Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2019, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 380/2019 de 17 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: FERNANDEZ REGUERA, MARIA PALOMA

Nº de sentencia: 419/2019

Núm. Cendoj: 38038370012019100395

Núm. Ecli: ES:APTF:2019:2328

Núm. Roj: SAP TF 2328/2019


Encabezamiento


?
Sección: DAV
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000380/2019
NIG: 3801741120180000050
Resolución:Sentencia 000419/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000032/2018-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Granadilla de Abona
Apelado: Apolonia ; Abogado: Juan Jose Rodriguez Martinez; Procurador: Elena Margarita Lara Rodriguez
Apelante: CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. CASER; Abogado:
Diego Joaquin Canales Tafur; Procurador: Manuel Angel Alvarez Hernandez
SENTENCIA
Iltmos. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrados:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a diecisiete de octubre de dos mil diecinueve.
Visto por los Iltmos. Sres./a. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por
la parte demandada, contra la sentencia dictada en el Procedimiento Ordinario nº 32/2018, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, promovidos por Dña. Apolonia ,

representada por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez, y asistida por el Letrado D. Juan José Rodríguez
Martínez, contra Caser Seguros S.A., representada por el Procurador D. Manuel Ángel Álvarez Hernández, y
asistida por la Letrada Dña. María Vanesa Martínez Rojas; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la
presente sentencia siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA, con base en los
siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Dña. Sandra Peraza San Nicolás, Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Granadilla de Abona, dictó sentencia el 13 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Elena Lara Rodríguez, en nombre de Dña. Apolonia , contra CASER SEGUROS S.A., representada por el Procurador D.

Manuel Ángel Álvarez Hernández debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 58.930,84 euros, más los intereses del art. 20 LCS desde la fecha de 6 de noviembre de 2017, con condena en costas a la misma demandada.' Y posteriormente rectificada por Auto de fecha 13 de marzo de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'DECIDO: Se rectifica la Sentencia de 13 de febrero de 2019, en el sentido de que en el fallo, donde dice 'con condena en costas a la misma demandada', en realidad debe decir: 'sin condena en costas'.'

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.



TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de octubre de 2019.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Que por la representación procesal de la entidad aseguradora CASER se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona que acordaba estimar parcialmente la demanda formulada por Dª Apolonia y condenaba a la entidad aseguradora a abonar la cantidad de 58.930,84 euros , más los intereses del articulo 20 de la L.C.S., como consecuencia de un primer robo producido a primera hora de la madrugada del día 10 de agosto de 2017, y de un segundo robo acaecido el día 6 de noviembre de 2017, en el local comercial que regenta sito en la localidad de El Médano, Calle Angel Guimerá local 6.

La demandante tenía concertado seguro contra robo con la entidad demandada CASER SA, a la que la demandante reclamó el pago de la indemnización correspondiente, que la aseguradora rehusó por entender que en ambos robos no existía la cantidad de mercancía descrita que se dice sustraída.



SEGUNDO.- Que, en primer lugar se hace necesario hacer una descripción de los hechos que han llevado a la interposición de la demanda.

1.- Dª Apolonia es propietaria de una perfumería denominada 'Talisman' sita en la Calle Angel Guimerá local, 6 El Medano; que desde el día 11 de mayo de 2012 tiene concertado un contrato de seguros con la compañía demandada CASER SA., que se ha ido renovando anualmente y siendo la última renovación en el año 2017, y, según las condiciones particulares del mencionado contrato, entre los riesgos cubiertos, se encuentra el robo, con un límite de indemnización de 100.000 euros.

2.- Que el día 10 de agosto de 2017 , se produjo un robo en el local de la que es titular la demandante, contabilizando la sustracción de 149 perfumes de distintas marcas de alta perfumería que fueron valorados en 9.238 euros, si bien al cabo de los días y tras interponer la correspondiente denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil, se realiza un inventario mas exhaustivo para comprobar que el total de perfumes sustraídos fueron 429 de distintas marcas por valor de 15. 299,84 euros. El siniestro fue comunicado a la compañía aseguradora a cuya comunicación responde que 'no es posible asumir las consecuencias económicas por Vd reclamadas ya que hemos verificado que lo declarado no se ajusta a las verificaciones realizadas por nuestra parte'.

