Sentencia CIVIL Nº 419/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 419/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 496/2020 de 23 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CALABUIG ALCALÁ DEL OLMO, JUAN IGNACIO

Nº de sentencia: 419/2022

Núm. Cendoj: 08019370162022100412

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10058

Núm. Roj: SAP B 10058:2022


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120188174660

Recurso de apelación 496/2020 -1

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 839/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012049620

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012049620

Parte recurrente/Solicitante: Anibal

Procurador/a: Silvia Alejandre Diaz

Abogado/a: SALVADORJULIO GRAU FILIBERTO

Parte recurrida: Carlota

Procurador/a: Alex Martinez Batlle

Abogado/a: JOSÉFRANCISCO RENAU RODRIGUEZ DE BUSTAMANTE

SENTENCIA Nº 419/2022

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho Ramon Vidal Carou Juan Ignacio Calabuig Alcala del Olmo

Barcelona, 23 de septiembre de 2022

Vistos en grado de apelación (recurso nº 496/2020) ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 839/18, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona, a instancia de Doña Carlota, representada por el Procurador don Alex Martínez Batlle, contra Don Anibal, representado por la Procuradora doña Silvia Alejandre Díaz, cuyos autos penden ante esta sala en virtud del recurso interpuesto por el Sr. Anibal contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del indicado Juzgado en fecha 30-3-2020.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 30-3-2020 es del tenor literal siguiente:

'Que estimando parcialmente la demanda de Juicio Ordinario interpuesta por el Procurador Sr. Alex Martínez Batlle en nombre y representación de Dª Carlota contra D. Anibal debo:

1.- Declarar y declaro resueltos los contratos suscritos entre las partes.

2.- Condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 13.593,95 euros.

3.- 2.- Condenar y condeno al demandado a abonar a la comunidad de propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona la cantidad de 880 euros.

Las cantidades fijadas devengarán intereses moratorios desde la interpelación judicial.

Todo ello sin imposición de costas de la demanda principal.

Y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por la Procuradora Sra. Silvia Alejandre Díaz en nombre y representación de D. Anibal contra Dª Carlota debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.808,95 euros.

Las cantidades fijadas devengarán intereses moratorios desde la interpelación judicial.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por el Sr. Anibal mediante escrito motivado de fecha 25-5-2020. Se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición en escrito de fecha 5-6-2020.

TERCERO.- Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 13-9-2022.

Vistos siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda que da origen a la presente litis, doña Carlota expone que contrató los servicios de don Anibal para la ejecución de ciertas obras en el local (nº 2) de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona. Se emitieron por el demandado tres presupuestos (nº s NUM001, NUM002 y NUM003) por un importe total de 8.360 euros sin incluir el IVA. Existe, además, un cuarto presupuesto nº NUM005 a nombre de la comunidad de propietarios del edificio (CP) para la reparación de un bajante común, por un importe de 1.600 euros más IVA. Por otra parte, el demandado ejecutó para la actora otros trabajos no presupuestados que fueron facturados por un importe total de 848,93 euros incluido el IVA. Doña Carlota abonó la cantidad de 7.216,13 euros y la comunidad de propietarios pagó la factura correspondiente a los trabajos presupuestados para ella. La demandante, en nombre propio y en interés y beneficio de la comunidad, ejercita acción de responsabilidad contractual al entender que el demandado ejecutó los trabajos de forma parcial y defectuosa. Solicita, por ello, que se le restituya la cantidad de 5.788,33 euros que considera indebidamente pagada y a la CP la cantidad de 1.760 euros. Y, finalmente, reclama la cantidad de 9.985,89 euros que es el coste de reparación de los daños causados por el demandado en la ejecución de los trabajos contratados.

El Sr. Anibal, en su contestación, denuncia la falta de legitimación 'ad causam' de la actora para poder reclamarle, tanto en nombre propio como en el de la CP. Afirma que las obras fueron correctamente ejecutadas de modo que doña Carlota carece de acción para reclamarle. Señala que pueden haber defectos o daños imputables a otros industriales que actuaron en el local y, finalmente, reconviene en reclamación de la cantidad de 3.617.9 euros que es el importe (50 % del presupuesto nº NUM001 más IVA) que está pendiente de ser abonado por la demandante.

