Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 80/2019 de 12 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 419/2020
Núm. Cendoj: 14021370012020100245
Núm. Ecli: ES:APCO:2020:406
Núm. Roj: SAP CO 406:2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142120180006734
nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 80/2019
Asunto: 100081/2019
Autos de: ProceD. Ordinario (Contratación -249.1.5) 80/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 11 DE CORDOBA
SENTENCIA nº 419/2020
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
MAGISTRADOS:
D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En CORDOBA, a doce de mayo de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 80/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, a instancia de D. Florian, representado por el Procurador SRA. BUENO FAUNDEZ y asistido del Letrado SR. RAPOSO BORGES, contra CAJASUR BANCO, S.A.U., representada por el Procurador SRA. VILLÉN PÉREZ y asistida del Letrado SR. MÁRQUEZ MORENO, habiendo sido en esta alzada parte apelante CAJASUR BANCO, S.A.U. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 9 de noviembre de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 80/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:
'Estimando íntegramente, en su pedimento subsidiario, la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Bueno Fdez., en nombre y representación de D. Florian, contra CAJASUR BANCO S.A., debo declarar y declaro la nulidad por su carácter abusivo de las siguientes cláusulas contenidas en el contrato de préstamo suscrito entre las partes el 03.02.2.005:
- La cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras debiendo ser ésta eliminada del contrato.
- La cláusula quinta de imputación de gastos al prestatario condenando a la demandada a la restitución a la demandante de la suma de 510Â16 € (registro y notaria), con los intereses legales desde la fecha de cada abono indebido.
Las cantidades adeudadas devengarán el interés procesal del art. 576 de la LE.C. desde el dictado de la presente resolución.
Y todo ello, con imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CAJASUR BANCO, S.A.U. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 8 de mayo de 2020.
TERCERO.- Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado, demorándose el dictado de esta resolución, por el estado de alarma declarado.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 9 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 80/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba. Dicha resolución declara la nulidad de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras y de imputación de gastos al prestatario, condenando a la demandada a la devolución de los gastos relativos al Registro de la Propiedad y la mitad de los notariales, con imposición de costas a la demandada. Ésta cuestiona únicamente el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO:IMPROCEDENTE CONDENA EN COSTAS.
El fundamento de la resolución recurrida para la imposición de costas radica la estimación de la pretensión subsidiaria, lo que implica la estimación íntegra de la demanda. Frente a ello, la recurrente considera que nos encontramos ante un supuesto de estimación parcial, existiendo, en todo caso, serias dudas de derecho.
Para resolver el recurso, resulta esencial el petitum de la demanda. Por lo que se refiere a la reclamación de cantidad, es el siguiente:
'Se condene al Banco a reintegrar a esta Parte el importe relativo a los gastos con el Registro de la Propiedad, Notario e Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados - (105.43+809.47+ (1099.56+ 252.00)) €
a. Subsidiariamente, se condene al Banco a reintegrar a esta Parte el importe relativo a los gastos con el Registro de la Propiedad y Notario: (105.43+809.47) €
b. Subsidiariamente, se condene al Banco a reintegrar a esta Parte el importe relativo a los gastos con el Registro de la Propiedad y la mitad de los pagados al Notario: (105.43+404.74) €
c. Subsidiariamente, se condene al Banco a reintegrar a esta Parte solamente el importe relativo a los gastos con el Registro de la Propiedad: (105.43) €'.
Posteriormente, en la audiencia previa y ante el pronunciamiento del Tribunal Supremo respecto de la devolución del IAJD, la parte actora se desistió de la reclamación del impuesto. La letrada de la demandada se opuso al desistimiento, interesando la imposición de costas al actor.
