Última revisión
26/11/1999
Sentencia Civil Nº 419, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 2076 de 26 de Noviembre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 419
Fundamentos
J. MIXTO SANTIAGO UNO.
Nº ROLLO: 2076/98.
VTA: 10-11-99.
FECHA DE REPARTO: 25-6-98.
S E N T E N C I A
Nº 419
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Iltmos. Srs. Magistrados:
D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, Pte.
D. CARLOS FUENTES CANDELAS.
D. ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.
En la ciudad de La Coruña, a VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NVOENTA Y NUEVE.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan, los presentes autos de juicio de MENOR CUANTIA Nº 484/97, sustanciados en el J. MIXTO SANTIAGO UNO, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADO DON SANTIAGO ..., representado por el Procurador Sr. Camba Mendez; y de otra como DEMANDADO Y APELANTE BOUTIQUE ..., S.A., representado por el Procurador Sr de Santiago Zarco; versando los autos sobre NULIDAD DE ACUERDOS.
ANTECEDENTES DE HECHO
Iº.- Se aceptan y dan por, reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 26-5-98, dictada por el J. MIXTO SANTIAGO UNO. SU PARTE DISPOSITIVA LITERLAMENTE DICE: "FALLO: Con estimación de la demanda, declaro la nulidad de los acuerdos adoptados en la Junta General Ordinaria de la entidad "L Boutique de ..., S.L." celebrada el 30 de junio de 1997 y formalizados en el acta notarial al efecto autorizada por el Notario de Santiago D. Manuel Peregil Cambón, con el n. 1122 de su protocolo, así como la de los adoptados en la Junta General extraordinaria de la misma entidad, celebrada el 29 de septiembre de 1997 y formalizados en el acta al efecto autorizada por el Notario de Santiago D. Manuel Julio Reigada Montoto, con el n. 2811 de su protocolo. Se imponen las costas a "La Boutique de ..., S.L."
IIº- Contra la referida resolución por el demandado, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial, que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes, se elevaron los autos a dicho Tribunal, habiendo comparecido ambas partes, y sustanciado el recurso tuvo lugar la vista el día 10-11-99, en cuyo acto los letrados Srs. Paris Ferrín y Gutierrez Rguez. INFORMARON lo que estimaron conveniente en apoyo de sus pretensiones.
IIIº- Que en la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales; excepto en cuanto a la fecha de señalamiento del día para la vista del recurso, dado el mucho trabajo que pesa sobre esta Sección.
IVº- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON CARLOS FUENTES CANDELAS.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Solo se aceptan los de la sentencia apelada que no contradiga los siguientes, y:
PRIMERO.- Alega la parte apelante que la sentencia de primera instancia no distingue el derecho de examen de la contabilidad del derecho de información estricto. La distinción es intrascendente habida cuenta que el derecho de información, en todas sus variedades o manifestaciones, es un derecho esencial de ineludible cumplimiento cuya vulneración determina la nulidad radical o plena de los cuerdos societarios a que se refieren, como así resulta de los arts. 51,56 y 86 LSRL, 48,112,115 y 212 LSA, y constante jurisprudencia (ejem: STS 28-4-1960, 26-1-1993, 15-11-1994, 13-11-1998, 15-12-1998). Por tanto, es doctrina aplicable también al actual art. 212.2 LSA, cuya finalidad es la de poder obtener los socios un conocimiento más completo de la Sociedad y emitir su voto con un mayor conocimiento de causa mediante la comprobación de la autenticidad de los documentos (STS 15-11-1994, 13-11-1998). Con más razón en las Sociedades de Responsabilidad Limitada, dada la mayor amplitud y rotundidad, si cabe, del actual art. 86.2 de su Ley reguladora (véase también el apartado III de su Exposición de Motivos). La STS de 15-12-1998 ha admitido, incluso dentro del ámbito del derecho de información del art. 112 LSA, la obtención directamente de los documentos originales (o fotocopias ), como práctica habitual, dada su rapidez y simplicidad, para evitar maquillados o manipulaciones de los escuetos datos contables de los informes o aclaraciones que pueden perdirse, pues mal cabe censurar lo que no se conoce adecuadamente (información de partidas contables: cuentas de explotación, deudores morosos, Stocks, IVA, etc). El examen de cuentas, extensivo a sus antecendentes, es una consecuencia obligada pues, de lo contrario, se le privaría de las garantías de veracidad y objetividad (STS 22-9-1992).
SEGUNDO.- Cierto que el derecho de examen del art. 86.2 LSRL no es absoluto o indiscriminado, ni una investigación propia de auditores de cuentas, y también existe una información "a posteriori" a través de las cuentas depositadas en el Registro Mercantil, previa su aprobación. Pero esto no quita la observancia del derecho reconocido con claridad en dicha norma a los socios que representen, al menos, el cinco por ciento del capital (el actor tiene el 25 por ciento), de poder "examinar en el domicilio social, por si o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales". No se limita, pues, a la fotocopia de las cuentas generales y memoria de gestión facilitada por la administradora (requerimiento notarial de 26-6-97, cuatro días antes del Junta). Independientemente de que las reiteradas peticiones del socio demandante pudieran ser en parte excesivas, no cabe duda, por lo que ya hemos dicho, de que la exhibición de los tickets de Caja son antecedentes insuficientes para colmar mínimamente el conocimiento necesario para decidir la emisión del voto. La sentencia apelada recoge lo sucedido y las maniobras y excusas que han impedido un examen apropiado, con vulneración del derecho del socio accionante.
