Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 446/2018 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PICATOSTE BOBILLO, JULIO CÉSAR
Nº de sentencia: 419/2019
Núm. Cendoj: 36057370062019100413
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1872
Núm. Roj: SAP PO 1872/2019
Resumen:
VICIOS OCULTOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00419/2019
N30090
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
EO
N.I.G. 36045 41 1 2016 0000918
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000446 /2018
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000379 /2016
Recurrente: RED COCHES GALICIA, S.L.
Procurador: ANDREA ESTEVEZ SANTORO
Abogado: MANUEL RODRIGUEZ GONZALEZ
Recurrido: Jose Miguel
Procurador: FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY
Abogado: ANGEL AMIGO RODRIGUEZ
S E N T E N C I A 419/19
ILUSTRISIMO Sr.
MAGISTRADO
D. JULIO PICATOSTE BOBILLO
En Vigo, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de JUICIO VERBAL número 379/2016, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de
REDONDELA, a los que ha correspondido el número de Rollo de apelación 446/2018, en los que aparece
como parte apelante : la entidad demandada 'RED COCHES GALICIA, S.L.', representada por la Procuradora
doña Andrea Estévez Santoro y asistida del Letrado don Manuel Rodríguez González; y como parte apelada:
el demandante DON Jose Miguel , representado por el Procurador don Francisco Javier Toucedo Rey y
asistido del Letrado don Ángel Amigo Rodríguez.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Redondela, se dictó sentencia con fecha 31 de octubre de 2017 en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva, dice: ' FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER TOUCEDO REY en nombre y representación de D. Jose Miguel , frente a la mercantil REDCOCHES GALICIA S.L., representada por la Procuradora Dña. ANDREA ESTEVEZ SANTORO.
En consecuencia; debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil REDCOCHES GALICIA S.L., a que abone a D. Jose Miguel : 1.- La cantidad de dos mil ciento sesenta y siete euros con once céntimos (2.167,11 €) correspondientes al pago de las facturas anexadas como documentos nº 4 y 5 de la demanda.
2.- La cantidad de ochocientos noventa y ocho euros con treinta y siete euros (898,37 €), de acuerdo con el presupuesto adjuntado como documento nº 9 para la reparación del sistema de apertura del portón trasero de vehículo.
3.- El importe que resulte de la reparación del sistema de climatización, trabajo a ser realizado en el Concesionario Peugeot COVER S.A., en Salcedo, Pontevedra, de acuerdo con el informe adjuntado como documento número 10.
Se imponen las COSTAS conforme a lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto .'
SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la entidad mercantil 'REDCOCHES GALICIA, S.L.', que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las presentes actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra para resolver el recurso de apelación interpuesto, formándose el correspondiente Rollo de Sala, quedando los autos, por su turno, para resolución.
TERCERO.- Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .
CUARTO.- Para el conocimiento del presente recurso el Tribunal se constituye con un solo Magistrado en cumplimiento de lo que dispone el art. 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia de instancia estima en parte la demanda que se interpone por don Jose Miguel que basa en la serie de defectos y vicios que el vehículo de segundo mano comprado a la demandada presentó ya al poco tiempo de su adquisición. La vendedora demandada recurre contra la sentencia, invocando razones y argumentos que en modo alguno alcanzan a desvirtuar los certeros razonamientos del tribunal de primer grado con cuyo contenido mostramos conformidad y que asumimos íntegramente.
No hay discusión sobre la realidad de las averías ni sobre su aparición dentro del período de garantía.
Para apreciar la existencia de vicios ocultos, la jurisprudencia ha fijado los siguientes requisitos: el vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior; que el vicio no sea conocido por el adquirente, en cuanto que no es cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto afectado; que haga la cosa impropia para el uso a la que se destina o disminuya de tal modo ese uso que de haberlo conocido el comprador no la hubiese adquirido o habría dado menos precio por ello ( STS 31 de enero de 1970 ). Por su parte, la STS de 17 de octubre de 2005 señala como condiciones para apreciar el vicio, que este sea oculto, esto es, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador, ha de ser preexistente, que sea grave, lo que supone que haga la cosa impropia para su uso.
