Sentencia Civil Nº 419, A...re de 1999

Última revisión
02/12/1999

Sentencia Civil Nº 419, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 3065/1997 de 02 de Diciembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 1999

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 419


Fundamentos

Rollo: MENOR CUANTIA 3065 /1997-M

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 7 DE A CORUÑA

 

NUMERO 419

 

A Coruña, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

 

LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ-PRESIDENTE, MARIA JOSE PEREZ PENA. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

 

EN NOMBRE DEL REY

 

han pronunciado la siguiente:

 

SENTENCIA

 

En el recurso de apelación civil número 3065/97, procedente el Juzgado de Primera instancia n° 7 de A Coruña, entre partes, de la una y como apelante MANUEL , representado por el procurador Sr. Valiente García, y de la otra y como apelados RAMON Y MARIA ENCARNACIÓN , representado por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de A Coruña, con fecha 28-6-97, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Manuel , representado por el Procurador Sr. Valiente Garcia contra los demandados D. Ramón y Dª Encarnación , representados por el Procurador Sr. Pérez Lizarriturri, debo condenar y condeno a estos a que abonen al actor la suma de tres millones ciento siete mil ochocientas seis pesetas -3.107.806 ptas.- más los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa imposición de costas; asimismo debo desestimar y desestimo la reconvención formulada por los demandados-reconvinientes con imposición de costas a dichos reconvinientes.".

 

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del demandante y demandado, que fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a esta Superioridad previo emplazamiento de las partes personadas y evacuados los traslados conferidos para instrucción, se señaló para la celebración de la vista el día 30-9-99 a las 10 horas, fecha en la que tuvo lugar con la asistencia de las partes personadas, que solicitaron se dictase resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.

 

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, excepto el no cumplimiento del plazo para dictar sentencia debido a causas penales de carácter preferente.

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

 

PRIMERO.- Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia en todo aquello que no se venga a oponer a la de la presente.

 

SEGUNDO.- Los aquí contendientes vinieron a suscribir un contrato de obra, para la rehabilitación de un inmueble propiedad de la parte demandada, reclamándose por la parte actora el importe de una serie de mejoras que, como aumento de la obra acordada, vino a efectuar en la misma, con la aquiescencia de la propietaria, quien, por su parte, niega tal pretensión, alegando el incumplimiento por parte del actor-contratista, al abandonar la obra, reclamando, por vía reconvencional, la demandada el importe de más por ella pagado, a la vista de aquel incumplimiento.

 

