Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1564/2019 de 13 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SOLER, LUIS ANTONIO PASCUAL
Nº de sentencia: 419/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100396
Núm. Ecli: ES:APA:2020:825
Núm. Roj: SAP A 825/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 1564 (CL-1510) 19
PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 4636/18
JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante
SENTENCIA NÚM. 419/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a trece de mayo del año dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación
y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los
de Alicante con el número 4636/18, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte demandada, la entidad Banco Santander S.A., representado en este Tribunal por el Procurador
Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigido por el Letrado Dª. Vanessa Aucejo Sancho; y como parte apelada el
demandante prestatario, D. Baltasar representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Rosario Mateu García
y dirigida por el Letrado D. Ginés Buitrago Juan, que ha presentado escrito de oposición.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 4636/2018 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 3 de Julio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO de modo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateu García, en nombre y representación de D. Baltasar frente a BANCO SANTANDER S.A. y, en consecuencia: 1. DECLARO LA ABUSIVIDAD de la Cláusula 4ª (Gastos) de la escritura de Compraventa con subrogación en préstamo hipotecario de fecha 16/12/1999 suscrita entre las partes , y consiguientemente su NULIDAD Y SUPRESIÓN DEL CONTRATO.
2. CONDENO a BANCO SANTANDER S.A. al abono a la parte actora de 582,40 euros que indebidamente fueron abonados por los demandantes con ocasión de la cláusula -gastos- incluida en escritura citada, ello es por Notaría, Registro de la Propiedad y Gestoría, en la distribución indicada, y sus intereses desde la fecha de cada cobro. Esta cantidad determinará en favor del acreedor el devengo de un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de la presente resolución.
3. Se mantiene la vigencia del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.
4. Se impone el abono de costas procesales a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 29 de octubre de 2019 donde fue formado el Rollo número 1564/CL-1510/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 29 de abril de 2019, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.
Fundamentos
PRIMERO.- Declara la Sentencia de instancia la nulidad de la clásula quinta, gastos del contrato de préstamo hipotecario de fecha 16 de diciembre de 1999, condenando a la entidad a reintegrar gastos por importe total de 582,40 euros.
Crítico con tal decisión, formula recurso de apelación la entidad prestamista que plantea en primer lugar la improcedencia de la restitución de gastos en el supuesto de subrogación porque, según afirma, la modificación del mismo partió de la parte apelada, única interesada en las modificaciones, no tratándose por tanto de un caso de restitución de gastos devengados con ocasión de la constitución de un préstamo con hipoteca sino de una subrogación formalizada en beneficio del interesado, no teniendo la prestamista interés alguno en la subrogación de la actora al no reportar beneficio alguno.
Cuestiona en segundo lugar en su recurso la parte apelante el pronunciamiento en materia de costas procesales al considerar que la estimación de la demanda no es sustancial sino parcial pues se solicitó por el demandante todo lo abonado por la cláusula de gastos pero solo se concedió los gastos de registro y la mitad de notaría y gestoría, en total, poco más de la mitad del importe reclamado. No hay por tanto, concluye, estimación total sino parcial del art. 394.2 LEC.
SEGUNDO.- Sostiene el apelante que en todo caso los gastos relativos a la escritura de subrogación y novación del préstamo hipotecario no pueden imponerse a la entidad prestamista porque se solicitó en beneficio exclusivo del prestatario, resultando evidenciado de la jurisprudencia que cita que los gastos derivados de la subrogación del préstamo han de ser sufragados por el prestatario como único interesado en el mismo.
Posición del Tribunal.
El préstamo inicialmente concertado entre el banco y un tercero, vendedor de la vivienda al demandante, en el que se subroga un tercero (el demandante en este caso), no tiene un tratamiento diferente a los casos de préstamos concedidos para la venta inmobiliaria.
Y es que como quiera que la segunda operación, la venta de la vivienda con subrogación del préstamo hipotecario que la grava, es un contrato de consumo que está igualmente sometido al control de transparencia, no se satisface con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta ni tanto menos con el supuesto exclusivo interés del prestatario en una operación en la que no solo intervienen vendedor y comprador sino también el acreedor, que como consta en la escritura, consiente expresamente la operación, estableciéndose un conjunto de pactos entre acreedor y comprador que igualmente, constan en la misma escritura.
En el caso no cabe entender -ni se alega- que se informara sobre la existencia de la cláusula de gastos a los prestatarios que se subrogaban con la intervención de la acreedora, del préstamo hipotecario ni que se negociara con los mismos.
El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece en su art.
82.2 una presunción de no negociación de las cláusulas de los contratos celebrados por los empresarios con los consumidores. Sin ningún otro dato, el hecho de la subrogación no tiene otra significación que el propio contenido de la operación.
No cabe por ello entender que los demandantes conocieran suficientemente, con antelación al otorgamiento de la escritura pública de subrogación, la existencia de la cláusula de gastos, que implicara abonar los gastos de la subrogación hipotecaria, su contenido y significado.
