Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 350/2019 de 18 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100357

Núm. Ecli: ES:APM:2019:14163

Núm. Roj: SAP M 14163/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.013.00.2-2018/0004020
Recurso de Apelación 350/2019
O. Judicial Origen: Juzgado mixto nº 04 de Aranjuez
Autos de Juicio Verbal (250.2) 575/2018
APELANTE - DEMANDADO: CAJA RURAL DE JAEN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
PROCURADOR D. JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ
APELADO - DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIERATIOS CALLE000 Nº NUM000 DE ARANJUEZ
(MADRID)
PROCURADORA Dña. ANA ISABEL JIMENEZ ACOSTA
SENTENCIA Nº 419/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMO SR. PRESIDENTE:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
575/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez a instancia de CAJA RURAL
DE JAEN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO apelante - demandado, representado por el Procurador D.
JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ contra COMUNIDAD DE PROPIERATIOS CALLE000 Nº NUM000 DE
ARANJUEZ (MADRID) apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL JIMENEZ
ACOSTA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 08/03/2019.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 04 de Aranjuez se dictó Sentencia de fecha 08/03/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimando la demanda formulada por D. Santos quien actúa como Presidente de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 , N° NUM000 DE ARANJUEZ, representada por la Procuradora Dª. ALICIA ORIHUELA VELASCO, contra la entidad CAJA RURAL DE JAEN, BARCELONA Y MADRID S.C.C, representada por la Procuradora Dª. MONSERRAT RUIZ JIMÉNEZ debo condenar y condeno a esta última a que abone a la actora la cantidad de 5.152,42 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, todo ello, con expresa condena a la demandada de las costas procesales.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 17/10/2019.

Fundamentos


PRIMERO.- Tras declarar probado que la cantidad de 614,21€ reclamada en la demanda corresponden a derramas derivadas del coste de instalación del ascensor, y no a gastos de mantenimiento, así como la aprobación en Junta de propietarios celebrada el día 28 de diciembre de 2018 de la referida instalación, la firma inmediata del contrato con la empresa instaladora y el reparto de cuotas de participación de cada propiedad, así como la ausencia de impugnación de tales acuerdos, la Sentencia de primera instancia, aplicando la Doctrina jurisprudencial establecida a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 2010, declara la obligación de la demandada de contribuir en el pago de los gastos de instalación del aparato elevador, obligación que no se encuentra afectada por las exclusiones contempladas en los Estatutos, fijándose en función del importe aprobado en la Junta referenciada, cuyos acuerdos son de obligado cumplimiento al no haberse impugnado. De igual forma, condena también al pago de las derramas devengadas durante la sustanciación del proceso de acuerdo con lo pedido por la parte actora en el acto de la Vista del Juicio, pues el cálculo lo hizo en base a cuotas fijas de periodicidad mensual determinadas en la Junta.

Recurre la parte demandada reiterando su pretensión absolutoria. Alega infracción de normas y garantías procesales por no haberse admitido tres pruebas que considera fundamentales. También opone error en la valoración de la prueba, pues entiende que de ella se extrae la no aprobación de los presupuestos en la Junta, así como con relación a la interpretación de los Estatutos, pues insiste en que de su contenido se extrae que los locales no deben asumir ningún coste por la instalación de ascensores. Finalmente considera infringidos los artículos 401 y 412 LEC, porque la ampliación de la demanda realizada por la actora en el acto de la Vista en base a los acuerdos tomados en la Junta de 26 de febrero de 2019, pueden ser susceptibles de impugnación, y no se trata de cuotas periódicas porque no existe ningún Acta de Junta de propietarios indicando la cuota que debe ser pagada, y cuándo.



SEGUNDO. - Sobre la prueba declarada impertinente en la primera instancia, la parte ahora recurrente aprovechó la oportunidad legal de reiterarla en esta alzada, tal como se lo permite el artículo 460 LEC, siendo ese el mecanismo establecido por el Legislador para solucionar las controversias suscitadas en la fase de admisión y práctica de la prueba, y, en su caso, reparar la indefensión que una decisión incorrecta hubiera provocado. Por eso, la denegación o falta de práctica de algunas pruebas no se enmarca en el artículo 459 LEC. Por lo demás, el recurrente recibió la oportuna respuesta a las pretensiones de prueba reiteradas en esta alzada mediante Auto de esta Sala de 27 de junio de 2019.



TERCERO. - Como bien lo expresó la Sra. Magistrada de primera instancia en el acto de la Vista del Juicio, y luego lo reitera en la Sentencia apelada, el proceso instado tiene por objeto determinar si la demandada debe el dinero que se le reclama, y, en definitiva, si adeuda la cantidad de dinero correspondiente a la derrama para sufragar el coste de instalación del ascensor en el edificio de la comunidad, no formando parte del objeto del litigio hacer un pronunciamiento sobre la validez de los acuerdos donde se decidió la instalación, aprobó el presupuesto y fijó la deuda impagada por cada vecino. Cierto que esos hechos son relevantes para establecer el importe, incluso la obligación misma, pero en la medida que esos derechos y obligaciones derivan de títulos definidos por acuerdos tomados en Juntas de propietarios, su validez dependerá de si han sido o no impugnados, de manera que la ausencia de impugnación supone la plena validez e inatacabilidad del título, impidiendo de ese modo suscitar una controversia como la pretendida por la recurrente. Y es así, porque, aprobada en Junta de 28 de diciembre de 2017 la instalación del ascensor sin fijar una cuota concreta, en la de 9 de marzo de 2018 se acuerda establecer como deuda de la demandada la cantidad 614,18€, más otros 62,15€ por cargo de devolución, acuerdo no impugnado. En definitiva, la demandada debe el importe reclamado porque no impugnó el título de crédito constituido por acuerdo de los propietarios.



CUARTO.- Ahora bien, en cuanto los acuerdos tomados en la Junta de 28 de diciembre de 2017 no establecieron el importe de las cuotas correspondientes a las derramas, ni se presentaron con la demanda Actas posteriores donde se aprobasen contribuciones periódicas en cuantías monetarias determinadas, no existe tampoco título que defina en el momento de ejercitar la acción un crédito a favor de la demandante para poder exigir el pago de la deuda que se dice devengada con posterioridad a la presentación de la demanda. Por eso, aunque ha de confirmase la decisión condenatoria respecto a la deuda cifrada en la Junta de 9 de marzo de 2018, hemos de desestimar la pretensión de condena respecto a la deuda que la comunidad ha fijado en la Junta de 26 de febrero de 2019, pues deriva de un título nuevo creado durante el curso de proceso, no de la obligación de pagar una cuota específica aprobada en Junta celebrada con anterioridad a la presentación de la demanda.



QUINTO. - Considerando que lo anteriormente argumentado conduce a estimar parcialmente la demanda, no procede hacer imposición de las costas de primer grado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

A la vista de la estimación parcial del recurso, no procede hacer pronunciamiento sobre costas en esta alzada a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M.

el Rey.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

JOSE LUIS PINTO-MARABOTTO RUIZ en nombre y representación de CAJA RURAL DE JAEN SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, planteado contra la sentencia de fecha 8/03/2019 dictada por el Juzgado Nº 4 de Aranjuez, 1. REVOCAMOSEN PARTE la referida resolución estableciendo como importe de la condena la cantidad de 676,33€ (614,18 + 62,15), con los intereses por mora devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

2. DESESTIMAMOS la pretensión actora de condenar a la demandada al pago de las cantidades cuantificadas en la Audiencia Previa.

3. No hacemos imposición de las costas de primera instancia.

4. No se hace imposición de las costas de esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0350-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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