SEGUNDO.- La sentencia dictada en primera instancia acoge parcialmente los pedimentos de la demanda y de la reconvención al considerar acreditada la responsabilidad del demandado por las partidas presupuestadas que resultaron omitidas y mal ejecutadas así como por los daños ocasionados en la ejecución de los trabajos. La juzgadora de instancia efectúa una ponderación y concede a la actora y a la CP el 50 % de lo solicitado por partidas de obra omitidas y defectuosamente ejecutadas, y la totalidad de los daños reclamados. Y aplica el mismo criterio a la reconvención reconociendo a don Anibal el derecho a percibir la mitad del importe reclamado.

La parte apelante se alza contra la sentencia considerándola no conforme a derecho. Considera el recurrente, en esencia, que la juzgadora a 'quo' no ha efectuado una correcta valoración de la prueba practicada (esencialmente la pericial) que debería haberle llevado a la convicción de la inexistencia de deficiencias y omisiones en la ejecución de la obra así como de la no causación de daño alguno. Y se ratifica el apelante en lo solicitado en su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

Por su parte, la Sra. Carlota defiende la corrección de los argumentos y conclusiones fijados en la sentencia impugnada cuya confirmación solicita.

TERCERO.- Se aceptan los argumentos de la sentencia apelada sin perjuicio de lo que se expondrá a continuación en esta resolución. La primera cuestión que se plantea en este procedimiento es la que se refiere a la legitimación 'ad causam' de la actora para efectuar las reclamaciones que incluye su demanda. En relación a la cuestión planteada, ya la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993, con afán esclarecedor, distinguió entre las llamadas legitimación 'ad processum' y legitimación 'ad causam', ambas construcciones doctrinales al margen de la LEC. La primera vendría a coincidir con la capacidad procesal - o capacidad de obrar procesal -, esto es, la capacidad para litigar en abstracto que la Jurisprudencia solía llamar personalidad ( STS 31-5-77) y cuya carencia podía alegarse por el demandado a través del 533 2ª como defecto procesal cuya concurrencia daba lugar a una resolución absolutoria en la instancia. La segunda, en cambio, consiste respecto del actor en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, y respecto del demandado, en la adecuación normativa entre la posición jurídica que en la demanda se le atribuye y el objeto que frente a él se reclama, de manera que, en abstracto, esté justificado el deber del órgano judicial de resolver la cuestión de fondo. Así, la legitimación 'ad causam' sería ( STS 26-11-87) para el actor la facultad de ejercicio de los derechos subjetivos que corresponde tanto al titular de los mismos como a quién, sin serlo, tiene un interés jurídicamente tutelable en su ejercicio. Y respecto del demandado sería el deber de ocupar la posición pasiva en la litis al ser obligado por el derecho (relación material) que se ejercita en el litigio.

En el caso de autos, no puede existir duda alguna en relación a la legitimación de la actora para poder ejercitar una acción de responsabilidad contractual (partidas omitidas o defectuosamente ejecutadas así como daños causados) derivada del contrato de obra que le liga al demandado, cuestión esta última no discutida por las partes y además debidamente documentada en el proceso. Y en cuanto a la reclamación en favor de la comunidad de propietarios, en el fundamento jurídico 1º de la demanda se expone que doña Carlota, en tanto que copropietaria de los elementos comunes de la CP de la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, está legitimada para defender los derechos de su comunidad en beneficio de sus vecinos. La STS 18-5-2016 señala la doctrina el Alto Tribunal cuando establece lo siguiente:

'Ya las sentencias del 9 febrero 1991 , 28 octubre 1991 y 15 julio 1992 dijeron que cualquiera de los dueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros. Esta última dice literalmente:

'No es preciso que los copropietarios sometan, previamente al ejercicio de las acciones que les correspondan, la cuestión a la junta de propietarios, pues ningún precepto lo establece así y no puede imponerseles tal limitación, cuanto más cuando ningún perjuicio puede seguirse a la comunidadde que se entable un litigio en beneficio de los intereses generales de los copropietarios'

Lo cual es reiterado por la sentencia de 14 octubre 2004. Asimismo , la más reciente de 30 octubre 2014 insiste en esta doctrina y dice:

'En cuanto a la discusión sobre la legitimación de la demandante para sostener la acción, la Audiencia recuerda la doctrina jurisprudencial favorable a la posibilidad de que cualquier comunero pueda ejercitar acciones en beneficio común y pone de manifiesto que ningún copropietario, con la excepción de la demandada, consta que se haya opuesto a la pretensión formulada por la demandante'

