Sentencia CIVIL Nº 419/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 419/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 1124/2019 de 03 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: VALLDEPEREZ MACHI, MARIA JOANA

Nº de sentencia: 419/2020

Núm. Cendoj: 43148370012020100397

Núm. Ecli: ES:APT:2020:811

Núm. Roj: SAP T 811/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314848220188003824
Recurso de apelación 1124/2019 -U
Materia: Recurso contra sentencia
Órgano de origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 128/2018
Parte recurrente/Solicitante: Fausto
Procurador/a: IMMACULADA AMELA RAFALES
Abogado/a: IRATXE SETIÉN ARROITA
Parte recurrida: Fernando
Procurador/a:
Abogado/a: JOSÉ ANTONIO GRACIA HERMAN
MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 419/2020
ILMOS. SRES.
Presidente
D. Manuel Horacio García Rodríguez
Magistrados
Dª Inmaculada Perdigones Sánchez Dª Joana Valldepérez Machí
Tarragona, a 3 de junio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto
el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Fausto , representada por la Procuradora de los Tribunales
Sra. Amela Rafales y defendida por la Letrada Sra. Setién Arroita, contra la Sentencia de 10 de septiembre de
2019 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Nº 1 de Tarragona, en el procedimiento de divorcio

contencioso Nº 128/2018, siendo parte demandante la apelante, y parte demandada D. Fernando , declarado
en situación de rebeldía procesal. Es parte el Ministerio Fiscal; y previa deliberación pronuncia la siguiente
resolución,

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: QueESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la Procuradora de los Tribunales D. Inmaculada Amena Rafales, actuando en nombre y representación de Dña. Fausto frente a D. Fernando , debo declarar y declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído entre los mismos en fecha 20 de julio de 1.993, con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando, asimismo, las siguientes medidas personales y patrimoniales: 1.- La separación de ambos cónyuges, quienes podrán señalar libremente su domicilio, cesando la presunción de convivencia.

2. La revocación de todos los poderes y consentimientos que se hubieran otorgado los cónyuges entre sí.

3. El cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, salvo pacto en contrario de los mismos.

4. Disolución del régimen económico-matrimonial.

5. Se declara la titularidad conjunta de la patria potestad sobre los hijos menores de edad, Carlos Antonio y Luis Antonio , en sus progenitores, los Sres. Fausto y Fernando .

6. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes menores de edad, a la madre la Sra. Fausto .

7. Se suspende el régimen de visitas en favor del padre, el Sr. Fernando .

8. En relación a la pensión de alimentos, el Sr. Fernando , abonará en beneficio de sus hijos menores y mayores de edad, la cantidad total de 200 euros mensuales (50 euros por cada uno) en la cuenta bancaria que la madre designe al efecto dentro de los cinco primeros días de mes; debiendo tal cantidad ser objeto de revisión anual y acumulativa, a fin de atemperarla a los aumentos y disminuciones que experimente el Índice de Precios al Consumo del Instituto Nacional de Estadística u otro Organismo que lo sustituya. Los gastos extraordinarios devengados del cuidado y atención de los hijos comunes, se distribuirán por mitad entre ambos progenitores.

9. Se otorga definitivamente el uso y disfrute de la vivienda familiar que constituyó domicilio conyugal, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Tarragona, a los hijos comunes y a la madre.

10. No se accede a la concesión de pensión compensatoria en favor de la Sra. Fausto , y con cargo al Sr. Fernando , y ello, por no concurrir los presupuestos legales para su concesión.

11. No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales.'

SEGUNDO. Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Fausto por los motivos expuestos en su escrito.



TERCERO. Dado traslado del recurso de apelación, el Ministerio Fiscal impugna el mismo e interesa la desestimación del recurso.



CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.

Se designó Ponente a la Magistrada Suplente Maria Joana Valldepérez Machí.

Fundamentos


PRIMERO. Pronunciamientos impugnados.

DÑA. Fausto presenta recurso de apelación impugnando los pronunciamientos relativos a la pensión de alimentos al no estar de acuerdo con su importe, así como la desestimación del establecimiento de una pensión económica a favor de la demandante recurrente y a cargo del demandado por importe de 150.- euros mensuales durante 5 años.



SEGUNDO. Pensión de alimentos a favor de los hijos comunes.

1. Combate la recurrente la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la sentencia (50.- euros por cada uno de los 4 hijos comunes, total 200.- euros/mes).

