Última revisión
26/07/2019
Sentencia CIVIL Nº 419/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2039/2016 de 15 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Julio de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Nº de sentencia: 419/2019
Núm. Cendoj: 28079110012019100406
Núm. Ecli: ES:TS:2019:2389
Núm. Roj: STS 2389:2019
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/07/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2039/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 03/07/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE A CORUÑA SECCION N. 4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MAJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2039/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres.
D. Ignacio Sancho Gargallo
D. Rafael Saraza Jimena
D. Pedro Jose Vela Torres
En Madrid, a 15 de julio de 2019.
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Sabino , representado por la procuradora D.ª María de la Concepción Puyol Montero, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Caínzos Fernández y de D. Severino , contra la sentencia núm. 155/2016, de 27 de abril, dictada por la Sección 4.ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en el recurso de apelación núm. 214/2016 , dimanante de las actuaciones del incidente concursal núm. 408/2008 0040 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de A Coruña. Ha sido parte recurrida la administración concursal de Martinsa-Fadesa S.A., representada por el procurador D. Eduardo José Manzanos Llorente y Martinsa-Fadesa S.A., representada su administración concursal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres.
Antecedentes
'por la que estimando la presente demanda incidental declare:
'i. Que procede corregir el Listado Actualizado de acreedores concursales confeccionado por la Administración Concursal, a fin de eliminar la referencia a que el actor, DON Sabino , es titular de un 'crédito reconocido contingente en virtud del artículo 87.3 LC sin cuantía propia y con la calificación ordinario. Se corresponde con las costas pendientes de tasar' y que asimismo procede corregir el Listado Actualizado de créditos contra la masa confeccionado por la Administración Concursal, a fin de incluir en él un crédito a favor de DON Sabino , en concepto de costas procesales, por el importe que resulte de las tasaciones de costas a practicar en las tres instancias del procedimiento ordinario nº 152/2011 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, acordando asimismo el reconocimiento de dicho crédito como crédito contra la masa actual o de previsible generación, ordenando a la Administración Concursal que lleve a cabo las correcciones aquí interesadas.
'ii. O, en defecto de la estimación del apartado i) del presente suplico, declare que procede corregir el Listado Actualizado de acreedores concursales confeccionado por la Administración Concursal, a fin de eliminar la referencia a que el actor, DON Sabino , es titular de un 'crédito reconocido contingente en virtud del artículo 87.3 LC sin cuantía propia y con la calificación ordinario. Se corresponde con las costas pendientes de tasar', ordenando a la Administración Concursal que lleve a cabo la corrección aquí interesada.
Todo ello, ya se estime el apartado i) o el apartado ii) del presente suplico, con expresa condena en costas a las partes que se opongan a esta demanda.'
'i. Dictar resolución por la que desestime íntegramente las pretensiones de la demandada.
ii. Ello sin perjuicio, de que para el caso de que con ocasión de la posterior tasación de costas y pérdida de la contingencia el crédito pase a clasificarse como crédito concursal ordinario.
Todo ello, sin necesidad de celebración de vista por tratarse de una cuestión meramente jurídica, con cuantos más pronunciamientos procedan en Derecho y con expresa imposición de las costas causadas.'
'Que desestimo la demanda incidental promovida por Sabino , representado por el procurador Sr. Amenedo Martínez y defendido por el Letrado Sr. Cainzos Fernández, contra la concursada MARTINSA-FADESA S.A. y la administración concursal, representada por el procurador Sr. Sánchez García.
No se hace especial imposición de las costas de este incidente a ninguna de las partes'.
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña, y sin hacer especial imposición sobre las costas de esta alzada'.
Los motivos del recurso de casación fueron:
'Primero.- La sentencia recurrida, al interpretar de forma errónea el régimen transitorio que se deriva de la reforma de la Ley Concursal por Ley 38/2011, ha aplicado indebidamente al caso que nos ocupa la redacción del artículo 84.2.5º de la Ley Concursal anterior a la citada reforma, en vez de aplicar el texto vigente en el momento en que nace el crédito por costas.
'Segundo.- La sentencia recurrida, al interpretar de forma errónea el régimen transitorio que se deriva de la reforma de la Ley Concursal por Ley 38/2011, ha aplicado indebidamente al caso que nos ocupa la redacción del artículo 84.2.10º de la Ley Concursal anterior a la citada reforma, en vez de aplicar el texto vigente en el momento en que nace el crédito por costas.
