Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 484/2020 de 19 de Octubre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 419/2020

Núm. Cendoj: 28079370102020100389

Núm. Ecli: ES:APM:2020:10765

Núm. Roj: SAP M 10765/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2019/0005301
Recurso de Apelación 484/2020
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 596/2019
APELANTE: D./Dña. Juan Manuel
PROCURADOR D./Dña. NURIA ARNAIZ LLANA
APELADO: KREDITECH SPAIN, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO
SENTENCIA Nº 419/2020
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil veinte.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 596/2019
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba a instancia de D./Dña. Juan
Manuel apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. NURIA ARNAIZ LLANA y defendido
por Letrado, contra KREDITECH SPAIN, S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña.
MARIA EUGENIA CARMONA ALONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 04/06/2020.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada
en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 08 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 04/06/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimar parcialmente la demanda presentada por Nuria Arnaiz Llana, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de Juan Manuel contra Kreditech Spain S.L. declarando la nulidad del contrato de préstamo suscrito, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio, absolviendo a la demandada de los restantes pedimentos efectuados en su contra.

No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 23 de septiembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de octubre de 2020.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 25 de septiembre de 2018 se celebró contrato de préstamo entre 'Kreditech Spain, S.L.', como prestamista, y D. Juan Manuel , como prestatario; ascendiendo el capital prestado a la cantidad de 2.958 €, siendo la TAE representativa que se aplica al préstamo del 112,19% y el importe total que ha de satisfacer el prestatario es de 7.576,41 €, mediante el abono de 36 cuotas, desde el 2 de octubre de 2018 al 2 de septiembre de 2021.

D. Juan Manuel formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare la nulidad del contrato de préstamo por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio y se condene a la prestamista a abonar la cantidad que exceda del capital prestado, teniendo en cuenta el total de lo recibido por todos los conceptos.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del contrato de préstamo por usurario, absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1.908, modificada por la Ley 1/2.000 de 7 de enero, en su art.1 establece que 'Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales'. En lo referente a este precepto, La Sala Segunda del Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2.002, argumenta que 'Cierto es que la calificación de los intereses a efecto de la usura en sentido legal no puede hacerse por el tanto por ciento de devengo sobre el principal, sino que depende de las circunstancias en que se desenvuelva el mercado monetario. De ahí que un tipo de interés que en una época es muy alto, en otra se entiende que es normal...El criterio de interés normal del dinero lo marca el mercado, en una situación de libertad en su estipulación' A la vista de dicho precepto y de la doctrina jurisprudencial citada no cabe duda que el interés fijado en el contrato supera considerablemente el interés legal del dinero, encontrándonos ante un préstamo usurario, extremo que no es objeto del recurso de apelación.



TERCERO.- La parte apelante plantea que la acción de nulidad es la única acción ejercitada en este procedimiento, debiendo determinarse en ejecución de sentencia las consecuencias económicas de la declaración de nulidad del contrato de préstamo.

El artículo 3 de la citada Ley dispone que 'Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado'.

En el presente supuesto, el actor interesa el abono de 'la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por reclamación de cuota impagada, penalizaciones por mora y cuotas de seguros asociados a cada contrato de préstamo, según se determine en ejecución de sentencia'; sin traer a estos autos la documentación acreditativa de qué cantidad ha satisfecho.

La parte demandada indica que el prestatario ha devuelto, tan sólo, 1.934,14 €, al haber impagado tres meses con anterioridad a la interposición de la demanda. En el cuadro de amortización, incluido en el contrato de préstamo, se indica que el importe de cada cuota asciende a 210,46 €, habiéndose devengado nueve cuotas, en el momento de interposición de la demanda, que suponen 2.525,52 €.

Entiende esta Sala que el prestatario no ha satisfecho una cantidad superior al capital prestado, no habiendo acreditado la satisfacción de otros conceptos como penalizaciones por mora, seguros o comisiones. En consecuencia, no procede determinar en ejecución de sentencia la cantidad que la prestamista ha de devolver al prestatario, debiendo haber concretado en estos autos el importe que había de restituirse, en su caso, a tenor de lo preceptuado en el art. 217.2 LECiv., 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'; así pues, corresponde al actor la carga de la prueba, que ha obviado.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Nuria Arnaiz llana, en representación de D. Juan Manuel , contra la sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2020 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Collado Villalba, en autos de procedimiento ordinario nº 596/2.019; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0484-20, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 484/2020, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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