Incluso el Tribunal Constitucional en su sentencia 115/1999, de 14 junio , comparte esta doctrina al decir:

'Cada propietario, pese a la representación orgánica que ostenta el presidente de la Comunidadde Propietarios, está legitimado para actuar en defensa de sus derechos en los casos de pasividad o incluso de oposición de la comunidad, por cuanto que la situación de propiedad horizontal no es propiamente una situación de comunidad, sino un régimen jurídico-real al que se sujeta la llamada 'propiedad separada' ( art. 396 CC ) de los diferentes pisos o locales en que se divide el edificio o conjunto inmobiliario al que se aplica, y del que derivan los derechos, cargas, obligaciones y responsabilidades que la ley establece. Por ello, cada propietariodebe estar facultado, en principio, para el ejercicio y defensa de sus derechos con independencia de los restantes propietarios, en términos y condiciones que no corresponde a este Tribunal precisar'.

La mencionada sentencia de 30 octubre de 2014 , con cita de numerosas sentencias anteriores, resume la doctrina jurisprudencial, como complemento del ordenamiento jurídico, como se ha dicho anteriormente, en estos términos:

'Cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio y ejercitar acciones que competan a la comunidad, siempre que actúe en beneficio de la misma ( sentencias, por todas, 10 de junio de 1981 , 5 de febrero de 1983 , 18 de diciembre de 1985 , 17 de abril de 1990 , 8 de abril de 1992 y 6 de junio de 1997 ). La sentencia núm. 46/1995, de 31 enero , afirma que 'es doctrina reiterada de esta Sala la de que cualquier condómino está legitimado para ejercitar acciones , no tan sólo de aquella parte del espacio comprensivo de su piso o local sobre los que ostenta un derecho singular y exclusivo, sino también en defensa del interés que le corresponde sobre los elementos comunes ( SS. 10 junio 1981 , 3 febrero 1983 , 27 abril y 23 noviembre 1984 y 12 febrero 1986 ), así como que no se da falta de legitimación cuando, aunque no se haya hecho constar en la demanda de una manera expresa que se actúa en nombre de la comunidady en interés de la misma, se plantea una pretensión que, de prosperar, ha de redundar en provecho de la comunidad(S. 8 junio 1992)''.

En la misma línea pueden citarse las SSTS 5-11-2015 y 8-1-2019. Así las cosas, esta excepción alegada por el demandado no puede ser acogida.

CUARTO.- Entrando en el análisis de la cuestión de fondo del recurso, lo que se plantea en este caso es la valoración que la sentencia de instancia realiza sobre las pruebas periciales practicadas en el procedimiento. En este sentido, la STS 15-12-2015 señala que los informes periciales deben analizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Y añade que el juzgador debe ponderar las siguientes cuestiones: l°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848).

2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793).

3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179).

4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 .

La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:

1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 .

2°.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.

3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 .

4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 .

Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 .

Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 '.

QUINTO.- En el caso de autos y al aplicar la doctrina expuesta, no se aprecia en la sentencia de instancia la vulneración de las reglas de la sana crítica.En efecto, la parte actora fundamenta su posición en el informe pericial del arquitecto técnico Sr. Sergio que su autor ratifica en la vista. El informe es el documento nº 12 de la demanda. Es muy extenso y minucioso. Analiza detalladamente cada deficiencia detectada y cada partida de obra que considera omitida así como los daños causados al local. Además, acompañan a la exposición numerosas fotografías que dejan constancia de lo que en cada momento se está indicando. La actora aporta además un acta notarial fechada el 9-7-2018 (posterior a la finalización de la actuación del demandado según han expuesto en la vista todos los declarantes) en la que constan fotografías de la obra que muestran un estado coincidente con el que revelan las imágenes del peritaje. El perito ha visitado el local y ha podido comprobar de forma directa el estado de las obras. Por otra parte, resulta cierto, como señala el Sr. Anibal, que don Sergio fue contratado por la actora para confeccionar el proyecto de reforma del local (aportado con la demanda) y que asumió también la dirección y el control de la ejecución de las obras (del demandado y, previamente, de otros industriales). Por tanto, el perito tiene vinculación contractual con la actora. Ahora bien, no puede dejar de reseñarse que con su valoración asume cierto riesgo porque de la misma podría desprenderse su posible responsabilidad profesional al estar obligado a realizar un adecuado seguimiento y control de los trabajos, tal y como se viene a señalar en el párrafo cuarto del fundamento jurídico sexto de la sentencia de instancia.