El demandante invoca conjuntamente los preceptos de la legislación común relativos al saneamiento por vicios ocultos ( art. 1484 y ss del CC ) y la normativa especial protectora del consumidor ( art. 123 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre ); lo cierto es que lo que pide se acomoda más a los remedios de la segunda normativa, pues no se desiste del contrato, ni se pide reducción del precio. Lo que se pide se ajusta más a la idea de reparación, bien porque se solicita el importe invertido en algunas realizadas, bien porque expresamente se pide reparación en el caso del apartado 3 del suplico de la demanda. Por otra parte, tratándose de venta de bienes de consumo ha de aplicarse la normativa especial referida a los bienes de consumo.
Es cierto que hay vicios ocultos, en cuya idea se centran fundamentalmente las partes, y en esa medida damos respuesta a las alegaciones hechas desde tal perspectiva. Pero también es cierto que hay falta de conformidad en la medida en que este concepto abarca también el primero; estamos en presencia de falta de conformidad a tenor de lo que por tal debe entenderse según el art. 3 de la Ley 23/2003 de 10 de julio , pues el bien no es apto para el uso a que ordinariamente se destina Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, ni presenta la calidad y prestaciones habituales que el consumidor puede fundadamente esperar. Son estos criterios de orden objetivo que vienen a coincidir con los del art. 1484 del CC , en cuanto que este precepto atiende a un vicio de carácter funcional, esto es, que afecta al uso que el tráfico asigna a los bienes del mismo tipo que el que es objeto de compraventa.
Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
Artículo 3. Conformidad de los bienes con el contrato.
1. Salvo prueba en contrario, se entenderá que los bienes son conformes con el contrato siempre que cumplan todos los requisitos que se expresan a continuación, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del bien que el vendedor haya presentado al consumidor en forma de muestra o modelo.
b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los bienes del mismo tipo.
c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el bien es apto para dicho uso.
d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un bien del mismo tipo que el consumidor pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del bien y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los bienes hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado por tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el bien de consumo.
SEGUNDO.- Se impugnan tres pronunciamientos relativos a tres vicios o defectos del vehículo vendido, a saber: A. - Gastos de reparación de embrague y caja de cambios. La parte demandada dice que la avería obedece al desgaste propio del turismo por antigüedad y kilometraje, no a vicios del mismo. Alega, también, que el vendedor los desconocía, pues, tratándose de la venta de un vehículo de segunda mano, no se le dio noticia de ellos.
Se trata de una avería de entidad, poco común, de relevancia nada despreciable. Que sea debida a desgaste por antigüedad o kilometraje debe ser probado por la parte demandada, y esta prueba, como bien señala la resolución de instancia, no se ha producido. El tribunal de instancia reprocha al informe pericial que se ha emitido por perito que no ha inspeccionado el turismo. La sentencia no yerra en modo alguno, ni incurren valoración errónea de la prueba cuando echa en falta un informe técnico emitido tras el examen directo y personal del vehículo.
En relación con este motivo cumple decir: 1º.- Los vicios ocultos lo son aunque el vendedor los desconociera. De lo que se trata es de que el adquirente, es decir, el comprador, adquiere un bien con defectos desconocidos, no previstos, cuya existencia le habría hecho desistir de comprar o haber pedido menos precio. Lo adquirido resulta inservible a causa el vicio. No hay prueba de que el embrague hubiera sufrido un desgaste de tal entidad que hubiese abocado a su avería. Y en cuanto al cambio, como se aclaró por perito en el acto del juicio, tiene una vida igual a la del vehículo; por tanto, no cabe hablar de desgaste, y mucho menos de que este fuera imputable al comprador.
2º.- No puede decirse que el defecto es posterior a la compra y por tanto no cabe hablar de vicio oculto, que presupone su preexistencia; que la avería surja con posterioridad a la venta no es razón para excluir la calificación de vicio oculto, pues el origen de la avería, la patología que determina la frustración final del bien, es ya anterior, anidaba ya en el propio turismo cuando este es vendido al comprador, que adquiere un vehículo anormalmente dañado.
3º.- Es harto difícil de admitir que en el corto espacio de tiempo que el comprador circuló con el turismo (adquirido con 146.538 Kms. y producida la vería con 150.000 Kms.) se haya producido ex novo la avería; es evidente que el turismo estaba dañado al tiempo de la venta, esto es, que se vendió con un vicio o defecto preexistente cuyo conocimiento hubiera disuadido de la compra al demandante, vicio que desde luego era oculto para el comprador.