'Tercero.- La sentencia recurrida adopta una tesis jurisprudencial errónea y controvertida al determinar el momento en que surge el crédito a favor de mi mandante por la condena en costas en las tres instancias'.
'Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Sabino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 27 de abril de 2016, en el rollo de apelación núm. 214/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 480/2008 (sic), del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de A Coruña'.
Fundamentos
La demanda fue desestimada por sentencia de 22 de febrero de 2012 , con imposición de costas a la demandante.
En el desarrollo del motivo se argumenta, resumidamente, que la indicada Disposición Transitoria Cuarta no es aplicable al presente caso, puesto que no regula el régimen de clasificación de los créditos en los concursos en los que se hubiera acordado la apertura de la fase de liquidación tras la aprobación de un convenio. Ante lo cual, debe entenderse que, a créditos nacidos tras la vigencia del nuevo art. 84.2.5º LC , debe aplicársele el precepto reformado y no su anterior versión.
En consideración al criterio de la Audiencia Provincial de que los créditos por costas nacen con la resolución judicial que las impone, en los tres casos habrían surgido con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 38/2011, que tuvo lugar el 1 de enero de 2012, puesto que las respectivas sentencias son de fechas 22 de febrero de 2012 , 28 de diciembre de 2012 y 4 de febrero de 2015 .
En su desarrollo, la parte recurrente se remite íntegramente a los razonamientos formulados en su primer motivo de casación.
No obstante, como el recurso de casación se sustenta únicamente en la infracción de los apartados 5 º y 10º del art. 84.2 LC , y no estamos juzgando en la instancia, a ellos ceñiremos nuestro análisis.
'5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones debidas en caso de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, apruebe un convenio o, en otro caso, declare la conclusión del concurso'.
Tras la reforma efectuada por la Ley 38/2011, pasó a decir:
'5.º Los generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso, incluyendo los créditos laborales, comprendidas en ellos las indemnizaciones de despido o extinción de los contratos de trabajo, así como los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral, hasta que el juez acuerde el cese de la actividad profesional o empresarial, o declare la conclusión del concurso'.
La variación consistió en el cambio de la limitación temporal para la consideración como créditos contra la masa de los descritos en el precepto. Mientras que en la redacción originaria el límite temporal era hasta que se acordara el cese de la actividad del concursado, se aprobara un convenio o se declarase la conclusión del concurso, en la redacción que entró en vigor el 1 de enero de 2012, dicho límite se situaba en el cese de la actividad o la conclusión del concurso. Es decir, se suprimió la mención a la aprobación de un convenio.
'10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la eficacia del convenio o, en su caso, hasta la conclusión del concurso'.
Y tras la nueva redacción dada por la Ley 38/2011, dice:
'10.º Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo'.
En este caso, la modificación legal consistió también en la supresión de la mención al convenio.
'En consecuencia, el crédito generado durante el periodo de cumplimiento del convenio no nace en un contexto propiamente concursal, sino estrictamente negocial. Por esta razón, el art. 84.2.5º LC , en su originaria redacción, lo excluía de la consideración de crédito contra la masa, lo que determinaba su tratamiento como crédito concursal, en caso de resolución del convenio y apertura de la liquidación'.
En la sentencia 342/2014, de 24 de junio , aclaramos que, a efectos del art. 84.2.5º LC , el informe al que se refiere dicha disposición transitoria es el informe del art. 74 LC , y no el informe actualizado que se prevé en el art. 180 LC .
A diferencia del caso en que se dictó la citada sentencia, en el que se había reabierto un concurso previamente concluido y había que actualizar la lista de acreedores, en este caso lo sucedido es que se incumplió el convenio y hubo que reformular la lista para proceder a la liquidación. Trámite no previsto expresamente en la LC, pero que resulta necesario en función de los posibles cumplimientos parciales del convenio que pudieran haber tenido lugar y que deben coordinarse con las operaciones de liquidación, como ordena el art. 162 LC . Por lo que su procedencia y efectos son perfectamente equiparables a los del art. 180 LC .
Por lo que, para su conceptuación como créditos contra la masa, conforme a la Disposición Transitoria Cuarta, apartado 2, de la Ley 38/2011 , era aplicable el límite temporal previsto en el art. 84.2.5º LC antes de la reforma operada por dicha Ley, como acertadamente se ha resuelto en ambas instancias. Y lo mismo cabe decir respecto del apartado 10º de ese precepto.
'Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara'.
Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
:
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

