Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 704/2018 de 08 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 28079370212019100387

Núm. Ecli: ES:APM:2019:15020

Núm. Roj: SAP M 15020/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
N.I.G.: 28.005.00.2-2017/0005270
Recurso de Apelación 704/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 05 de Alcalá de Henares
Autos de Procedimiento Ordinario 471/2017
APELANTE: CAIXABANK S.A.
PROCURADOR D./Dña. BEATRIZ RUANO CASANOVA
APELADO: D./Dña. Jesús
PROCURADOR D./Dña. MONICA PUCCI REY
JD
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a ocho de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 471/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de
Alcalá de Henares, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: Caixabank S.A., y de otra, como
Apelado-Demandado: D. Jesús .
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Alcalá de Henares, en fecha 4 de junio de 2018, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimoparcialmentela demanda principal, concretamente la petición subsidiaria de la demanda presentada por la mercantil CAIXABANK S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Beatriz Ruano Casanova, contra D.

Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos Moreno Moreno; en consecuencia condeno al demandado a satisfacer a la parte actora la cantidad de 10.169,70 euros correspondiente a las cuotas vencidas a fecha de mayo de 2017 (especificadas en la demanda), más las que hayan vencido con posterioridad y hubieran resultado impagadas, además de los intereses de la mora procesal, sin que proceda la condena en costas, desestimando el resto de pedimentos contenidos en el apartado II del suplico de la demanda (dentro de la petición subsidiaria).

Que debo apreciar la falta de competencia objetiva por razón de la materia de este Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Alcalá de Henares, respecto de la demanda reconvencional, quedando imprejuzgada la cuestión, pudiendo la parte acudir al Juzgado especializado de Madrid si a su derecho le conviniera, sin hacer pronunciamiento en relación a las costas procesales derivadas de la reconvención.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la parte demandada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día de 1 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- El 23 de noviembre de 2001 se otorgó escritura de crédito abierto con garantía hipotecaria entre Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona como entidad prestamista y D. Jesús como prestatario o acreditado. La cuenta de crédito tenía un límite de 180.303,63 euros, con un interés fijo del 5,50% anual hasta el 30 de noviembre de 2002, y después variable, añadiendo al tipo de referencia (tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años de Cajas de Ahorro publicado por el Banco de España) un diferencial de 0,10 a 0,25 puntos, según los casos, redondeado, si resultaba una suma fraccionaria a la cifra más próxima múltiplo superior a 0,25 puntos, conviniéndose un interés de demora del 20,50% nominal anual. El vencimiento final del crédito se establecía el 30 de noviembre de 2031, y su amortización mediante cuotas de periodicidad mensual, con un periodo de carencia de las amortizaciones hasta el 30 de noviembre de 2003. Como causa de resolución anticipada del crédito se convenía la falta de pago de alguno de los plazos, hipotecándose en garantía de crédito la finca NUM000 del Registro de la Propiedad número uno de Alcalá de Henares, que es la vivienda unifamiliar nº NUM001 , del sitio Las Cañas, hoy CALLE000 nº NUM001 , de la localidad de Camarma de Esteruelas.

El 16 de junio de 2003 se otorga escritura de ampliación y novación modificativa de crédito con garantía hipotecaria entre las mismas partes, ampliándose el límite del crédito en 34.696,37 euros, quedando fijado el mismo en un total de 215.000 euros, ampliándose en consecuencia la correspondiente garantía hipotecaria de la finca, y estableciéndose un nuevo vencimiento final del crédito el 31 de mayo de 2032, con un periodo de carencia hasta el 31 de mayo de 2004.

Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona cedió a Microbank de la Caixa SAU los activos y pasivos integrantes de su actividad financiera, y esta sociedad se fusionó, mediante absorción, con Criteria Caixacorp S.A., que cambió su denominación social por la de Caixabank S.A.

La demandante Caixabank S.A. alega en su demanda que la parte deudora, D. Jesús , no abonó los recibos correspondientes a las cuotas devengadas desde el mes de agosto de 2016, por lo que decidió resolver el contrato de crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil, con un saldo cerrado al 9 de mayo de 2017 de 144.716, 14 euros, que se correspondía con 134.546,44 euros de capital, 5.303,03 euros de amortizaciones impagadas, 4.781,75 euros de intereses devengados del uno de julio de 2016 al 9 de mayo de 2017,y 84,92 euros de intereses ordinarios por cuotas impagadas del uno de agosto de 2016 al 9 de mayo de 2017, ejercitando como acción principal una acción resolutoria del contrato de crédito hipotecario, y como subsidiaria una acción de reclamación de las cuotas del principal e intereses del crédito vencidas a la interposición de la demanda (10.169,70 euros), ampliable al importe de los nuevos vencimientos de capital e intereses que se produjesen hasta la sentencia y, en su caso, hasta el íntegro pago de la deuda.