La sentencia de instancia viene a manifestar que la cuestión litigiosa objeto del presente proceso se centra en determinar si hubo o no un aumento de obra autorizado sobre las inicialmente presupuestadas, pero ya resulta preciso señalar que la contiende se extiende también a determinar qué fue inicialmente contratado y presupuestado, pues al efecto las partes tampoco se vienen a mostrar conformes, pues mientras la actora aporta tres presupuestos distintos y conjuntos: un primer grupo de obras serían las especificadas en el presupuesto de 27 de octubre de 1987, (folio 9 de las actuaciones), por un importe de 1.584.000 ptas. un segundo sería el referente a las obras de calefacción, de igual fecha que el anterior, por un precio de 737.100 ptas. (folio 10) y el tercero, de 30 de Noviembre y de 21 de Diciembre de 1987 (folios 11 a 13), por un precio de 3.144.575 ptas., (el presupuesto del 21 de Diciembre vendría a ser un resumen o recapitulación del anterior). La parte demandada, por el contrario, ha manifestado que las obras inicialmente acordadas serían las de calefacción (folio 10) y las reseñadas en el presupuesto del 30 de Noviembre, por un precio total de 3.881.675, a las que habría que aplicar el correspondiente I.V.A. (12%). Determinar si las obras que se especifican en el presupuesto del 27-10-87 (folio 9), aparecen subsumidas o no en el del 30-11-87 ha sido un tema controvertido a lo largo de estas actuaciones, y objeto de la prueba pericial practicadas en las mismas, efectuada de un modo tan exhaustivo y meticuloso por parte del informante (folios 293 a 299), que sólo puede merecer plácemes. La Sala, partiendo de lo que expone el perito Sr. Pellejero, así como que la interpretación del negocio celebrado por las partes ha de extraerse de la totalidad del contrato (art. 1285 C.Civil), lo que es insoslayable para indagar la voluntad de aquéllas, partiendo del todo orgánico que el mismo constituye, y poniéndolo en relación con la lógica finalidad del referido negocio (Cfr. S.S.T.S. 2 de Febrero 1975, 18 de junio de 1992 y 10 de mayo de 1994), entiende que dicha lógica, unida a la proximidad temporal de los diversos presupuestos referenciados, y que las obras concertadas comprendían la rehabilitación de una casa de campo, debe llevarnos a considerar que el primer presupuesto citado estaría comprendido en el segundo, pues no resulta lógico, por ejemplo, que se presupueste una primera chimenea y, a continuación, la ejecución de otras dos distintas, máxime cuando de las fotografías que obran al folio 22 (dentro del acto de presencia del 6 de Febrero de 1989), se observa que el inmueble presenta 2 chimeneas; lo mismo puede decirse de las partidas que se refieren a la "fontanería en los tres baños" o "alicatar cocina y cuartos de baño", o las que se refieren a realización y colocación de ventanas y puertas interiores y exteriores, puntos de luz o tarima y techo y piso; similitud de partidas que, y como decíamos, al referirse a la ejecución de una única obra de rehabilitación, debe entenderse que es el mismo proyecto, algo que, además, es corroborado por el propio actor, que si en fase de demanda y de prueba (folio 182) alude a que había 3 presupuestos, extrajudicialmente, cuando contestó al requerimiento del 17 de Enero de 1989 (folio 16 vuelto), alude a dos presupuestos, uno de calefacción, y otro posterior del 30-11-87, que dejaba vigente el relativo a la calefacción.

 

Debe, por tanto, partirse de que el contrato inicial comprendía los presupuestos obrantes en los documentos números 2 y 4 de los acompañados con la demanda.

 

TERCERO.- Una vez determinado este primer presupuesto, resultando igualmente indiscutido que la parte demandada ha abonado un importe de 4.500.000 ptas., resta por determinar si el total de la obra ejecutada, tanto la inicialmente comprometida como las posibles, y lógicas, ampliaciones que se hubiesen realizado durante su ejecución, supera aquella suma, en cuyo caso prosperaría la pretensión del actor o, por el contrario, no la supera, por lo que sería atendible la petición que, por vía de reconvención, formula la parte demandada.

 

Cierto que resulta un problema harto complejo determinar, transcurridos más de 10 años desde que tuvo lugar la intervención del actor en las obras de rehabilitación de un inmueble, ya concluidas, cual fue el nivel de actuación, lo que obliga a moverse en un campo de conjeturas no deseable, máxime cuando se cuenta, como datos de primera mano, con dos informes técnicos del estado de las obras, emitidos por sendos profesionales a requerimiento de cada parte, que vienen a dar soluciones contrarias, resultando al efecto relevante, como documento gráfico de la situación existente en aquel momento, el repertorio de fotografías que aparece incorporado al acta de presencia de fecha 6 de Febrero de 1989 (folio 19 y ss), y que viene a reflejar el estado en que el actor dejó las obras (ya fuese por propia iniciativa o por la voluntad de la propiedad, o por un mutuo disenso, pues las partes se imputan recíprocamente ser la contraria la causa del incumplimiento), siendo igualmente decisiva la valoración que de tal estado físico efectúa -con una gran prudencia- el perito judicial, designado con las debidas garantías para ambas partes, siendo preciso acudir a la ciencia del perito, asumiendo su interpretación y valoración de la obra, en la forma que se dirá, pues no resultaría adecuado que la Sala se arrogase unos conocimientos técnicos que no son propios de ella.

 

En primer lugar, y para determinar en que han consistido las invocadas mejoras, resulta preciso señalar que el propio actor no se muestra muy concluyente a la hora de enumerar las que, según su opinión, ha venido a efectuar. Solamente en el fundamento II de su demanda (folio 4) menciona, aunque no parece que con un carácter exhaustivo, las que ha llevado a cabo: "el muro exterior, la "lareira" de piedra, las dos chimeneas...".