No hay, por lo demás, prueba alguna de que el daño sea debido a un mal uso, maltrato o torpeza del conductor.
Es difícil admitir, por más que el informe pericial de Invarat así lo diga, una fatiga de materiales a los 146.000 kms. que se traduzca en un daño tan considerable. Baste con atender a lo explicado por el perito Sr. Doroteo en el acto del juicio.
B.- Protesta la apelante que se haya incluido el importe de reparación del portón trasero que, a pesar del tiempo transcurrido, no ha sido reparado. El daño resarcible no depende de que se haya o no reparado, pues de lo que se trata es de resarcir el menor valor del bien por causa del vicio. En cuanto al presupuesto, emitido por concesionario de la marca, una vez reconocido el daño, el hecho de que aquel no haya sido ratificado no impide que el tribunal pueda valorarlo en la medida que se aprecie como de cuantía proporcionada y no sorprendente o inadecuada.
C.- El último motivo atañe al defecto de climatización. Impugna la recurrente que se trate de una reparación cuyo importe no se especifica. Es la primera vez que se hace esta alegación. Así se pidió en el apartado 3 del suplico de la demanda y nada se protestó u opuso por el demandado, ni solicitó especificación alguna ni invocó indefensión al comienzo de la vista. Su protesta como motivo de oposición es, por lo tanto, extemporánea y ya fuera de lugar.
Por otra parte, la legislación protectora de consumidores establece como opción del comprador, junto a la sustitución del bien, la reparación (vid. art. 5 de la Ley 23/2003, de 10 de julio o el art.123.3 del RDL 1/2007 de 16 de noviembre ).
TERCERO .- El art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que 'cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394'; en consecuencia, al no prosperar el recurso de apelación interpuesto y ser rechazada la pretensión impugnativa de la parte apelante, le han de ser impuestas las costas de esta segunda instancia.
CUARTO.- Según el apartado 9 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 'cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.'.
Toda vez que el recurso es desestimado y confirmada la sentencia apelada, se tiene por perdido el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino previsto en el apartado 10 de la citada norma.
QUINTO .- Contra esta resolución no cabe recurso de casación. Esta Sección ha venido denegando la casación contra las sentencias dictadas por un solo Magistrado con base en una interpretación sistemática y lógica de los preceptos procesales.
En la reforma introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, el legislador ha previsto la limitación del recurso de apelación al eliminar la interposición del recurso frente a sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros ( art. 455.1 LEC ). Por su parte, el art. 82.2.1º LOPJ dispone que en el orden civil para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Hay una clara idea restrictiva y limitativa de recursos en las apelaciones frente a sentencias dictadas en juicios verbales. Lo proclama el propio legislador en la Exposición de motivos de la citada Ley 37/2011, donde se dice, para justificar la supresión de la apelación en los juicios verbales de cuantía inferior a 3.000 euros, que se trata de 'limitar el uso, a veces abusivo, y muchas veces innecesario, de instancias judiciales.' Si la cuantía es inferior a 3.000 euros, no hay recurso alguno, y si es superior (entre 3.000 y 6.000 euros), el recurso será examinado por un solo magistrado (al igual que se hace en la LECrm en relación con las apelaciones de los juicios de faltas). Entendemos que es absurdo y, aunque no lo haya explicitado, contrario a la filosofía de la reforma, que se pueda interponer contra la sentencia dictada por un tribual constituido como unipersonal un recurso de casación del que, entonces, debería conocer el Tribunal Supremo constituido en Sala, como tribunal colegiado (no está previsto que allí examine algún tipo de recurso uno solo de los magistrados).
Hoy, esta tesis ha sido acogida por el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que la Constitución Española me confiere,
Fallo
Que, al desestimar el recurso de apelación interpuesto por REDCOCHES GALICIA, S.L. confirmo la sentencia dictada en autos de juicio verbal número 379/2016 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Redondela, con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte recurrente.Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra esta sentencia no cabe recurso de casación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y remítanse las actuaciones, junto con testimonio de aquella, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así lo acuerda, manda y firma el Ilmo. Sr. Magistrado arriba reseñado.
