Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 419/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 275/2020 de 14 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 419/2020
Núm. Cendoj: 36057370062020100419
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:1817
Núm. Roj: SAP PO 1817/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00419/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA
Modelo: N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
-
Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387
Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: SR
N.I.G. 36045 41 1 2018 0000621
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2020
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000292 /2018
Recurrente: Marco Antonio
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: MARIA DE LOS ANGELES SANJUAN MORAIS
Recurrido: Santiaga , Adriano
Procurador: MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ, MARIA DEL CARMEN VIDAL RODRIGUEZ
Abogado: EVARISTO GALIANO MUIÑOS, EVARISTO GALIANO MUIÑOS
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los
Ilmos. Sres. Magistrados JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER
GONZALEZ, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
SENTENCIA núm. 419
En VIGO, a catorce de octubre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000292 /2018, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de REDONDELA, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2020, en los que aparece como parte
apelante, Marco Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO
CARNERO, asistido por el Abogado D. MARIA DE LOS ANGELES SANJUAN MORAIS, y como parte apelada,
Santiaga , Adriano , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DEL CARMEN VIDAL
RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. EVARISTO GALIANO MUIÑOS.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de REDONDELA, con fecha 25.10.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez, en nombre y representación de D. Adriano y Dña. Santiaga , con los siguientes pronunciamientos: - CONDENAR a D. Marco Antonio a restituir a D. Adriano y a Dña. Santiaga en la posesión del paso identificado en el hecho tercer del escrito de demanda, estableciendo los medios necesarios para posibilitar la utilización del mismo, paso que incluirá el derecho a acceder con tractor únicamente durante un mes al año, en abril.
- Condenar a D. Marco Antonio al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de Marco Antonio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24.09.20
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO: Ejercitado juicio posesorio encaminado a restituir el paso que a favor de las fincas núm. NUM000 y NUM001 , y sobre la finca NUM002 -descritas en la demanda- venían ejerciendo los demandantes, la sentencia estima la demanda y condena al demandado a restituir a los accionantes la posesión del paso identificado en el hecho tercero de la demanda, estableciendo los medios necesario para posibilitar la utilización del mismo, paso que incluirá el derecho a acceder con tractor únicamente durante un mes al año, en abril.
SEGUNDO: Infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 439.1 y 250.1.4 LEC . Caducidad de la acción ejercitada de adverso. Infracción de los art. 216 y 218 LEC .
Sostiene el apelante que la parte demandante no ha acreditado que ha ejercitado la acción dentro del plazo de un año, es más, la prueba practicada evidencia que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda.
Como reiteradamente viene destacando la jurisprudencia las alegaciones de las partes en primera instancia, que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas ulteriores de los términos del debate en segunda instancia. De hecho, sin perjuicio de alegaciones complementarias o aclaratorias y de las relativas a hechos de nueva noticia, la contestación a la demanda marca el momento preclusivo para las alegaciones de excepciones o causas de oposición por el demandado, sean procesales o de fondo. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculante en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el artículo 11.1 de la LOPJ ( STS 21 septiembre 1993), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( STS 14 octubre 1991) implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho ( STC 29 de septiembre de 1990).
Lo expuesto es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca, como hemos dicho, una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 23 mayo 2000 y 2 julio 2002).
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa resulta que la parte demandada y ahora apelante, en ningún momento alegó en su contestación a la demanda que la acción sobre tutela sumaria estuviese caducada por haber trascurrido más de un año desde que se produjo el despojo, cuestión sobre la que ya advirtió el juez en la instancia.
TERCERO: Error en la valoración de la prueba: inexistencia de posesión de hecho, mera tolerancia del demandado por relaciones de buena vecindad.
En respuesta a la calificación del apelante sobre la posesión de los demandantes como actos tolerados y, por tanto, no susceptibles de tutela posesoria, conviene recordar que incluso los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya subsistencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los Tribunales, para que estos, con defensa y contradicción de adverso, pongan fin a la posesión tolerada y desprovista de título o incluso a una posesión abusiva o injusta; de donde se sigue que nadie puede recuperar la posesión de una cosa que le pertenezca por su propia autoridad, frente a quien, aun en el supuesto de aquella ínfima posesión , se oponga a ello ( STS de 20 mayo 1946 y 14 noviembre 1977).
Ello es así por cuanto en los juicios sumarios no se prejuzga ni la propiedad ni la existencia o no de servidumbres, dado el objeto limitado del procedimiento, que tiende a la protección de la posesión como hecho, pero no del derecho a la posesión, o de la titularidad de un derecho de servidumbre o de propiedad, en su caso, de ahí que lo que debe examinarse es si la parte actora tiene un derecho de posesión en el sentido expuesto, siendo protegible siempre que lo sea en nombre propio, ya que la protección otorgada por el art. 250.1.4 LEC, al igual que en el precedente ( art. 1651 de la LEC de 1881) precisa que el interdictante se halle en la posesión de la cosa, entendiéndose esta expresión en su sentido más amplio, cualquiera que sea su origen, puesto que dicha posesión goza de una presunción inatacable en este procedimiento.