 

La configuración del muro como una mejora debe considerarse justificada, pues no resulta comprendido dentro del presupuesto inicial de obras que se ha dejado perfilado, y su ejecución aparece reflejada en aquel reportaje fotográfico, siendo valorable su ejecución según el meritado informe pericial (684.000 ptas., folio 323).

 

En cuanto a la lareira, a la vista del informe del perito judicial no puede afirmarse que la misma se haya configurado como un elemento propio e independiente de las 2 chimeneas, ya presupuestadas inicialmente, por lo que se estima que ninguno de estos conceptos puede ser catalogado de mejora.

 

En lo que respecta al resto de las mejoras, la parte actora se remite a lo mencionado en el informe del arquitecto Sr. R... (folio 34 y ss.), por lo que habrá que ir analizando cada una de las partidas que en él se contienen.

 

Así, en lo que se refiere a desmonte o movimiento de tierras, que se factura por un importe de 1.692.820 ptas., debe entenderse que esta partida no había sido incluida en el presupuesto inicial, siendo su ejecución una consecuencia lógica de la propia naturaleza de las obras a realizar (rehabilitación de un inmueble), lo que es corroborado por el perito judicial, por lo que debe ser computado como una nueva obra, siendo valorable en la forma que expone éste último, remitiéndonos al mismo, como decíamos, sobre la base del conocimiento técnico que se predica del informante, cuya mayor credibilidad para esta Sala se deriva de su objetividad, habida cuenta de su designación imparcial, y de la veracidad que de su aseveraciones se desprende al ser contrastadas con la realidad física constatada en las fotografía en las que profanos pueden observar que la tierra aportada para zona ajardinada (partida 1.7), no presenta caracteres particulares de turba u otro género de tierra especialmente traída para aquel fin, sino que semeja tierra del lugar, eso sí, removida y saneada, por lo que no cabe admitir importe alguno al efecto; estimando igualmente que la configuración del terreno que rodea la edificación litigiosa, y que se aprecia en las fotografías 2ª, 3ª, 5ª y 6ª, permite apreciar que las tareas de desmonte del terreno no han podido tener la entidad para facturar por ello 348.000 ptas. (partida 1.1). Se computa, por tanto, para este capítulo un valor de 367.376 ptas., en las que va incluida la partida 1.8, pues de lo consignado en el folio 22 vuelto, se observa su ejecución, que se valora según el informe pericial (97.416 ptas., folio 323).

 

Por lo que se refiere al capítulo de albañilería, la partida 2.1 (105.400 ptas.), as.), no ha sido combatida, por lo que su realidad debe ser computada como una mejora, no así las partidas 2.2 y 2.3, pues, de acuerdo con lo ya expuesto, su ejecución debe entenderse comprendida dentro de la realización de 2 chimeneas, consignadas en el presupuesto inicial. Tampoco las restantes partidas de este capítulo, que deben ser consideradas como paso previo y necesario para las obras proyectadas a realizar en la vivienda o rehabilitar; así ha de entenderse, por ejemplo, de obras de realización de solera o de limpieza de muros y retirada de escombros en paredes y suelos sobre las que se van a realizar colocación de losetas o realización de las paredes definitivas.

 

En cuanto a las mejoras que se pueden observar en el capítulo de carpintería (cap. III), y dejando al margen la escalera, a la que ya se hará mención, debe entenderse que todas las partidas de este apartado son propias del presupuesto inicial del 30-11-87, en él que se consignan obras como "hacer y colocar ventanas y puertas exteriores e interiores, con doble puerta en entrada principal", "madera a utilizar será Teka o similar", "hacer divisiones para habitaciones en doble tarima de Teka y armadura en Pino Rojo", por lo que, repetimos, debe entenderse que las mejoras aludidas en dicho capítulo no son más que ejecución de lo previamente ya estipulado.