Como ha dicho el Tribunal Supremo en su Sentencia 24/2018, de 17 de enero, la obligación que legalmente se impone a los predisponentes de este tipo de contratos de informar de un modo comprensible sobre los elementos esenciales del contrato deriva de que la regla general es justamente la contraria, esto es, la falta de conocimiento y de comprensión del consumidor sobre aquellas condiciones generales sobre las que no ha recibido una información comprensible con anterioridad a la firma del contrato.
En conclusión, el banco no consta que suministrara información alguna a los prestatarios sobre la existencia y trascendencia de la cláusula suelo antes de la firma de la escritura de subrogación, por lo que cuando el prestatario adoptó su decisión, no tenía la información que le permitiera valorar la trascendencia de tal cláusula en la economía del contrato.
El motivo queda en consecuencia desestimado.
TERCERO.- También el motivo relativo a las costas debe ser desestimado.
En efecto, no resulta procedente modificar el criterio de imposición de costas de la instancia y aplicar el criterio del art. 394 LEC en el sentido de acordar que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad en la consideración de que la estimación es parcial y no sustancial, como concluye la Sentencia de instancia, porque, como hemos dicho en diversas ocasiones este Tribunal, cuando la pretensión relativa a la devolución de los gastos por notaría y gestoría quedan afectos por la doctrina del Tribunal Supremo posterior a la formulación de la demanda y su aplicación al caso no supone una reducción total respecto de lo inicialmente reclamado superior al 50%, la estimación debe entenderse sustancial en aplicación de una regla básica de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico y de la doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda o de 'cuasi- vencimiento' que ha de operar cuando hay una diferencia entre lo pedido y lo obtenido que no quepa de calificarse de relevante teniendo en cuenta no solo lo cuantitativo -la diferencia entre importes- sino también lo cualitativo -los conceptos reconocidos- a fin de evitar consecuencias incompatibles con un criterio de justicia básico que debe imperar ante posiciones que desencadenan un litigio global al que se ve abocado la parte al no reconocérsele lo esencial y en el cual no puede beneficiarse al generador de la contienda cuando es claramente vencido en todas las declaraciones y respecto de todos los conceptos de los que cuantitativamente la reducción no es inferior a la mitad de lo reclamado pues en estos casos, la desproporción entre lo pedido y lo ganado es escasamente relevante como para aplicar el criterio de la estimación parcial.
Concurre por ello estimación sustancial de la demanda porque la relevancia de una diferencia solo cuantitativa no importante al no suponer una reducción mayor del 50% entre lo pedido -1.026,40 euros- y lo obtenido -582,40 euros- ya que ello lo que demuestra es que la demanda no fue desproporcionada, siendo así que en el caso se da además la circunstancia que la reducción a la mitad de lo reclamado por notaría y gestoría deriva de una doctrina jurisprudencial posterior al tiempo de la demanda.
Es por ello que es el valor económico el que determina el alcance de la estimación que en el caso se ha visto reducida pero no de forma sustancial, razón por la que entendemos que es de aplicación el principio de vencimiento por estimación sustancial.
Y no procede tampoco apreciar serias dudas de derecho porque ni la STS de 23 de diciembre de 2015 fue ambigua ni, tanto menos, la evolución jurisprudencial posterior que si bien discrepó sobre los criterios relativos al alcance retributivo, fue sin embargo prácticamente unánime en considerar que las cláusulas como la aquí enjuiciada era nula por ser abusiva siendo así que en el caso, no solo la pretensión principal de la contestación de la entidad prestamista ha sido la de oponerse frente a la demanda sin matiz sino que resulta evidente que solo la posición radical de la entidad fue la causa del litigio en el que, siguiendo la jurisprudencia consolidada ha declarado la abusividad de la cláusula, aplicando sobre la extensión económica derivada de la misma la jurisprudencia más reciente que afectando al importe, lo ha hecho de un modo menos relevante tal cual se ha explicado.
No hay en suma dudas de derecho que justifique la posición previa y luego en el litigio de la entidad, siendo por tanto lo procedente desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino hacer expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante - art 398 LEC-.
QUINTO.- En cuanto al depósito para recurrir, y habiéndose desestimado parcialmente el recurso de apelación, no cabe acordar sino su pérdida a la parte apelante - DA Décimoquinta nº 9 LOPJ-.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando en parte el recurso de apelación entablado por la parte demandada, la entidad Banco Santander S.A., representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2019 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante se confirma en su integridad la Sentencia de instancia; con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.Se acuerda la pérdida a la parte apelante de la totalidad del depósito efectuado para recurrir.
Esta Sentencia no es firme en derecho y, consecuentemente, cabe en su caso interponer contra la misma, conforme a lo dispuesto en los artículos 468 y siguientes, y 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación, recursos que deberán interponerse dentro de los veinte días siguientes a la notificación de esta resolución previa constitución de depósito para recurrir por importe de 50 euros por recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección 8ª abierta en la entidad Banco de Santander, indicando en el campo 'Concepto' del documento resguardo de ingreso, que es un 'Recurso', advirtiéndose que sin la acreditación de constitución del depósito indicado no será admitido (LO 1/2009, de 3 noviembre) el recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
