Sentencia Civil Nº 419, A...re de 1999

Última revisión
15/09/1999

Sentencia Civil Nº 419, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 1736 de 15 de Septiembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 419

Resumen:
          En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-En circunstancias normales el referido peatón debería, necesariamente, haber sido visto por el conductor del automóvil -dada la trayectoria señalada en el croquis- y, por razón de la velocidad autorizada en el tramo en cuestión (la genérica para ciudad), éste podría haber detenido el vehículo para el supuesto de ser imposible la maniobra de esquivar el obstáculo. El recurso en cuestión ha de ser estimado en ese punto al igual que ocurre con el interpuesto por los actores.      

Fundamentos

JUZGADO: Jdo. Instrucción Coruña 1

ROLLO: 1736/99

VOTACION Y FALLO: 14-09-99

 

NUMERO 419

 

La Coruña, a quince de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO-PRESIDENTE, DON MIGUEL HERRERO DE PADURA, DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ, Magistrados, ha pronunciado

 

EN NOMBRE DEL REY

 

la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación civil 1736/99, procedente Jdo. Instrucción Coruña 1, con el nº 0613/98, sobre RECLAMACION DE DAÑOS EN TRAFICO, entre partes, de la una y como demandantes apelados JOSE L y Mª CARMEN A, representado por el Procurador Sr. Reyes Paz, y de la otra y como demandado apelante, declarado en situación legal de rebeldía JOSE G y "LIVA S.A.", representado por el Procurador Sr. Bejerano Fernández. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSE MARIA SANCHEZ JIMENEZ.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO: Que por el Ilmo. Sr. Magistrado, del Jdo. Instrucción Coruña 1 con fecha 23 de febrero de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:- "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Reyes Paz en nombre y representación de Dº José L y Dª. María del Carmen A debo condenar y condeno a Do José G a pagar a los demandantes el importe de 3.256.593 ptas. De esta cantidad responderá directamente la entidad aseguradora LiVA y a la misma será aplicable el interés previsto en el Art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. No se hace imposición de costas".-

 

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por "LIVA S.A.", que admitido en ambos efectos y, conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 1736/99, señalándose el día 14 de septiembre, para votación y fallo.

 

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.-

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO: De la documental obrante (especialmente del atestado elaborado por la Policía Municipal tras el accidente) se llega a la conclusión que la maniobra que pretendía abordar el demandado es particularmente arriesgada, en tanto pretende adentrarse en los carriles que se sitúan a la derecha de su marcha con antelación al lugar en que la línea continua lo permite. Poco importa que el lugar exacto del atropello estuviese inmediatamente antes de la precitada línea continua o donde ya comienzan los trazos discontinuos que autorizan la maniobra, porque lo cierto es que el acometimiento del giro obliga a quien pretende realizarlo sin peligro a estar sobremanera pendiente de los vehículos que descienden del viaducto, a los cuales no puede divisar desde el tramo por el que circula.

 

De esa forma resulta lógica la declaración del conductor en relación a la falta de tiempo para reaccionar ante el peatón que cruzaba transversalmente la calzada. En circunstancias normales el referido peatón debería, necesariamente, haber sido visto por el conductor del automóvil -dada la trayectoria señalada en el croquis- y, por razón de la velocidad autorizada en el tramo en cuestión (la genérica para ciudad), éste podría haber detenido el vehículo para el supuesto de ser imposible la maniobra de esquivar el obstáculo.

Así las cosas, esta Sala entiende que la proporción en la responsabilidad del accidente ha de variarse hasta el punto de situarla en un 60 por ciento respecto al conductor demandado y un 40 por ciento en cuanto se refiere al peatón.

 

SEGUNDO: En esa misma proporción ha de proveerse a resarcir los gastos de funeral y entierro, ascendentes a 523.424 ptas (Documentos obrantes a los f. 65, 66 y 67 de las actuaciones) conforme a lo que se dispone en el nº 6 del apartado Primero del Baremo anexo a ley 30/95.

 

TERCERO: En el ámbito del recurso de apelación interpuesto por la Cía aseguradora, basado en la incorrecta aplicación -según la recurrente-. del interés previsto en el art. 20 de la LCS y del factor de corrección por razón de la discapacidad de la madre del fallecido, se hace necesario puntualizar que la consignación efectuada ante el Juzgado de Instrucción no fue total, sino una cantidad aleatoria, que en modo alguno puede considerarse como efectivo cumplimiento de la prestación", en los términos que se expresan en el art. 20 de la LCS y, de otro lado, que la discapacidad del perjudicado o beneficiario para que actúe como factor de corrección respecto a la indemnización estipulada por el baremo además de ser "acusada" conlleva una nota de dependencia, económica o de otro sentido materialmente apreciable, que no se acreditó en el presente procedimiento. El recurso en cuestión ha de ser estimado en ese punto al igual que ocurre con el interpuesto por los actores.

 

CUARTO: En materia de costas procesales y dada la estimación parcial de ambos recursos, no procede hacer expresa mención respecto a las devengadas en esta alzada (arts 736 y concordantes de la LEC).

 

VISTOS los artículos de general y pertinente aplicación.-

 

FALLAMOS

 

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de esta ciudad, debemos REVOCARLA y en su lugar señalamos la cantidad de 7.261.454 PTAS como aquélla que ha de abonar D. José-G con la responsabilidad civil directa de la Cía aseguradora La Equitativa, a quien será de aplicación el interés previsto en el art. 20 de la L.C.S. a los demandantes, sin hacer mención a las costas de esta alzada.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.-

 

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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