 

El problema se plantea respecto de la escalera, que si se menciona en el presupuesto de Octubre, no se hace en el de Noviembre que, como ya decíamos, se considera como definitivo de las obras a realizar, con independencia de las tareas de calefacción, que tienen su propio presupuesto.

 

Si partimos de la sucesión temporal entre el primer presupuesto y el segundo o definitivo, que ambos tienen idéntico objeto, como es la rehabilitación de una edificiación, cuyos muros exteriores y tejado están realizados y, sobre todo, y a pesar de ello, la considerable diferencia de precio entre uno y otro, que no aparece justificado por el montante general de las obras, debe entenderse que la escalera, como elemento esencial de la edificación, ya estaba incluido en dicho presupuesto, de ahí que no quepa hacer inclusión alguna sobre este punto.

 

Por lo que se refiere al capítulo de fontanería, partiendo del informe del arquitecto Sr. R...., se alega como mejora la instalación de fontanería para cocina y baños, incluido termo acumulador, por un valor de 277.000 ptas., pero debe se igualmente rechazada la calificación de mejora para unas obras que, en cuanto que en el presupuesto inicial ya que se preveía que los sanitarios serían suministrados por la propiedad, así como la grifería, puede inferirse que la colocación sería efectuada por la contratista, por lo que las obras necesarias para tal instalación han de entenderse comprendidas en el total del presupuesto.

 

En cuanto al apartado de la calefacción no procede hacer mención alguna dentro del capítulo de mejora, pues ya estaba incluido en el proyecto inicial.

 

Llegamos al apartado de la electricidad, respecto del cual, en el presupuesto inicial ya se haría inclusión del apartado de puntos de luz, con el correspondiente y necesario cableado que supusiese, por lo que su ejecución no puede merecer el calificativo de mejora, con la excepción del sistema de hilo musical que, efectivamente, no aparece comprendido en aquel presupuesto, por lo que resulta lógico que su realización sea sufragado por su destinatario beneficiario, valorándose dicha ejecución según lo prevenido en el informe pericial, expresivo de quetal instalación estaba sin concluir (folio 310), y valorándolo en 53.800 ptas. (folio 323).

 

Finalmente, y por lo que respecta al capítulo VIII, cantería y varios, las partidas que en él se mencionan, habida cuenta de su carácter, deben entenderse ya incluidas, como presupuesto previo, en el apartado de ejecución de ventanas.

 

Salvo error u omisión, debe ser computado un total de 1.210.576 ptas., as., al que ascendían las obras que, ejecutadas por el actor, no estaban incluidas en el proyecto inicial, siendo en este sentido estimable la demanda inicial planteada por el actor-contratista, suma que será incrementada por el 12 % del I.V.A., arrojando un resultado de 1.355.845 ptas., sin que la Sala entienda que quepa hacer deducción alguna por no finalización de tales obras de mejoras o aumento de las iniciales, pues ello exigiría un incumplimiento imputable al actor, expresivo de su voluntad de no ejecutar las obras a las que venía obligado, frustrando así la legítima aspiración de la parte que había contratado con aquél, incumplimiento que la parte demandada-reconviniente trata de imputar al contratista sobre la base de un abandono negligente de las obras, aportando al efecto prueba documental (folios 76 y ss de las actuaciones), problema de incumplimiento o cumplimiento que se trata de una cuestión de hecho que, como ya decíamos, no ha quedado acreditada, por lo menos en cuanto a determinar qué contratante es el que primero ha incumplido, pues, siguiendo con aquella prueba documental (acta notarial del 23 de enero de 1989 y días sucesivos), el estado de cese en la obra que en el mismo se refleja puede entenderse como una consecuencia de las diferencias surgidas entre las partes sobre el alcance y precio final de las obras ejecutadas, y al efecto también resulta ilustrativo el requerimiento notarial que por la propiedad de la obra se hizo previamente, concretamente el 17 de Enero de 1989 (folio 14 y ss.), mostrando su disconformidad con la ejecución de las obras no presupuestadas, pero que, y tomando como ejemplo el muro que cierra la finca, tuvo que ser realizada a la vista y paciencia de la propiedad de la obra, pues no es lógico pensar en una iniciativa del contratista para realizar una obra de esta envergadura sin contar con la aquiescencia de aquella propiedad, lo que permite colegir que las diferencias entre las partes surgieron, no por las mejoras, sino por el valor final de las obras, y prueba de ello es la actitud observada por ambas partes, pretendiendo dar por terminada su relación contractual en aquel estado en que se encontraban las obras, y procediendo a designar profesionales por ambas partes que valoren de forma definitiva lo realizado, fijando una saldo a abonar o reembolsar, según quién resultase deudor de ello, controversia que es la que es el verdadero objeto de este litigio, sin que durante todo el tiempo transcurrido hasta el momento de la presente interpelación judicial, ninguna de las partes se molestase en instar una resolución que, como decimos, debe entenderse que ya habían acordado previamente de ahí que, se reitera, no sea procedente hacer deducción alguna por rematar una obra en cuya suspensión o paralización vinieron a mostrarse conformes las partes, ante la falta de acuerdo sobre su tasación.