3.- Que el día 6 de noviembre de 2017 se produce nuevo robo en el mismo local siendo avisada que se había activado el sistema de alarma de robo, acudiendo al local, y en presencia de los agentes de la Guarda Civil inspecciona el lugar y observa que la puerta de entrada estaba forzada mediante la extracción del bombín de la cerradura, y en su interior habían sustraído todos los perfumes que se encontraban en las estanterías y en la parte inferior de los muebles, contabilizando la cantidad de perfumes sustraídos en un total de 3.221, con un coste de 43.631 euros. Dicho siniestro fue comunicado a la compañía aseguradora mediante burofax de fecha 22 de noviembre, y el 4 de diciembre de 2017, la misma aseguradora comunica que dicha prestación carece de cobertura, dado que no queda acreditado la sustracción de los bienes que son objeto de declaración.



TERCERO.- Que el aspecto que más se ha discutido en el litigio ha sido el relativo a la preexistencia del género que se dice robado. La juez de primera instancia aborda la cuestión en los fundamentos tercero y cuarto de la resolución para llegar la conclusión de que estando acreditados los dos siniestros, así como la cobertura de los mismos en virtud de contrato de seguro suscrito entre las partes condena a la entidad aseguradora, conclusión que no compartimos.

Estamos ante un primer robo acaecido en el mes de agosto de 2017, donde en un primer momento la asegurada dice haber sido objeto de un robo en su local de 149 perfumes de marcas de alta gama valorados en 9.238 euros, si bien al cabo de los días y tras realizar un inventario más exhaustivo, la cantidad de perfumes ascendía a 429 de distintas marcas. Que, tras este robo no se procedió a la adquisición de productos de reposición.

Se aporta a actuaciones por parte de la compañía aseguradora un informe de detectives, en que se describe el local, la colocación de forma lineal de las baldas que contienen el género, y que según sus observaciones, podrían alcanzar en el mejor de los casos la cifra de 845 unidades , incluso si se dispusieran de forma en que todas las baldas contaran con doble línea de perfumes , lo que daría un total de 1.890 unidades, muy lejos de las más de 7.000 que la asegurada afirma que tenía. Continua el informe refiriendo que al multiplicar la referida cantidad de perfumes por la medida media de cada uno de ellos se obtiene un total de 28.788 cm. lineales, lo cual es incongruente con las medidas tomadas por el perito, sobre las cuales se determina que el espacio total de los armarios para distribuir los perfumes sería de 16.800 centímetros lineales en el caso de que los perfumes no excederian de 8,88 cm de diámetro y además se alinearan en dos filas por cada balda. De otra parte dictamina el perito que en el interior de local se halla una gran cantidad de objetos que la asegurada reclama como sustraídos De lo que se trata en el presente caso es de acreditar no sólo que el siniestro existió en realidad, sino que toda la mercancía que relaciona la asegurada fue objeto de robo, y la carga de la prueba de la existencia de tal mercancía incumbe a la asegurada, porque es el hecho constitutivo de la pretensión que ejercita.

La STS de 31 de diciembre de 1992 nos indica al referirse al problema de la preexistencia: 'La preexistencia de los objetos que fueron robados ha de ser objeto de la correspondiente actividad probatoria directa y, en su caso, factible, asimismo, por la vía de las presunciones (...)la póliza hace constar la contratación de un seguro de robo, con unas cantidades máximas para el objeto del convenio y por sí misma no determina directamente la situación de preexistencia en discordia, sino que únicamente es indicativa de lo que abarca el riesgo al que se le dio cobertura con el seguro concertado y sin perjuicio del valor presuntivo que le reconoce el artículo 38 de la LCS (...) Ha de partirse, lo que ya se dejó apuntado, de la presunción de preexistencia que el mencionado artículo 38 de la LCS en concordancia con el 2 de la Ley de Contrato de Seguro establece a favor de los asegurados, lo que no le releva de la necesaria prueba para deducir aquélla o complementarla, así como de la concurrente contraprueba de la Aseguradora, dada su posición preeminente en el contrato.(...)La prueba de la preexistencia a cargo del asegurado, conforme al artículo 38 de la LCS no es rígida, por las dificultades que en la mayoría de los casos se presentan. El precepto es flexible, pues aparte de la presunción que refieren relación al contenido de la póliza, que en el caso de autos concurren y es de procedencia, también deja abierta la posibilidad de estimación en línea de racionalidad o falta de pruebas disponibles más contundentes y, en su caso, de contrapruebas, destructoras de la preexistencia que se contradice (...) lo que es acorde con la flexibilidad que es preciso adoptar en materia de seguros para que los derechos legítimos de los asegurados gocen de verdadera protección legal, garantías de eficacia y el contrato no sea dominado por la unilateralidad rechazable de consistir sólo en las obligaciones del pago de las primas convenidas, lo que ataca frontalmente el sentido y filosofía de la LCS'.

