Sentencia CIVIL Nº 419/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 74/2019 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 30030370042019100409

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1199

Núm. Roj: SAP MU 1199/2019

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00419/2019
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0017314
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001028 /2016
Recurrente: Luis Andrés , Soledad
Procurador: INMACULADA DE ALBA Y VEGA, INMACULADA DE ALBA Y VEGA
Abogado: JUAN NAVARRO CAPEL, JUAN NAVARRO CAPEL
Recurrido: BANCO SANTANDER, S.A.
Procurador: GEMMA MARIA PEREZ HAYA
Abogado: CRISTINA SEMPERE MAS
Rollo Apelación Civil núm. 74/19
SENTENCIA Nº 419/2019
Iltmos. Sres.:
D. Carlos Moreno Millán Presidente
D. Juan Martínez Pérez
D. Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto el rollo de apelación nº 74/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 1028/2016,
tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital, en el que han sido partes actoras, y ahora

apelantes, Doña Soledad y D. Luis Andrés , representados por la procuradora Doña Inmaculada de Alba
y Vega, y defendidos por el letrado D Juan Navarro Capel, y como demandada, y ahora apelada, la entidad
BANCO SANTANDER, S.A., representada por la procuradora Doña Gemma María Pérez Haya, y defendida
por la letrada Doña María Cristina Sempere Mas.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, D. Juan Martínez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento ordinario nº 1028/2016, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital, en fecha 5 de junio de 2018 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se acuerda: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr/Srª DE ALBA Y VEGA, en nombre y representación de Dña. Soledad y de D. Luis Andrés contra 'Banco Popular Español SA' y con relación a la escritura de fecha 1.12.2008 suscrita entre las partes: a.- Declaro la nulidad por abusiva de la estipulación 3.3 que dice Límite a la variación del tipo de interés aplicable. 'No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable a este contrato será de 5.50 %' Condeno a la demandada a que abone a los actores las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la citada cláusula desde el momento de suscripción de la escritura, hasta el momento en que se dejó de aplicar la misma.

Se deberá abonar la diferencia entre la cantidad cobrada de conformidad con dicha cláusula y la que resultaría de aplicar el tipo de interés sin la limitación declarada nula.

Las cantidades anteriores se verán incrementadas en los intereses legales desde el momento de la percepción por la entidad de las mismas.

La fijación concreta de la cantidad a devolver se determinará en el trámite de ejecución de sentencia.

b.-Declaro la nulidad por abusiva, de la cláusula 5.2.5 que dice: La parte deudora no podrá, sin el consentimiento previo del Banco, hipotecar, gravar, vender, arrendar o celebrar cualquier contrato con tercero que transmita la posesión de las fincas. Hipotecadas' y c.-Sin costas'.



SEGUNDO.- Frente a la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Soledad y de D. Luis Andrés , y teniéndose por interpuesto se acordó dar traslado a las demás partes para formular oposición o, en su caso, impugnación. La representación procesal de la entidad BANCO SANTANDER, S.A., dentro de plazo presentó escrito de oposición, interesando la confirmación de la resolución recurrida. Formalizado el anterior trámite se acordó remitir los autos a la Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Audiencia Provincial, y tras el correspondiente reparto, se formó el rollo de apelación nº 74/2019, teniéndose por personadas, en calidad de apelante y apelada, a los antes designados. Remitidos los autos a la Sección IV de la Audiencia Provincial se dictó providencia en fecha 12 de abril de 2019, señalándose para la deliberación y votación el día 28 de mayo de 2019.



CUARTO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el recurso de apelación formulado por Doña Soledad y D. Luis Andrés se pretende que se revoque en parte la sentencia de instancia, dictándose en su lugar otra imponiendo las costas procesales de primera instancia a la parte demandada.