TERCERO.- Es cierto que la jurisprudencia han proclamado la presunción de que los administradores o consejeros tienen conocimiento de los libros de cuentas y documentos de la Sociedad referidos a los asuntos sometidos a la aprobación de la Junta, pero se trata de una presunción "iuris tantum" que admite prueba en contrario (STS 23-6-1973, 7-10-1985, 15-10-1992., 12-6-1997), y, por vía de principio y en tanto que socio, no están privados de la titularidad y ejercicio de este derecho (STS 12-6-1997 y las que cita). En esta sentencia de 1997 se consideró prueba del desconocimiento el hecho de no haber firmado los consejeros en cuestión las cuentas anuales; y en la de 1992 citada su no asistencia a la Junta. En nuestro caso, ya se valoró en la sentencia apelada el hecho confesado por el demandante en orden a su intervención como administrador de la Sociedad hasta septiembre de 1996, por lo que no cabría aplicar la presunción dicha a partir de este momento, y es lo cierto que la Junta de 30-6-1997 se refería al ejercicio entero de acuella anualidad.
CUARTO.- Coincidimos con el juzgador de instancia en la nulidad de la Junta de 30-6-1997 por vulneración del derecho analizado. Contrariamente a la tesis del actor, aceptada por el Juzgado, la Junta de 29-9-1997, para subsanar y ratificar la anterior, es válida, según lo defendido por la parte apelante. Según el art. 115.3 LSA no procederá la impugnación cuando el acuerdo social haya sido "dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro". La jurisprudencia dice que, iniciado un proceso de impugnación no puede la Sociedad, por su sola y exclusiva iniciativa en una Junta posterior, ratificar o tratar de convalidar el acuerdo impugnado en un proceso en trámite, pues ello significaría una clara y unilateral violación del principio "ut lite pendente nihil innovetur" y de la seguridad jurídica (STS 26-1-1993 y 20-10-1998); la única vía, en este caso, es la del párrafo 2º del art. 115.3 LSA: a petición de parte, en la Comparecencia judicial de los arts. 691 y siguientes LEC, con suspensión del trámite y concesión de plazo a la Sociedad para subsanación de la causa de impugnación, si fuere posible su eliminación (STS 20-10-1998). En el presente caso, no se había iniciado proceso judicial anulatorio cuando se celebró la segunda Junta aprobando y ratificando los acuerdos de la primera. En segunda reunión no se conculcaron los derechos de información y examen del hoy demandante, pues éste ya no quiso hacer uso de los mismos al interpretar que los acuerdos anteriores, siendo nulos de pleno derecho, no eran susceptibles de ratificación o convalidación, tesis aceptada en la sentencia apelada, con el añadido de que el derecho de información lesionado tenía que ser previo a la Junta y aquí se trataría de cumplimentarlo "a posterori", sin tan siquiera haberse reconocido previamente la nulidad e ineficacia de la primera junta. No podemos estar de acuerdo con esta conclusión, habida cuenta que de las sentencias citadas cabe deducir que, no existiendo incoado pleito impugnatorio, la Sociedad no queda paralizada y nada impide la celebración de nuevas Juntas. Independientemente de que la Administración no haya reconocido la nulidad anterior y de los términos empleados ("ratificación"), es lo cierto que los nuevos acuerdos sustituyeron válidamente a los anteriores a partir de ese momento. En este sentido, la sentencia de la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial de 14-9-1989, en un caso en que se planteaba también la cuestión de la imposibilidad jurídica de convalidación de actos radicalmente nulos por su ratificación en Junta posterior, resolvió desestimar esta conclusión "ya que la ratificación de la aprobación de acuerdos anteriores implica la aprobación en ese momento de los balances y documentos de años anteriores que habían sido objeto de aprobación anterior y si bien no pueden convalidar con efectos "ex tunc" los acuerdos nulos, si son válidos en cuanto aprueban con efecto "ex nunc" los balances y demás documentos y acuerdos que habían sido aprobados en juntas defectuosamente convocadas". Esta sentencia fue confirmada por la del Tribunal Supremo de 17-3-1992, en la que, sin entrar propiamente en el fondo, aceptó como correcta tal conclusión, la cual tiene amparo actualmente en el citado art. 115.3 LSA.
QUINTO.- A pesar de la nulidad de los acuerdos de 30-6-1997 (en lo que tenía razón el demandante), su sustitución por los de la Junta de 29-9-1997, válidos y con efecto a partir de esta fecha (en esta medida damos la razón a la parte apelante), determina, según el art. 115.3 LSA, la desestimación de la acción impugnatoria y la estimación sustancial del recurso de apelación, sin tener que hacerse mención de las costas procesales en ambas instancias por esta razón, y por las concretas circunstancias del caso y el fundamento desestimatorio de la demanda (arts 523 y 710 LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
FALLAMOS.- Que con estimación sustancial del recurso de apelación de BOUTIQUE ..., S.A. y, revocando la sentencia apelada, desestimamos la demanda de impugnación de acuerdos sociales de DON SANTIAGO ... contra la entidad mercantil antes nombrada, todo ello sin hacer mención sobre las costas de ambas instancias.
Esta sentencia es firme de derecho y contra la misma no cabe recurso alguno. Una vez notificada esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de esta resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Magistrado Don CARLOS FUENTES CANDELAS, actuando como Ponente al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, en el día de hoy que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria certifico. La Coruña, a VEINTISEIS DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE.