En ambos casos, tanto para la acción principal como para la subsidiaria, se solicitaba que se ordenase, a los efectos de realización del derecho de hipoteca, la realización forzosa del inmueble hipotecado, a verificar en ejecución de sentencia de acuerdo con las reglas resultantes del Capítulo IV del Título IV, Libro III, de la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículos 681 y siguientes).

A la demanda iniciadora del proceso se acompañaba una certificación del Registro de la Propiedad de Meco para acreditar la inscripción de la hipoteca a favor de Caixabank S.A.

Por burofax de fecha 16 de mayo de 2017 Caixabank S.A. comunicó al demandado la resolución del contrato de préstamo, y el mismo día, 16 de mayo de 2017 se levantó acta notarial de acreditación de saldo, del que resulta un saldo adeudado por el crédito de 144.716,14 euros, desglosado conforme se indica en la demanda. En este acta notarial se expresa que no se ha realizado liquidación de intereses de demora, realizándose únicamente una liquidación de intereses ordinarios por cuotas impagadas al tipo pactado ordinario.



SEGUNDO.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando la inadmisibilidad de la acumulación de la acción real hipotecaria, y formulando a la vez reconvención en ejercicio de acción individual de nulidad de condiciones generales de la contratación respecto a las condiciones contractuales relativas a los intereses de demora, resolución anticipada de crédito, y comisiones.



TERCERO.- En la audiencia previa celebrada en la primera instancia se acogió la excepción indebida de acumulación de acciones, excluyéndose del petitum las relativas a la ejecución de la hipoteca.



CUARTO.- La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, rechaza la pretensión reconvencional, al entender que el Juzgado carece de la competencia objetiva por razón de la materia para conocer la pretensión, quedando por tanto imprejuzgada esta cuestión, desestimando la acción principal, resolutoria del contrato de crédito hipotecario, al entender que el incumplimiento del demandado no revestía la suficiente gravedad, en relación a la entidad del impago y la duración del préstamo, como para dar lugar a la resolución del contrato, acogiendo entonces la acción subsidiaria y condenando al demandado a satisfacer la suma de 10.169,70 euros correspondiente a las cuotas vencidas a fecha de mayo de 2017, más las que hayan vencido con posterioridad y hubieran resultado impagadas, más los intereses de mora procesal.

La sentencia ha sido recurrida en apelación por la parte actora, que interesa se estime la acción principal, resolutoria del contrato de crédito hipotecario.

La desestimación de la demanda reconvencional deviene, por ello, un pronunciamiento firme, quedando la efectividad de la garantía hipotecaria para el trámite de ejecución de sentencia, como se señala en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia apelada.



QUINTO.- La posibilidad de resolver el préstamo o el crédito, vía artículo 1124 del Código Civil, por incumplimiento de la obligación de pago del prestatario o acreditado, como contrato sinalagmático, la reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de julio de 2018.

En términos generales, para resolver un contrato se precisa un incumplimiento de una obligación de carácter esencial y lo suficientemente grave como para justificar dicha resolución.

Expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2008 que 'Como declaró la sentencia de 4 de enero de 2.007 (RJ 2007,1101)- con cita de las de 25 de febrero de 1.978 (RJ 1978,590), 7 de marzo de 1.983(RJ 1983,1426) y 22 de marzo de 1.985 (RJ 1985,1196) - 'no todo incumplimiento - en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial, de lo ejecutado con lo debido - es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática'.

Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial - sentencia de 5 de abril de 2.006 (RJ 2006,1921)-. Condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes, a quienes corresponde crear la lex privata por la que quieren regular su relación jurídica.

También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo - sentencia de 10 de octubre de 2.005 (RJ 2005,8576) -.

Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de lo que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor - sentencia de 5 de abril de 2.006 -.