Por su parte, el demandado basa su defensa en el informe pericial del arquitecto Sr. Jose Miguel quien igualmente ratifica su valoración en la vista. Este perito, sin embargo, efectúa un informe mucho más genérico que el de la demanda, abordando el análisis de algunas cuestiones reclamadas pero sin dar respuesta a muchas de ellas (sobre todo en lo que se refiere a partidas omitidas y mal ejecutadas). Además, el perito reconoce que no ha visitado el local de autos de modo que no ha podido apreciar de forma inmediata y directa el estado de la obra. Don Jose Miguel indica en la vista que ha efectuado su informe en base al peritaje de la demanda y a la información que le ha sido suministrada se entiende que por el señor Anibal que es quien le encarga la valoración. Además, hace referencia a cierta documentación técnica sobre materiales que le ha sido entregada pero sin que se acredite debidamente que esos materiales se correspondan realmente con los utilizados en la obra de autos.

SEXTO.- Las cuestiones generales que, en esencia, aborda el peritaje del demandado son cuatro:

1º Puerta corredera: se colocó una de la marca Scrigno en lugar de una de la marca Krona. Se ha discutido en autos por los peritos si ambas puertas tienen o no las mismas características así como similar calidad y precio. Don Jose Miguel así lo mantiene pero don Sergio lo niega rotundamente. Sin embargo, el propio apelante da a entender en su recurso que el precio es inferior en el caso del elemento colocado ya que afirma, como justificación, que facturó el coste de una puerta Scrigno y no el de una Krona. En todo caso, en el presupuesto NUM001 se especifica que el marco para la puerta ha de ser de la marca Krona de modo que se estima, de acuerdo con el art. 1258 CC , que en razón del uso y la buena fe la puerta debería ser de la misma marca (el fabricante ejecuta el marco pensando en el correcto ajuste y adecuado funcionamiento de su propia puerta).

2º Sifón del bajante comunitario: se discute si este elemento estaba o no presupuestado. Pues bien, en el presupuesto 18011 no se especifica esta partida si bien se indica que el tubo dispondrá de todos los accesorios que correspondan para su correcta ejecución. Sin embargo, en la página 2ª del documento, al analizarse la instalación existente en el local, se concluye que la instalación del sifón resulta precisa para evitar el posible retroceso del líquido desde la red pública lo que podría conllevar hedor y plagas de múridos, insectos, parásitos y microoganismos que podrían extenderse hasta el origen del bajante. Por tanto, el sifón debe entenderse incluido en el presupuesto.

3º Elementos de pladur de los aseos: en el presupuesto NUM001 se indica que las planchas de pladur han de ser hidrófugas. El señor Jose Miguel sostiene que el material instalado era correcto según la documentación aportada por el demandado. Sin embargo, las fotografías del informe del señor Sergio (punto 4.2.3.2.) muestran claramente lo contrario al apreciarse moho en los elementos.

4º Muro comunitario: para la reparación del bajante común se realizó un importante agujero en un muro de carga comunitario. Este hecho, reconocido en la vista por los dos peritos y también por el Sr. Baldomero que es empleado del demandado y que realizó trabajos en el local, generaba un serio riesgo estructural (el muro se encuentra en el sótano del edificio) aunque finalmente no se provocó ningún daño de esa naturaleza. El muro se rehizo pero no con ladrillos macizos sino con ladrillos perforados gero. Don Jose Miguel considera correcta esta actuación. Sin embargo, en el presupuesto 18011 estaba expresamente prevista la colocación de 'tocho macizo' de modo que se produce un incumplimiento contractual.