A partir de las consideraciones anteriores y de la valoración de la prueba testifical y documental, especialmente el documento privado de fecha 1 de octubre 2004 (constitución servidumbre voluntaria) y lo manifestado por Don Eutimio (totalmente imparcial, coherente y dando datos específicos de la posesión por los demandantes) ha resultado plenamente acreditada la posesión de los demandantes, de manera clara y pacifica sobre el terreno litigioso, de ahí que no exista el invocado error valorativo.
CUARTO: Error en la aplicación del derecho. Infracción art. 250.1.4 LEC .
Tampoco existe la infracción denunciada, los demandantes no han ejercitado la acción confesoria, sino la posesoria que establece el art. 446 CC, a medio de la tutela sumaria para recobrar la posesión, al afirmar que han sido despojados de la posesión de una porción de terreno por la que venían transitando para acceder a sus fincas. Desde esta óptica la doctrina de las Audiencias es tajante puede ser objeto de protección posesoria por la vía del art. 250.4 LEC, la servidumbre de paso o bien el paso meramente tolerado, aun sin constituir servidumbre, siempre que no se trate de actos ocasionales de tolerancia, sino de un estado posesorio permanente y prolongado en el tiempo' ( SAP León de 14 de febrero 2007 y SAP Córdoba 7 febrero 2003), de ahí que el desarrollo argumental del motivo carezca de recorrido ya que el pronunciamiento combatido se ciñe a la 'restitución de la posesión del paso' y ello en coherencia con la controversia objeto del litigio que se limitó a resolver sobre el hecho de la posesión con la finalidad de proteger al poseedor de la perturbación, obviando, lógicamente, el efectivo derecho de servidumbre, su alcance y extensión que por afectar al porqué y cómo se posee únicamente se pude discutir en el declarativo correspondiente.
QUINTO: Error en la aplicación del derecho, infracción art. 430 CC y de la jurisprudencia aplicable. Inexistencia de posesión por parte de la Sra. Santiaga .
La SAP de Alicante de 15 de abril de 2011 señala que 'según reiterada doctrina establecida por la denominada jurisprudencia menor la acción interdictal tutela la posesión en su más amplio concepto, que comprende tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio como la que se ostenta como poder de hecho independiente del dominio o en nombre de otro y aun la simple tenencia. En virtud de esa protección que el ordenamiento positivo dispensa a todo poseedor, por el solo hecho de serlo, contra los actos de perturbación o despojo, aun cuando procedan del titular que acude a las vías de hecho en vez de impetrar la tutela jurisdiccional, efecto básico de la posesión que viene proclamado en los artículos 441 y 446 del C. Civil , es claro que desde el ángulo de la defensa interdictal la posesión se manifiesta en un concepto económico jurídico, ajeno a las clasificaciones dogmáticas, de manera que a pesar de la diversidad entre posesión natural y posesión civil, artículo 430, entre posesión y detentación, artículo 441, y entre posesión y cuasi posesión, artículo 431, no se establece a ese respecto distinción alguna, pues se ampara la posesión como poder de hecho sobre la cosa, concepto que arguye apropiación y relaciones de ejercicio estable conforme a la opinión doctrinal más autorizada y al criterio que proporcionan los artículos 437 y 438 del C. Civil , e incluso al concepto mismo de la posesión en cuanto supone una relación de ejercicio estable y de hecho; así la tutela interdictal se desenvuelve típicamente cuando se trata de cosas, de sus facultades específicas, o de derechos que atribuyen un poder sobre una cosa de ejercicio duradero, como bienes posibles y efectivamente poseídos'.
Ocurre, en consecuencia, que la posesión está amparada como poder de hecho sobre la cosa, pero hay mas, es cierto que el juzgador asume que la codemandante no pudo llegar a utilizar el paso porque adquirió la propiedad de su finca en el año 2018, pero también precisa que esa fecha coincide en el tiempo con el momento en que el demandado dejó de permitir el acceso a través de su finca y que la existencia de la previa posesión se acredita por la utilización que los titulares anteriores de su predio (su propia familia) venían haciendo del paso.
SEXTO: La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas procesales de esta instancia ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHOPRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de REDONDELA, con fecha 25.10.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede ESTIMAR la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Vidal Rodríguez, en nombre y representación de D. Adriano y Dña. Santiaga , con los siguientes pronunciamientos: - CONDENAR a D. Marco Antonio a restituir a D. Adriano y a Dña. Santiaga en la posesión del paso identificado en el hecho tercer del escrito de demanda, estableciendo los medios necesarios para posibilitar la utilización del mismo, paso que incluirá el derecho a acceder con tractor únicamente durante un mes al año, en abril.
