los demandantes sean propietarios o poseedores de otros inmuebles de la misma naturaleza. El único dato que aporta el banco es la siguiente referencia en el expediente interno: 'con la compra del inmueble que nos refiere, sus ingresos anuales ascenderían sustancialmente, unos 9.000 euros más'. Aun dando por cierta la citada referencia, ello no convierte a los actores en empresarios, siendo perfectamente posible que la rentabilidad que quisieran obtener de la finca fuera sin su explotación directa, a través por ejemplo de un arrendamiento.

En consecuencia, debe desestimarse dicho motivo del recurso, que se centraba en la no consideración de consumidor de los actores, sin que, dándosele dicha consideración hayan cuestionado la declaración de nulidad por motivos distintos de aquélla y las consecuencias de la misma.



TERCEROS: INTERESES DE LAS CANTIDADES OBJETO DE DEVOLUCIÓN.

La recurrente cuestiona que las cantidades objeto de devolución devenguen el interés legal desde su entrega a la entidad bancaria, entendiendo que se ha vulnerado el art. 1.109 CC .

La restitución de las cantidades indebidamente cobradas por el prestamista no tiene su base legal en el art. 1303 CC , tal y como señala la STS de 19 de diciembre de 2018 (LA LEY 178602/2018), que señala que 'el efecto restitutorio derivado del art. 6.1 de la Directiva 93/2013no es directamente reconducible al art.

1303 CC cuando se trata de la cláusula de gastos, en tanto que no son abonos hechos por el consumidor al banco que éste deba devolver (como intereses o comisiones), sino pagos hechos por el consumidor a terceros (notario, registrador de la propiedad, gestoría, tasador, etc.), en virtud de la imposición contenida en la cláusula abusiva. No obstante, como el art. 6.1 de la Directiva 93/13 exige el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, debe imponerse a la entidad prestamista el abono al consumidor de las cantidades, o parte de ellas, que le hubieran correspondido pagar de no haber mediado la estipulación abusiva. (...) Aunque en nuestro Derecho nacional no existe una previsión específica que se ajuste a esta obligación de restablecimiento de la situación jurídica y económica del consumidor, ya que el art. 1303 CC presupone la existencia de prestaciones recíprocas, nos encontraríamos ante una situación asimilable a la del enriquecimiento injusto, en tanto que el banco se habría lucrado indebidamente al ahorrarse unos costes que legalmente le hubiera correspondido asumir y que, mediante la cláusula abusiva, desplazó al consumidor. Puesto que la figura del enriquecimiento sin causa, injusto o injustificado tiene como función corregir un desplazamiento o ventaja patrimonial mediante una actuación indirecta: no se elimina o anula la transacción que ha generado el desplazamiento patrimonial (el pago al notario, al gestor, etc.), pero se obliga al que ha obtenido la ventaja a entregar una cantidad de dinero al que, correlativamente, se ha empobrecido. Y también tiene similitudes analógicas con el pago de lo indebido, en los términos de los arts. 1895 y 1896 CC , en cuanto que el consumidor habría hecho un pago indebido y la entidad prestamista, aunque no hubiera recibido directamente dicho pago, se habría beneficiado del mismo, puesto que, al haberlo asumido indebidamente el prestatario, se ahorró el pago de todo o parte de lo que le correspondía' .

Esta doctrina tiene incidencia en la determinación de los intereses devengados por las cantidades indebidamente cobradas. Tales intereses serán los legales desde el momento de su abono al prestamista, señalando la STS de 19 de diciembre de 2018 (LA LEY 178602/2018) que 'para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre )' .

Por tanto, la sentencia debe ser confirmada en ese punto.



CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. contra la sentencia de 24 de abril de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 192/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 (bis ) de Córdoba, que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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