Sentencia CIVIL Nº 419/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 627/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 419/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100303

Núm. Ecli: ES:APM:2020:5281

Núm. Roj: SAP M 5281/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.058.00.2-2018/0007036
Recurso de Apelación 627/2019
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 07 de Fuenlabrada
Autos de Divorcio contencioso 606/2018
APELANTE: Dña. Candelaria
PROCURADORA: Dña. ANA MARÍA PRIETO CAMPANÓN
APELADO: D. Gumersindo
PROCURADORA: Dña. GLORIA ARIAS ARANDA
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
Ilma. Sra. Doña María Dolores Planes Moreno
____________________________________________________
En Madrid, a 9 de junio de 2020.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
divorcio contencioso bajo el nº 606/2018, ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada, entre partes:
De una, como apelante, doña Candelaria , representada por la Procuradora doña Ana María Prieto Campanón.
De otra, como apelado, don Gumersindo , representado por la Procuradora doña Gloria Arias Aranda.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 11 de diciembre de 2018, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuenlabrada se dictó Sentencia con nº 348/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Gumersindo frente a Candelaria decretando la disolución por divorcio del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes, y en especial, los siguientes: 1.- La revocación de todos los poderes y consentimientos otorgados entre los cónyuges.

Disolución de la sociedad de gananciales.

2.-Se atribuye el uso y disfrute de la que fuera la vivienda familiar a la esposa.

3.-No se establece pensión compensatoria a favor de la esposa.

No se hace imposición en materia de costas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción de matrimonio de los sujetos del pleito.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación, en el término de veinte días, para ante la Audiencia Provincial, debiendo acreditar al presentar el escrito haber ingresado en la cuenta de consignaciones de este Juzgado y en la cuenta expediente correspondiente al procedimiento, la suma de 50 euros sin cuyos requisitos no se admitirá el recurso ( arts 451 y 452 LECivil y disposición adicional 15ª de la LO 6/1985) Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Candelaria , exponiéndose en su escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de don Gumersindo , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó para deliberación, vista y fallo el día 4 de junio del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Candelaria , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio, de 11 de diciembre de 2018, que decreta el divorcio, acuerda la atribución del uso de la vivienda familiar a la esposa, y no fija pensión compensatoria a la esposa; se impugna y discute el derecho a la pensión compensatoria de la esposa. Se alega como motivo único del recurso error en la valoración de la prueba. Solicita que con estimación del recurso se dicte sentencia que revoque la sentencia impugnada y acuerde: una Pensión Compensatoria mínima de 150 € mensuales a la esposa.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, solicitando su desestimación.



SEGUNDO.- Pensión Compensatoria.

La sentencia impugnada no fija una pensión compensatoria a la esposa, que solicitaba de 150€ mensuales; por entender valorados los hechos acreditados, que siendo la situación económica de los dos insuficiente para hacer frente a sus necesidades básicas, la atribución del uso de la vivienda titularidad de la esposa palia la diferencia entre las pensiones.

Por la representación de la parte recurrente se insiste, en síntesis, en la dedicación a la familia, los años casados 38, el cuidado de los hijos, que ella tiene que atender a los gastos de la vivienda, que ambas partes estaban de acuerdo en la atribución del uso de la vivienda, que cabe la posibilidad de que el esposo conviva con un familiar, que no acredita el gasto de todos los meses, y que el divorcio le supone a la esposa un empeoramiento en su situación que tenía constante el matrimonio.

Por la contraparte se opone e insiste en la necesidad del esposo de tener un sitio donde vivir, que solo puede acceder con sus ingresos, a una habitación de un piso compartido, por el importe de los 330 € y que con la madre vive un hijo que le ayuda en las cargas.

El articulo 97 CC según la redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia, en cuanto que a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, ( STS 17 de julio de 2009).

Por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puestos que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legitima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial ( STS 4-12-2012).

La STS de 16 de julio de 2013, declaró: "' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero.

La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.

Del examen de las circunstancias del art. 97 CC según resulta de los hechos que han resultado probados, en los que la Sala coincide con la sentencia, se ha de destacar: a) El matrimonio ha durado 38 años, se contrajo el 3-5-2003, han tenido dos hijos, en la actualidad, mayores de edad e independientes económicamente, y se reconoce y no se discute la dedicación a la familia de la esposa; tienen una edad en la actualidad de 68 y 65 años respectivamente.

b) Cada uno de ellos tiene una pensión, el marido de jubilación de 652,36€, y la esposa una no contributiva por incapacidad de 380,10€; además de ello la esposa es titular de la vivienda que ha sido familiar cuyo uso se le atribuye, con acuerdo de las partes.

c) No existe acuerdo entre las partes en que se atribuya pensión compensatoria a la esposa.

d) La situación económica de ambas partes es precaria.

Hay que valorar para resolver la cuestión en debate, en especial la edad de ambos de 68 y 65 años, los 38 años de matrimonio, la dedicación a la familia e hijos de la esposa, que no es discutida, la cuantía de ambas pensiones, de 652,36 €, y de 380,10 €, que la esposa es titular de la vivienda que fue familiar, mientras que no consta ningún bien inmueble propiedad del esposo, por lo que valorada toda la prueba entendemos que realmente el inmueble compensa la diferencia existente en la cuantía de las pensiones, por las posibilidades que ella tiene, de venderla, o de alquilar una habitación, sea o no para su hijo, para contribuir a su economía, y sin perjuicio de los gastos a los que ha de hacer frente, pudiendo solicitar el bono social de la electricidad; mientras que el esposo necesita un lugar donde residir, siendo el precio que abona muy habitual en esta Comunidad de Madrid; por todo ello estimamos que no existe en la actualidad un desequilibrio en la esposa, y en consecuencia por lo que procede confirmar la sentencia dictada y no fijar pensión compensatoria a la esposa, no se debe olvidar que la pensión compensatoria no pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio.

( SSTS 123/2019, de 26 de febrero, 450/2019 de 18 de julio, y 100/2020, de 12 de febrero).

El motivo y el recurso deben decaer.



TERCERO.- Costas.

Aun desestimándose el recurso de apelación, no procede imponer las costas del recurso interpuesto, contra la sentencia de divorcio, por la especial naturaleza del procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Candelaria contra la Sentencia dictada en fecha 11 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Fuenlabrada, en autos de divorcio contencioso, seguidos entre las partes, bajo el nº 606/2018, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

No se condena en las costas procesales causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0627 19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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