5º Humedades: una de las razones por las que se contrató al señor Anibal fue para corregir las humedades existentes en una parte de la solera del local. Obviamente, por tanto, la causa de las humedades era preexistente a la actuación del contratista como reconocen en la vista don Sergio y don Cesar (pareja de la actora). Sin embargo, el señor Sergio considera que la ejecución de la obra fue muy deficiente (sobre todo en relación a la tela asfáltica) lo que ocasionó un empeoramiento de la situación. Don Sergio considera que existe responsabilidad del demandado ya que la tela asfáltica fue colocada de forma incorrecta por el demandado. Don Anibal y su perito, en cambio, sostienen que la actuación del demandado fue correcta colocando un producto impermeabilizante (según los albaranes de compra que se le aportan al perito pero sin que haya podido comprobar su efectiva aplicación en la obra) y niegan que haya intervenido en el ámbito de la tela asfáltica. Sin embargo, en la factura NUM004 de 3-4-2018 se indica específicamente que 'se repara instalación de tela asfáltica dejando esperas soldando su encuentro que se lleva debidamente dejando falda hasta paredes con plena estanqueidad'. Lo anterior acredita que la empresa del demandado sí efectuó una intervención en la tela asfáltica, lo que viene a confirmar en la vista el señor Baldomero y a reconocer el propio señor Jose Miguel si bien este perito considera que se trató de una reparación de la tela no de una ejecución íntegra de la misma. Las humedades empeoran precisamente en la zona en que intervino el demandado según se indica en el peritaje de la demanda y, contra lo afirmado por don Anibal, no se ha acreditado en el proceso que ningún otro industrial haya realizado trabajos en esa parte de la solera del local. Por tanto, se estima que la responsabilidad del demandado queda en este ámbito suficientemente acreditada.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta sala se muestra conforme con la valoración de la juzgadora de instancia en el sentido de otorgar mayor credibilidad y verosimilitud al informe pericial de la demanda. Así, quedan suficientemente acreditadas las partidas omitidas y las mal ejecutadas así como los daños causados como consecuencia de la ejecución dela obra.

SÉPTIMO.- El resto de pruebas practicadas en autos (básicamente en la vista) no puede desvirtuar el contenido del informe pericial de la demanda.Se trata de las declaraciones de la actora y de su pareja sentimental (Sr. Cesar claramente vinculado afectivamente a doña Carlota) que vienen, en esencia, a confirmar lo que se expone en la demanda; y de las manifestaciones de don Baldomero, favorables a don Anibal a quien está fuertemente vinculado al ser su empleado y que, además, tiene interés directo en el asunto de autos pues trabajó en la obra litigiosa (en materia de fontanería, electricidad y desagües) de modo que es su posible responsabilidad lo que en parte se plantea en este procedimiento.

El apelante insiste, en fin, en varias ocasiones en el hecho de que el director de las obras no llevaba libro de órdenes así como que no le efectuó ningún requerimiento durante su actuación para que efectuase reparaciones. Pero no es la responsabilidad del técnico lo que se analiza en estos autos y lo que consta es que la Sra. Carlota, persona no experta en materia constructiva, solicitó al técnico que efectuase una revisión de lo ejecutado al finalizarse los trabajos y antes de efectuar el último pago; y que al conocer el real estado de la obra decidió no realizar ese abono y procedió a efectuar su reclamación al contratista.

Resta por indicarse que las valoraciones económicas de la sentencia de instancia se estiman prudentes y razonables visto todo lo expuesto con anterioridad. Además, son aceptadas por la actora que se conforma con lo resuelto. Y en cuanto al demandado, no discute de forma específica esos importes en su recurso ni desvirtúa tampoco con ninguna prueba la valoración pericial de los daños que se aporta con la demanda porque el informe del señor Jose Miguel no incluye ningún tipo de valoración económica. Únicamente debe matizarse que de la indemnización que trae causa de los daños causados (9.985,89 euros), la parte que afecta a los menoscabos en elementos comunitarios corresponde a la comunidad de propietarios si bien se atribuye en esta litis a doña Carlota ya que actúa en beneficio e interés de la misma.

Así las cosas, el recurso de apelación se desestima íntegramente conimposición al apelante de las costas de la segunda instancia ( arts. 394 y 398 Lec).

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30-3-2020 dictada en los autos de procedimiento ordinario nº 839/2018, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 48 de Barcelona, resolución que se confirma íntegramente.

Se impone al apelante el pago de las costas del recurso de apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte apelante de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 3b/ y 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ.

Contra esta sentencia cabe recurso de infracción procesal o de casación siempre, en este último caso, que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro del plazo de los 20 días siguientes a su notificación.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de procedencia, para su cumplimiento, con devolución de las actuaciones originales.

Así, por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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