- Condenar a D. Marco Antonio al pago de las costas causadas en esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por el Procurador JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, en nombre y representación de Marco Antonio , se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 24.09.20
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Ejercitado juicio posesorio encaminado a restituir el paso que a favor de las fincas núm. NUM000 y NUM001 , y sobre la finca NUM002 -descritas en la demanda- venían ejerciendo los demandantes, la sentencia estima la demanda y condena al demandado a restituir a los accionantes la posesión del paso identificado en el hecho tercero de la demanda, estableciendo los medios necesario para posibilitar la utilización del mismo, paso que incluirá el derecho a acceder con tractor únicamente durante un mes al año, en abril.
SEGUNDO: Infracción del art. 217 LEC en relación con el art. 439.1 y 250.1.4 LEC . Caducidad de la acción ejercitada de adverso. Infracción de los art. 216 y 218 LEC .
Sostiene el apelante que la parte demandante no ha acreditado que ha ejercitado la acción dentro del plazo de un año, es más, la prueba practicada evidencia que la acción estaba caducada cuando se interpuso la demanda.
Como reiteradamente viene destacando la jurisprudencia las alegaciones de las partes en primera instancia, que conforman el objeto procesal, impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas ulteriores de los términos del debate en segunda instancia. De hecho, sin perjuicio de alegaciones complementarias o aclaratorias y de las relativas a hechos de nueva noticia, la contestación a la demanda marca el momento preclusivo para las alegaciones de excepciones o causas de oposición por el demandado, sean procesales o de fondo. En este sentido es reiterada la jurisprudencia que establece que las manifestaciones que se hagan por las partes en los escritos rectores del procedimiento han de ser vinculante en cuanto a lo que es objeto del debate, en acatamiento de las reglas de la buena fe que son directriz esencial de todo procedimiento, conforme dispone el artículo 11.1 de la LOPJ ( STS 21 septiembre 1993), no siendo admisible que las partes planteen cuestiones nuevas con base en afirmaciones diferentes de las que se parte en los escritos rectores del proceso, pues con ello se causaría indefensión a la adversa, en cuanto no pudieron ser debatidas por ésta ( STS 14 octubre 1991) implicando lo contrario infracción del art. 24 CE al no darse oportunidad al otro litigante de alegar y probar lo que estimase conveniente a su derecho ( STC 29 de septiembre de 1990).
Lo expuesto es consecuencia de la prohibición de la 'mutatio libelli' que rige en general el procedimiento a partir del cierre o preclusión del período alegatorio, tanto en lo que se refiere a los hechos como a la relación jurídica objeto de litigio, de manera que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida, tal y como ha quedado definida por las partes, realizada extemporáneamente, conculca, como hemos dicho, una garantía fundamental del proceso vinculada al derecho constitucional de defensa, porque se han debido introducir en el proceso en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión, y van, además, contra los principios de audiencia bilateral y de congruencia ( STS 23 mayo 2000 y 2 julio 2002).
Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa resulta que la parte demandada y ahora apelante, en ningún momento alegó en su contestación a la demanda que la acción sobre tutela sumaria estuviese caducada por haber trascurrido más de un año desde que se produjo el despojo, cuestión sobre la que ya advirtió el juez en la instancia.
TERCERO: Error en la valoración de la prueba: inexistencia de posesión de hecho, mera tolerancia del demandado por relaciones de buena vecindad.
En respuesta a la calificación del apelante sobre la posesión de los demandantes como actos tolerados y, por tanto, no susceptibles de tutela posesoria, conviene recordar que incluso los actos tolerados, cuando constituyen una relación estable, definitiva y exteriorizada, generan una posesión de hecho, siquiera sea de ínfimo grado o posesión natural, cuya subsistencia depende del beneplácito del poseedor real, que puede en cualquier momento poner fin a su tolerancia, pero no por su propia autoridad, sino acudiendo a los Tribunales, para que estos, con defensa y contradicción de adverso, pongan fin a la posesión tolerada y desprovista de título o incluso a una posesión abusiva o injusta; de donde se sigue que nadie puede recuperar la posesión de una cosa que le pertenezca por su propia autoridad, frente a quien, aun en el supuesto de aquella ínfima posesión , se oponga a ello ( STS de 20 mayo 1946 y 14 noviembre 1977).