Pues bien, desde la perspectiva de la demandada se trataría de probar un hecho negativo, cual es la inexistencia de dicha mercancía, con todas sus dificultades. Por eso, y porque es un principio general, tiene mucha importancia la facilidad probatoria . La demandante no podía ignorar, desde el inicio del conflicto en un primer robo en el mes de agosto que dice haber sufrido, de la decisiva importancia que tenía la aportación de documentos que acreditase la existencia de toda la mercancía que se dice fue objeto de sustracción, nada menos que 3.221 unidades de perfumes muchos de ellos en cajas, teniendo en cuenta las pequeñas dimensiones del local que son descritas en el informe aportado a actuaciones y además con el hecho de que la asegurada no dispone de almacén, trastero u otro pequeño local donde almacenar la mercancía.

Un primer aspecto a considerar es el relativo al origen de la mercancía. No se ha aportado ni un solo documento procedente de la empresa que hubiera suministrado la mercancía desde el mes de agosto hasta el mes de noviembre que demuestre la adquisición y su exposición en el local. Es evidente que debería haber habido facturas y documentos relativos a la entrega, si hubiese habido una compra de la mercancía tan importante, y sin embargo nada se ha aportado. No se ha aportado ni un solo documento acreditativo de la realidad de la operación, signo inequívoco de que no existió, pues no se adivina razón alguna para no haber aportado una documentación de importancia tan destacada y cuya aportación no habría exigido el menor esfuerzo.

De otra parte, no se ha aportado libros contables del posible proveedor de los perfumes. ya que evidentemente la venta a la demandante estaría asentada en esos libros; insistimos en que ningún soporte documental de la compra de tan cuantioso género después de haber sufrido un robo en el mes de agosto de 429 unidades se ha aportado.

En definitiva, la carga de la prueba de la prexistencia de los objetos que se afirman sustraídos corresponde a la asegurada demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la LCS. La actora debía por tanto haber aportado las facturas acreditativas de quien le suministró la mercancía, y es obvio la decisiva importancia de la cuestión, sobre todo, en ausencia de toda prueba del pago, ya que éste, no ha sido acreditado de ninguna manera, pese a la importancia de la cantidad de perfumes.

Asiste, por tanto, la razón a la parte recurrente, y conforme el artículo 30 de la L.C.S, corresponde al asegurado probar la previa existencia de los perfumes sustraídos y tal carga fue incumplida y, por tanto, no debiera haber aplicado la presunción legal de preexistencia como hace la sentencia de instancia. En casos como el presente en que el siniestro tuvo lugar en un establecimiento abierto al público el modo ordinario de acreditar este extremo debiera haber sido a través de un inventario que, puesto en relación con las ventas registradas en el establecimiento desde su apertura, hubiera permitido saber los objetos que habían sido robados A la vista de todo lo expuesto, está claro que la conclusión obtenida en primera instancia resulta de una argumentación errónea y, por tanto, ni debió haberse dado validez a la relación de perfumes elaborada unilateralmente ni debió aplicarse la presunción de preexistencia a favor del asegurado del artículo 38 de la L.C.S.



CUARTO.- Que, si bien se desestima la demanda, este tribunal entiende que no procede imponer las costas de la instancia a la parte recurrente, ya que existen serias dudas de hecho, pues los siniestros existieron conforme diligencias penales instruídas al efecto por las denuncias interpuestas ante la Guarda Civil, que se suponen estarán sobreseidas provisionalmente, cuestión distinta es la prueba de la prexistencia de los objetos que no se ha llegado demostrar lo que motiva la desetimación de la demanda.

No se hace declaración expresa en materia de costas procesales en esta alzada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.2 de la L.E.C.

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Angel Alvarez Hernández, en nombre y representación de la entidad CASER SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Granadilla de Abona, de fecha 13 de febrero de 2019 y auto de aclaración de fecha 13 de marzo de 2019, y en su consecuencia, con revocación de la citada resolución se acuerda: 'Desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Lara Rodríguez, en nombre y representación de Dª Apolonia , y en su consecuencia, se absuelve a la parte demandada de los pedimentos contenidos en el escrito inicial de demanda. No se hace declaración expresa en materia de costas procesales'.

2.- No se hace declaración expresa en materia de costas procesales en esta alzada.? Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., si se hubiera constituido.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional ( art. 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y recurso extraordinario por infracción procesal si se formula conjuntamente con aquél ( Disposición Final decimosexta 2ª, de la Ley de Enjuiciamiento Civil), que podrán interponerse ante esta Sala en el plazo de veinte días.

Así por esta, nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Publicada ha sido la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída ante mí por el Iltma. Sra. Magistrada Ponente Doña María Paloma Fernández Reguera en audiencia pública, de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia de Sala, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.