Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 741/2019 de 19 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 419/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100391
Núm. Ecli: ES:APB:2020:9814
Núm. Roj: SAP B 9814/2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810142120158250419
Recurso de apelación 741/2019 -C
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L'Hospitalet de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 3/2016
Parte recurrente/Solicitante: Jose Luis , Mónica
Procurador/a: Carlos Montero Reiter, Carlos Montero Reiter
Abogado/a: Mª ANGELS CAVEDO DEMANGEOT (CAVEDO-FERNANDEZ, ADVOCAS)
Parte recurrida: BIRMANI STAR CENTRE,S.L.
Procurador/a: Jordi Soler Lopez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 419/2020
Barcelona, 19 de octubre de 2020.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el
recurso de apelación nº 741/19 interpuesto contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2018 en el
procedimiento nº 3/16 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia 5 de L'Hospitalet de Llobregat en el que
son recurrentes Dña. Mónica y Don Jose Luis y apelada BIRMANI STAR CENTRE, S.L. y pronuncia en nombre
de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el procurador, D.Carlos Montero Reiter, en nombre y representación de Mónica y Jose Luis contra BIRMANI STAR CENTRE S.L., ABSOLVIENDO a BIRMANI STAR CENTRE S.L. de todos los pedimentos de la parte actora.
Las costas se imponen a la parte actora, Mónica y Jose Luis .'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Don Jose Luis y de Doña Mónica instó demanda de juicio verbal en ejercicio de la acción quanti minoris de responsabilidad contractual contra la mercantil Birmani Star Centre SL, en la que expuso que en fecha 3 de julio de 2015 ambas partes suscribieron escritura pública de compraventa relativa a la vivienda sita en el PASEO000 número NUM000 de Sant Feliu de Llobregat, y que dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 Cc, han aparecido dos vicios ocultos, consistentes en defectos en la caldera que ha precisado de su sustitución (i) y en las instalaciones de aire acondicionado que no funcionan (ii).
La sustitución de la caldera ha supuesto un coste de 2.100,00 euros, y la reparación del aire acondicionado está presupuestada en 1.430,00 euros, por lo que solicita sentencia que condene a la entidad demandada a indemnizar a los actores en la cantidad de 3.530,00 euros.
II.- La entidad demandada se opuso a la pretensión con los argumentos siguientes: a) Caducidad de la acción porque la compraventa se suscribió mediante contrato privado suscrito el día 18 de mayo de 2015 con entrega a cuenta de 30.300,00 euros.
b) Los actores tenían conocimiento del estado de la finca y en particular del estado de los suministros y de la caldera.
c) El precio de venta fijado en 320.000,00 euros era muy inferior al de mercado por una vivienda de estas características cifrado en unos 600.000,00 euros.
d) Los cambios efectuados en la caldera han supuesto una mejora.
e) En todo caso, los defectos son de poca entidad y no son subsumibles en el concepto de vicios ocultos.
III.- La sentencia dictada en la instancia consideró que la acción estaba caducada, pese a lo cual entró igualmente a valorar la entidad de los defectos y concluyó que los defectos estaban a la vista y debieron ser detectados por los compradores en las visitas efectuadas en la vivienda.
IV.- Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte actora que fundamenta en las consideraciones siguientes: a) La acción no está caducada porque la demanda se presentó el día 29 de diciembre de 2015 y la escritura era de fecha 3 de julio de 2015.
b) Los vicios ocultos no estaban a la vista por lo que no puede imputarse a los compradores falta de diligencia al no ser personas técnicas y que no pudieron siquiera sospechar de los defectos indicados.
f) El informe pericial acredita que la única solución era cambiar la caldera y el aparato de aire acondicionado.
SEGUNDO.- Naturaleza jurídica de la acción 'quanti minoris' ejercitada en la demanda Conviene reiterar que los vicios ocultos a que se refiere el artículo 1484 del Código civil son irregularidades o carencias de la cosa vendida de las que habrá de responder la parte vendedora. Esta acción descansa en el principio de la buena fe que resulta defraudada si no puede cumplirse la finalidad perseguida por la parte compradora.
Los preceptos del Código civil y doctrina jurisprudencial sientan como principios a regir en la materia los siguientes: a) Los vicios de que se trate no han de ser manifiestos ni estar a la vista, por tratarse de defectos ocultos cuando se hace la entrega de la cosa.
b) Se entiende que un defecto está oculto cuando no puede ser conocido por el comprador al practicar el examen normal de la cosa, según los usos del tráfico.
c) El vicio ha de ser anterior a la venta, aunque su desarrollo sea posterior.
c) El vicio no ha de ser conocido por el adquirente ni pueda serlo por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta su preparación técnica.
d) Los defectos han de ser de tal intensidad o envergadura que hagan que la cosa vendida resulte impropia para su uso o que si los hubiese conocido la parte compradora antes del pago del precio habría pagado uno menor o no la hubiera comprado, de manera que se perjudican los intereses de la parte compradora, pues trastocan la base económica del negocio.