2. Con carácter general, la cuantía de los alimentos se determina en proporción a las necesidades del alimentado y a los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos. Es decir, debe atenderse tanto al caudal del obligado como a las necesidades del favorecido, apreciación que el órgano jurisdiccional habrá de efectuar atendiendo a las alegaciones de las partes y las pruebas aportadas, cuidando de no dejar desatendidas las exigencias impuestas por la solidaridad familiar que el legislador tutela, pero al propio tiempo evitando una protección desmedida con olvido de las propias necesidades del alimentante, determinadas por su propia situación.

3. Reexaminada la prueba practicada, coincide este Tribunal con la Juzgadora de instancia en cuanto al importe de 50.- euros/mes a favor de cada uno de los cuatro hijos comunes de los litigantes, 200.- euros/mes en total, incluso aun cuando dicha cuantía sea inferior a las tablas orientadoras del Consejo General de Poder Judicial, atendido de un lado, que el 13- 08-2018 se dictó auto por el órgano de instancia, juicio rápido 268/2018, fijando en 200.- euros mensuales el importe total de la pensión de alimentos para los hijos (folio 28 reverso); y de otro lado, que el progenitor Sr. Fernando percibe unos ingresos anuales de 5.138.- euros (428.- euros/mes), mientras que la recurrente Sra. Fausto percibía 430.- euros/mes, es decir, que ambos perciben cantidades semejantes, encontrándose ambos progenitores en la misma situación de precariedad económica, por lo que la pensión fijada por la sentencia de instancia, contemplados los escasos ingresos de los dos progenitores, atiende al principio de proporcionalidad que resulta de los artículos 237.7 y 237.9 del Código Civil de Catalunya (CCCat). El motivo se rechaza.



TERCERO.Pensión económica a favor de la demandante recurrente.

1. Impugna la parte apelante la desestimación por la Juzgadora de instancia del establecimiento de una pensión económica a favor de la demandante recurrente y a cargo del demandado por importe de 150.- euros mensuales durante 5 años.

2. Dispone el art. 233-14 del CCCat: '1. El cónyuge cuya situación económica, como consecuencia de la ruptura de la convivencia, resulte más perjudicada tiene derecho a una prestación compensatoria que no exceda del nivel de vida de que gozaba durante el matrimonio ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos, que es prioritario. En caso de nulidad del matrimonio, tiene derecho a la prestación compensatoria el cónyuge de buena fe, en las mismas circunstancias.' 3. Por lo tanto, el presupuesto para la concesión de la prestación compensatoria es, además de la ruptura de la convivencia, el perjuicio económico que dicha ruptura implique para uno de los cónyuges respecto del otro.

Eso significa que no se dan los presupuestos cuando la ruptura perjudica de igual forma a ambos cónyuges o cuando el perjuicio no derive del cese de la convivencia. En las Sentencias de Tribunal Superior de Justicia de Catalunya 76/2014, de 27 de noviembre y 46/2015, de 15 de junio, se indica que del Preámbulo del Libro II del Código Civil de Catalunya así como de lo dispuesto en los artículos 233-14, 1 y 233-17, 4 CCCat puede deducirse que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe, pues, ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una pensión económica permanente. Por tanto, se presume que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo, el menos favorecido debe actuar en forma proactiva para adquirir bienes propios que permitan su digna sustentación sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro. En dicho sentido, la prestación compensatoria tiende a compensar la disparidad en las condiciones de vida entre ambos creadas tras la ruptura matrimonial por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

4. De la prueba practicada resulta que la Magistrada de instancia ha ponderado suficientemente las circunstancias precisas y así, de la prueba practicada resulta que ambos progenitores poseen una capacidad económica similar, y como se dice en la resolución impugnada, ' no resulta probado que, el desequilibrio económico en el que la demandante pueda verse inmersa sea a resultas de un enriquecimiento injusto de la parte contraria', de tal forma que ' la situación económica actual de la parte actora parece ser la misma que ostentaba antes de que se produjera la ruptura'. Por todo ello, el motivo debe ser confirmado.

5. En definitiva, y considerando correcta la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, el recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado.



CUARTO. Costas de la alzada.

La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398.1 de la LEC).

Fallo

El Tribunal decide: 1º.- Desestimar el recurso de apelación formulado por DÑA. Fausto contra la Sentencia de 10 de septiembre de 2.019, resolución que se confirma.

2º.- La desestimación del recurso implica la imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada.

Con pérdida de los depósitos que en su caso se hubieren constituido para recurrir.

La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art.

469- 477 Disposición Adicional 16ª LEC), y se interpondrá en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.

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