Teniendo ello en cuenta, el recurso debe ser estimado, sin que sea la aplicación la doctrina jurisprudencial, según la cual la estimación de una pretensión subsidiaria o alternativa da lugar al vencimiento objetivo a efectos de costas. Dicha doctrina se recoge en la STS de 27 de octubre de 1998 (LA LEY 10441/1998), que señala que 'debe también perecer el motivo séptimo sobre costas, que denuncia la infracción del art. 523 LEC, ya que el principio del vencimiento se impone porque no hay una estimación parcial de la demanda, sino una estimación completa de la acción principal lo que eximía de entrar en la resolución de la ejercitada con carácter subsidiario. Debemos recordar, en este orden, la TS S 29 Oct. 1992, que dice así 'se plantea en este motivo el problema de cuál pueda ser el juego procesal que respecto a la imposición o no de las costas pueda tener la petición en el suplico de las demandas de condenas alternativas o subsidiarias con vistas a lo dispuesto en el art. 523 LEC, aspecto que va a ser objeto de examen en este fundamento. A dichos efectos, es conveniente partir de que los conceptos de alternatividad y de subsidiariedad como manifestaciones de opción entre dos o más cosas u obligaciones la primera, y del 'en sustitución de' o 'del en lugar de' la segunda, cuando como aquí acontece se proyectan sobre un aspecto procesal, el relativo a la imposición de costas; o uno u otro o ambos aparecen en el suplico de las demandas juntamente con una petición principal en los casos de alternatividad, o de sustitución en las de subsidiariedad, es tema transcendente habida cuenta precisamente ese 'totalmente rechazadas' que en el párrafo primero del art. 523 LEC, se contiene. Dado el alcance de referidos conceptos, la solución adecuada si se tiene en cuenta la mens legislatoris, es la de estimar que el hecho de admitir la petición principal, o la subsidiaria o cualquiera de las formuladas alternativamente implica en principio una admisión total de la demanda, ya que: a) cuando el actor formula peticiones alternativas, la sentencia que accede a una de las solicitudes conlleva una admisión total de lo pedido en cuanto no pueden en principio concederse las dos o más alternativas a la vez; b) que cuando se contiene en el petitum de las demandas una petición subsidiaria lo que con ello se hace es ofrecer también al Juzgador una posibilidad de opción entre las dos, con lo cual la decisión del mismo en uno u otro sentido lleva implícita una admisión total de la pretensión por la que opte, en cuanto tampoco pueden en términos generales concederse la principal y la subsidiaria; c) porque comprendiendo lo dicho, no pueden eliminarse de la idea del victus victori o vencimiento objetivo los supuestos de procesos en que formulándose las peticiones del acto con criterio de alternatividad o de subsidiariedad, la decisión del juzgador optando por una u otra petición elimine dicho vencimiento, en cuanto ello implicaría una interpretación en perjuicio del actor cuando dichas situaciones se presentaren'. En el mismo sentido se pronuncia la STS de 14 de septiembre de 2007 (LA LEY 139719/2007).
Dicha doctrina no resulta aplicable al caso, ya que no nos encontramos ante distintas pretensiones formuladas de modo subsidiario o alternativo. Se trata de la misma pretensión (condena dineraria a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por determinados gastos) 'despiezada' artificialmente en distintos pedimentos con la finalidad, precisamente, de buscar la condena en costas de la demandada para el caso de que no se consiguiera la cantidad reclamada en su totalidaD. No nos encontramos ante distintas pretensiones que deban formularse de forma escalonada o alternativa.
Por tanto, el recurso debe ser estimado. En la demanda se reclaman 2.266Â46 euros (totalidad de gastos del Notario, Registro de la Propiedad e ITPAJD) como cantidades indebidamente cobradas en concepto de gastos. La sentencia condena al pago de 510Â16 euros (la totalidad de los gastos del Registro de la Propiedad y parcialmente del Notario). Dicha resolución no entra en el análisis del ITPAJD, en virtud del desistimiento de la actora no consentido por la demanda. Como consecuencia de ello, nos encontramos ante una estimación parcial, que no conlleva la imposición de costas a ninguna de la partes.
TERCERO:COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAJASUR BANCO, S.A.U. contra la sentencia de 9 de noviembre de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 80/2018, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Córdoba,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, de modo que cada parte asuma las causadas a su instancia y las comunes por mitaD. Se mantienen el resto de pronunciamientos de la sentencia.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos. El plazo para su interposición se computará desde el momento en que pierda vigencia el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, o, en su caso, las prórrogas del mismo. El plazo de interposición recurso comenzará al día siguiente de que deje de estar vigente el estado de alarma, será del doble del previsto legalmente conforme al artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4 .
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