 

CUARTO.- La discrepancia mostrada por las partes, se extendía no sólo al aumento de la obra presuntamente efectuado, sino al de la obra ejecutada según lo inicialmente proyectado, que es a lo que tiende fundamentalmente la reconvención planteada por la parte demandada, cuestión de valoración de obra que, al igual que en el supuesto anterior, ha de hacerse partiendo del informe pericial practicado en fase de prueba, respecto del cual, y como ya dijimos, no se han venido a poner de manifiesto circunstancias que evidencien error en su cálculo, sin que surjan dudas sobre su imparcialidad y veracidad, partiendo de la dificultad que supone la valoración de unas obras ejecutadas hace ya 10 años, critica que se podía hacer respecto de lo expuesto por los profesionales Sres. R... (que no se ha ratificado) y D... (que informa sobre este previo estudio), restando únicamente el testimonio de primera mano del Sr. M..., aunque podría verse empañada su objetividad al haber intervendio de forma unilateral, contando el perito judicial, como ayuda aproximativa para aquella valoración, con el amplio reportaje fotográfico aportado por el actor, que resulta bien ilustrativo del estado en que quedaron las obras, resultando por ello oportuno pasar por la valoración que de las mismas arroja el informe pericial, 3.993.507 ptas. (folio 321), del que habría que deducir los defectos apreciados, en el alicatado de baños (248.400 ptas.) y en ventanas (475.000 ptas.), defectos que, en cuanto que son preexistentes, se valoren al momento actual, con aplicación en su ejecución del IVA correspondiente (16%), por lo que habrá que descontar de aquella valoración 839.144 ptas., resultando, así, un valor definitivo a lo ejecutado de 3,154.363 ptas. puesto que la propiedad ya se había abonado por las obras a realizar un importe de 4.500.000 ptas., resultaría a su favor un saldo de 1,345.637 ptas.

 

Resultando una y otra deuda líquida y exigible, procede hacer la oportuna compensación entre ambas, con lo que saldría un resultado favorable para la parte actora-reconvenida de 10.208 ptas., a cuyo pago será condenado la parte demandada, suma que devengará el interés prevenido en el art. 921 de la L.E.C. a partir de la fecha de esta resolución.

 

QUINTO.- En cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias, dado que, con independencia de la compensación que se declara en el presente procedimiento, se ha producido una parcial estimación de la demanda inicial, así como una estimación de la reconvención planteada, y del recurso formulado por esta parte reconviniente, se estime oportuno no hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

 

Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

Que rechazando el recurso planteado por la representación procesal de D. Manuel , y estimando en parte el planteado por la de D. Ramón y Mª. Encarnación, ambos contra la sentencia de fecha 28 de junio de 1997, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de A Coruña, SE REVOCA la misma para, en su lugar, y compensando los crédito recíprocos de una y otra parte, condenar a los demandados-reconvinientes a que abonen a la parte contraria la suma de 10.208 ptas, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de esta resolución hasta su abono.

 

 No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en ambas instancias.

 

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

 

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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