Se alega infracción de los artículos 394 y 396 LEC . Se hace mención al principio de vencimiento, que el desistimiento fue parcial, que se verificó sin oposición de la parte demandada y que no puso fin al procedimiento, entrándose a conocer del resto de los pedimentos, los cuales fueron estimados en su totalidad, por lo que desde el punto de vista procesal y de justicia material es procedente imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida estima la demanda, sin imposición de las costas procesales. Se indica "A la vista del contenido de la solicitud inicial y del desistimiento de pronunciamientos concretos que se formulan siempre después de la contestación se considera que es procedente la no imposición de las costas ocasionadas".

"Por la parte actora se desiste, en la audiencia previa y en el acto de la vista, de alguna de las peticiones de nulidad. En concreto de la relativa al vencimiento anticipado y de las señaladas como 5.2.4 y 5.2.6" Estas última son las siguientes: 3) Nulidad de los siguientes sub apartados de la CLÁUSULA PRIMERA ('CLÁUSULAS FINANCIERAS') apartado quinto, al imponer a mis mandantes prohibiciones o limitaciones de disponer igualmente abusivas, concretamente las siguientes: 5.2.4. in fine:'...no celebrar contratos de arrendamiento cuyo plazo de duración sea superior al señalado para el vencimiento de la hipoteca' -5.2.6. 'Facilitar al Banco, periódicamente, y en especial al cierre de cada ejercicio económico, sus Cuentas Anuales (Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y Memoria) y/o Declaración de bienes, así como cuantos documentos o antecedentes se estimen necesarios por el Banco para vigilar el buen fin de sus créditos'".

"De este modo esta Sentencia se ha de concretar a determinar la nulidad de la cláusula suelo y de la que prohíbe sin autorización previa de la entidad financiera realizar una serie de actos de disposición de la finca".



TERCERO.- Para dar respuesta a la cuestión suscitada en esta alzada se deben tener en consideración las circunstancias concurrentes en el presente caso, en cuanto a lo solicitado en la demanda y lo concedido, así como lo declarado en la STS de 14 de diciembre de de 2015. En ésta se refiere "1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, 'esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total'.

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que ' [esta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado'.

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003 , razonó que ' [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la 'estimación sustancial'-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado'. Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que ' [esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo".

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial antes citada, se estima la pretensión revocatoria, pues se considera que la demanda ha sido estimada sustancialmente, en cuanto de lo solicitado en la misma se ha declarado la nulidad de la cláusula suelo, de importancia tanto cualitativa como cuantitativa, en función ésta de lo que supone económicamente, y también se ha declarado la nulidad de las cláusulas relativas a determinados actos y negocios jurídicos (no podrá, sin el consentimiento previo del Banco, hipotecar, gravar, vender, arrendar o celebrar cualquier contrato con tercero que transmita la posesión de las fincas hipotecadas) también de importancia relevante y significativa para el propietario y deudor hipotecario. En cambio las peticiones iniciales de nulidad de las que se desistió, en la audiencia previa y en el acto del juicio, referidas en el párrafo segundo, fundamento de derecho segundo, se considera que tienen carácter secundario y de escasa relevancia, pues, en cuanto al vencimiento anticipado, no consta que en el presente caso de la misma se hubieran derivado consecuencias para los actores, por lo que el desistimiento de la misma es accesorio en función del conjunto de las peticiones formuladas en la demanda, como también lo son las cláusulas de las que también se desistió, y referidas en el párrafo segundo, fundamento de derecho segundo, ello en función de los propios términos y naturaleza de las mismas.

Se estima, pues, el recurso de apelación, no aceptándose, por consiguiente, lo alegado en el escrito de oposición al recurso formulado por la representación procesal de la entidad Banco Santander, S.A.



CUARTO.- No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la procuradora Doña Inmaculada de Alba y Vega en nombre y representación de Doña Soledad y de D. Luis Andrés , debemos de revocar y revocamos en parte la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de esta capital, en fecha 5 de junio de 2018 , en los autos de procedimiento ordinario nº 1028/2016, en cuanto en la presente se acuerda lo siguiente: se imponen las costas procesales de primera instancia a la parte demandada.

En todo lo demás se mantiene el pronunciamiento de instancia. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas procesales de esta alzada. Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al haber sido estimado en parte el recurso de apelación.

Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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