Ello es así por cuanto en los juicios sumarios no se prejuzga ni la propiedad ni la existencia o no de servidumbres, dado el objeto limitado del procedimiento, que tiende a la protección de la posesión como hecho, pero no del derecho a la posesión, o de la titularidad de un derecho de servidumbre o de propiedad, en su caso, de ahí que lo que debe examinarse es si la parte actora tiene un derecho de posesión en el sentido expuesto, siendo protegible siempre que lo sea en nombre propio, ya que la protección otorgada por el art. 250.1.4 LEC, al igual que en el precedente ( art. 1651 de la LEC de 1881) precisa que el interdictante se halle en la posesión de la cosa, entendiéndose esta expresión en su sentido más amplio, cualquiera que sea su origen, puesto que dicha posesión goza de una presunción inatacable en este procedimiento.
A partir de las consideraciones anteriores y de la valoración de la prueba testifical y documental, especialmente el documento privado de fecha 1 de octubre 2004 (constitución servidumbre voluntaria) y lo manifestado por Don Eutimio (totalmente imparcial, coherente y dando datos específicos de la posesión por los demandantes) ha resultado plenamente acreditada la posesión de los demandantes, de manera clara y pacifica sobre el terreno litigioso, de ahí que no exista el invocado error valorativo.
CUARTO: Error en la aplicación del derecho. Infracción art. 250.1.4 LEC .
Tampoco existe la infracción denunciada, los demandantes no han ejercitado la acción confesoria, sino la posesoria que establece el art. 446 CC, a medio de la tutela sumaria para recobrar la posesión, al afirmar que han sido despojados de la posesión de una porción de terreno por la que venían transitando para acceder a sus fincas. Desde esta óptica la doctrina de las Audiencias es tajante puede ser objeto de protección posesoria por la vía del art. 250.4 LEC, la servidumbre de paso o bien el paso meramente tolerado, aun sin constituir servidumbre, siempre que no se trate de actos ocasionales de tolerancia, sino de un estado posesorio permanente y prolongado en el tiempo' ( SAP León de 14 de febrero 2007 y SAP Córdoba 7 febrero 2003), de ahí que el desarrollo argumental del motivo carezca de recorrido ya que el pronunciamiento combatido se ciñe a la 'restitución de la posesión del paso' y ello en coherencia con la controversia objeto del litigio que se limitó a resolver sobre el hecho de la posesión con la finalidad de proteger al poseedor de la perturbación, obviando, lógicamente, el efectivo derecho de servidumbre, su alcance y extensión que por afectar al porqué y cómo se posee únicamente se pude discutir en el declarativo correspondiente.
QUINTO: Error en la aplicación del derecho, infracción art. 430 CC y de la jurisprudencia aplicable. Inexistencia de posesión por parte de la Sra. Santiaga .
La SAP de Alicante de 15 de abril de 2011 señala que 'según reiterada doctrina establecida por la denominada jurisprudencia menor la acción interdictal tutela la posesión en su más amplio concepto, que comprende tanto la posesión civil como la natural, la que corresponde al titular del dominio como la que se ostenta como poder de hecho independiente del dominio o en nombre de otro y aun la simple tenencia. En virtud de esa protección que el ordenamiento positivo dispensa a todo poseedor, por el solo hecho de serlo, contra los actos de perturbación o despojo, aun cuando procedan del titular que acude a las vías de hecho en vez de impetrar la tutela jurisdiccional, efecto básico de la posesión que viene proclamado en los artículos 441 y 446 del C. Civil , es claro que desde el ángulo de la defensa interdictal la posesión se manifiesta en un concepto económico jurídico, ajeno a las clasificaciones dogmáticas, de manera que a pesar de la diversidad entre posesión natural y posesión civil, artículo 430, entre posesión y detentación, artículo 441, y entre posesión y cuasi posesión, artículo 431, no se establece a ese respecto distinción alguna, pues se ampara la posesión como poder de hecho sobre la cosa, concepto que arguye apropiación y relaciones de ejercicio estable conforme a la opinión doctrinal más autorizada y al criterio que proporcionan los artículos 437 y 438 del C. Civil , e incluso al concepto mismo de la posesión en cuanto supone una relación de ejercicio estable y de hecho; así la tutela interdictal se desenvuelve típicamente cuando se trata de cosas, de sus facultades específicas, o de derechos que atribuyen un poder sobre una cosa de ejercicio duradero, como bienes posibles y efectivamente poseídos'.
Ocurre, en consecuencia, que la posesión está amparada como poder de hecho sobre la cosa, pero hay mas, es cierto que el juzgador asume que la codemandante no pudo llegar a utilizar el paso porque adquirió la propiedad de su finca en el año 2018, pero también precisa que esa fecha coincide en el tiempo con el momento en que el demandado dejó de permitir el acceso a través de su finca y que la existencia de la previa posesión se acredita por la utilización que los titulares anteriores de su predio (su propia familia) venían haciendo del paso.
SEXTO: La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas procesales de esta instancia ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José A. Fandiño, en nombre y representación de Don Marco Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela en Juicio Verbal núm. 292/2018, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