En definitiva, el concepto de vicios ocultos con que debe resolverse el caso enjuiciado ha de ser el que resulta de la ley y de la jurisprudencia porque se trata de un concepto acotado y técnico que no puede equipararse con cualquier defecto de la cosa, de modo que no todo lo que en el lenguaje corriente pueda tener la consideración de defecto o vicio oculto ha de ser equiparado al concepto técnico-jurídico de vicios ocultos.
TERCERO.- Caducidad de la acción La sentencia de instancia indica que la demanda tuvo su entrada en el juzgado en el mes de enero de 2016, y si bien es cierto que en el sello del Registro de entrada en el juzgado número 5 de l'Hospitalet figura la indicación del día 4 de enero de 2016, la fecha que debe contabilizarse es la correspondiente a la presentación telemática de la demanda ante el Servicio Común del Decanato que se corresponde con el día 29 de diciembre de 2015.
Por tanto, la acción ejercitada en la demanda no ha caducado porque la escritura pública de compraventa se celebró el día 3 de julio de 2015 y puesto que la demanda se presentó el día 29 de diciembre de 2015, entre una y otra fecha no había transcurrido el término legal de los seis meses a que se refiere el artículo 1490 del Código civil , que deben contabilizarse desde el momento de la fecha de la indicada escritura porque es cuando tiene lugar la entrega de la cosa en virtud de la traditio ficta que supone la escritura de compraventa.
CUARTO.- Valoración de la prueba I.- La caldera de gas existente en la vivienda estaba fuera de normativa, de modo que como explicaron tanto el legal representante de la empresa instaladora como el perito, si estas calderas se estropean debe procederse a su sustitución.
En el caso de autos, se ha acreditado que en fecha 2 de diciembre de 2014, es decir, con anterioridad a la venta, la compañía detectó una fuga de gas en la instalación y procedió a cerrar la llave de abonado y del suministro, sin que esta fuga llegara a repararse, por lo que cuando los adquirentes entraron en posesión de la vivienda fueron aconsejados de que lo procedente eran la sustitución de la calera y no su reparación toda vez que, según lo explicado por el legal representante de la empresa autorizada, la compañía solo da el suministro si una empresa autorizada certifica que la caldera está en buen estado y una empresa autorizada no puede arriesgarse a certificar que la instalación está en condiciones si la caldera no es acorde con la normativa del momento.
La antigüedad de la caldera estaba a la vista de todos y es de general conocimiento que las calderas de gas van quedando obsoletas y que se impone su sustitución cuando presentan alguna anomalía grave, por lo que no se aprecia el carácter de vicio oculto dado que los compradores adquirieron una vivienda de una cierta antigüedad en la que procedieron a efectuar reparaciones varias y en la que razonablemente era posible presumir la necesidad de sustituir la caldera en un plazo de tiempo más o menos breve.
II.- La instalación de aire acondicionado fue examinada por el propio perito de la demandada que certificó que estaba en estado de dejadez y abandono y que el compresor no funcionaba, extremo ratificado en juicio por el representante de la empresa instaladora Sr. Arsenio al señalar que, en función de la antigüedad del aparato, se acostumbra en estos casos a cambiarlo porque el coste de las reparaciones del antiguo, casi llegan al coste de un aparato nuevo.
El estado de la instalación estaba a la vista y la antigüedad del compresor era fácilmente detectable.
III.- Los compradores recibieron al tiempo de la compra el certificado de eficiencia energética en cuyo Anexo III referido a las 'Recomendaciones de mejora' se indica que se precisa aislamiento de la caja de persianas, de la carpintería en general y, por lo que ahora interesa, de una 'mejora de las instalaciones', lo que es suficientemente elocuente de que los compradores adquirían una vivienda que precisaba ser revisada en varias de sus instalaciones energéticas.
IV.- Los compradores visitaron la finca en diversas ocasiones y el mediador en la venta Sr. Eusebio declaró en juicio que se rebajó sustancialmente el precio de la venta, que todo estaba a la vista, que se notaba que las cosas ya tenían sus años y el piso requería de una inversión.
QUINTO.- Conclusión En atención a lo expuesto, no se aprecia que las deficiencias de la caldera y de la instalación de aire acondicionado puedan ser incluidas en el concepto técnico-jurídico de vicios ocultos, debiendo ser consideradas defectos usuales y previsibles en una vivienda de la antigüedad de la de autos, cuyo precio de compra fue además sensiblemente rebajado y quedó finalmente muy por debajo del precio por el que lo había adquirido su propietario varios años antes, lo que hace pensar que en la conformación del mencionado precio final se tuvo en cuenta la necesidad de reformas que precisaba la vivienda.
Lo antes expuesto determina la desestimación del recurso y la confirmación de la parte dispositiva de la resolución de instancia.
SEXTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art.
398 LEC ).
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jose Luis y Doña Mónica contra la sentencia de 19 de noviembre de 2018 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 5 de l'Hospitalet de Llobregat que confirmo siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.
469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.