Por otro lado, es necesario que quien ejercite la acción resolutoria no esté en la misma situación incumplidora, salvo que sea consecuencia del previo incumplimiento del otro contratante - sentencias de 21 de octubre de 1.994 (RJ 1994,8146) y 7 de junio de 1.995 (RJ 1995,4632)-.' En similares términos, la sentencia del Alto Tribunal de 18 de octubre de 2013 que 'Como ha señalado esta Sala, entre otras, en sentencia núm. 485/2012, de 18 julio (RJ 2012,9332) , para facultar la resolución unilateral en las obligaciones recíprocas, a instancia de quien no incumplió o incumplió justificadamente, la jurisprudencia exige que el incumplimiento revista cierta entidad, y así la sentencia 210/2008, de 14 de marzo (RJ 2008,1707) , exige el incumplimiento grave, de 'una obligación principal dentro de la economía del contrato' ; y, en la 223/2011, de 12 de abril (RJ 2011,3454), con cita de numerosas anteriores, que se trate de un incumplimiento caracterizado como 'verdadero y propio', 'grave', 'esencial', 'que tenga importancia y trascendencia para la economía de los interesados o entidad suficiente para impedir la satisfacción económica de las partes o bien genere la frustración del fin del contrato', 'la frustración de las legítimas expectativas o aspiraciones o la quiebra de la finalidad económica o frustración del fin práctico' .

La sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2013 que 'para que pueda entrar en juego la facultad de resolución unilateral de los contratos generadores de obligaciones recíprocas a iniciativa de quien no incumplió o incumplió justificadamente, no es suficiente el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias ( sentencias 215/2012, de 12 de abril (RJ 2012, 5894), y 568/2012, de 1 de octubre (RJ 2012,9024)). Se exige el incumplimiento esencial, la frustración de la finalidad del contrato, lo que se ajusta a los criterios sobre incumplimiento contenidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, de 11 de abril de 1980 (RCL 1991,229 y RCL 1996,2896)(a la que se adhirió España por Instrumento de 17 de julio de 1990), el artículo 9:301.1 de los Principios de Derecho europeo de contratos, según el cual ' [u]na parte puede resolver el contrato si existe un incumplimiento esencial de la otra parte' siendo esencial,-a tenor del artículo 8:103.b)- ' [c]uando el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de lo que legítimamente podía esperar del contrato, salvo que la otra parte no hubiera previsto o no hubiera podido prever en buena lógica ese resultado' ; y el artículo 1199 de la propuesta de anteproyecto de ley de modernización del derecho de obligaciones y contratos de la Comisión general de codificación, según el cual '[c]ualquiera de las partes de un contrato podrá resolverlo cuando la otra haya incurrido en un incumplimiento que, atendida su finalidad, haya de considerarse como esencial' (en este sentido, entre las más recientes, sentencias 305/2012 de 16 de mayo (RJ 2012, 6351) , y 526/2012, de 5 de septiembre (RJ 2012,10116) ).' Y en la sentencia de 23 de octubre de 2013 declara el Tribunal Supremo que: 'En la natural evolución que corresponde a las producciones humanas, la jurisprudencia - sentencias 366/2008, de 19 de mayo , 35/2012, de 14 de febrero , 162/2012, de 29 de marzo , entre otras muchas - ha precisado últimamente que, para reconocerle fuerza resolutoria, el incumplimiento, además de no excusable, ha de ser esencial, ya porque la estricta observancia de la obligación forme parte de lo pactado en el contrato - en reconocimiento de la potencialidad normativa creadora de los contratantes y la fuerza vinculante de la ' lex privata ' por ellos creada -; ya porque el incumplimiento prive sustancialmente a la parte perjudicada de aquello que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, a menos que la otra parte no hubiera previsto ni podido prever razonablemente tal resultado; ya porque, siendo intencional el comportamiento del deudor, la parte perjudicada crea razonablemente que no puede confiar en un cumplimiento futuro.'

SEXTO.- El Tribunal, en su función revisora, coincide con el criterio del Juzgador 'a quo', en que el incumplimiento contractual de los demandados no reviste la suficiente gravedad, dada la duración del contrato de crédito con garantía hipotecaria, como para dar lugar a la resolución del contrato, entendiendo que han quedado frustradas de forma definitiva los derechos de la actora.

Para valorar la gravedad del incumplimiento debemos estar, conforme al principio procesal de litispendencia, a la situación existente a la interposición de la demanda, y tanto nos fijemos en este momento como en el existente a la resolución del contrato por la parte demandante, aquel incumplimiento no revestía, a nuestro juicio, que coincide con el del Juzgador 'a quo' la suficiente gravedad en relación a la duración del contrato de crédito como para dar lugar a su resolución.

Tampoco concurre, ni se ha justificado, la situación prevista en el artículo 1129.1º del Código Civil para la pérdida del plazo, cuando además la deuda se halla garantizada hipotecariamente.

SÉPTIMO.- Procede, por ello, confirmar la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

OCTAVO.- A tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de este recurso deben imponerse a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Caixabank SA contra la sentencia que con fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número cinco de Alcalá de Henares, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución; con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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