Sentencia Civil Nº 42/200...zo de 2004

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10/03/2004

Sentencia Civil Nº 42/2004, Audiencia Provincial de Avila, Rec 373/2003 de 10 de Marzo de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2004

Tribunal: AP Ávila

Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO

Nº de sentencia: 42/2004

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandada. La Sala señala que si el técnico que elaboró el proyecto de insonorización lo incluyó en el mismo será porque esa medida es adecuada para el aislamiento acústico, incluido el efecto de los impactos, pues en otro caso y conocido que bajo el local sólo había garajes no habría incluido ese tipo de aislamiento.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00042/2004

Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A N U M: 42/04

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES.

PRESIDENTE

D. DON EMILIO RAMÓN VILLALAÍN RUÍZ .

MAGISTRADOS:

DON JESÚS GARCÍA GARCÍA

DON IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA .

En la ciudad de AVILA, a diez de Marzo de dos mil cuatro.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 147 /2003, seguidos en el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de AVILA, RECURSO DE APELACION (LECN) 373 /2003; seguidos entre partes, de una como recurrente D. Jose Ramón , representado por la Procuradora Dª ESTHER ARAUJO HERRANZ, dirigido por el Letrado D. ANGEL HORTIGÜELA YUSTE, y de otra como recurrido D. Donato , representado por la Procuradora Dª CANDELAS GONZÁLEZ BERMEJO y dirigido por el Letrado D/ª LUIS REPRESA CONDE. Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de AVILA, se dictó sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Candelas González Bermejo en nombre y representación de Don Donato contra D. Jose Ramón representado por la Procuradora Doña Esther Araujo Herranz debo condenar y condeno al demandado a la realización de la insonorización de suelo del local conforme a lo dispuesto en el proyecto firmado por el arquitecto Luis Alberto , con la instalación de una capa de lana de roca de unos 40 mm. para absorver vibraciones, proyectado pero no realizado, así como cualquier otra obra que sea necesaria para su insonorización, absolviendo al demandado del resto de las pretensiones deducidas en su contra y sin hacer declaración expresa en cuanto a las costas procesales causadas en la instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haiéndoles saber que la misma no es firme y que cabe interponer recurso de apelación que se preparará mediante escrito presentado ante este Juzgado en el plazo de cinco días.

Así por esta mi sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de que dimana, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. ".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, habiéndose celebrado vista pública con práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone en esta lazada recurso de apelación por la parte demandada contra la sentencia dictada en la instancia en la que, estimando de forma parcial la demanda, se le condenaba a la realización de obras de insonorización en el suelo del local que regenta.

La sentencia recurrida se impugna en base a tres distintos motivos: en primer lugar se impugna el informe pericial de la actora, que se considera incorrecto en su técnica de elaboración; en segundo lugar se alega que por la parte demandada ya se ha procedido al aislamiento del foco de emisión de los ruidos de forma voluntaria, colocando elementos elásticos antivibratorios en las mesas y sillas; y finalmente se sostiene que la solución técnica a la que se le condena no es la correcta para solucionar los problemas de ruidos que se pretenden solucionar de esa forma, al no tratarse de ruidos de transmisión aérea sino por impactos.

Igualmente en esta alzada se ha llevado a cabo prueba pericial solicitada por la demandada en apoyo de sus pretensiones.

SEGUNDO. Entrando en el primer motivo de apelación, debe tenerse en cuenta que, con independencia de la existencia de la pericial de la actora, ésta no ha sido la única pericial a tener en cuenta respecto a la existencia de los ruidos causados por los movimientos de mesas, sillas y suministros varios, puesto que se cuenta con la pericial llevada a cabo en su día (29 de septiembre de 2002) por el perito municipal, el mismo que ha prestado en esta alzada su informe a instancias de la parte apelante, en el que se admitía la existencia de estas molestias. Por otra parte su notoriedad debía ser evidente, cuando la propia demandada ha adoptado de forma voluntaria las medidas a las que haremos mención en el siguiente fundamento.

Por otra parte la improsperabilidad de este motivo de recurso es patente si tenemos en cuenta la pericial ahora practicada, en la que, tras adoptar las medidas antivibratorias descritas como "elementos elásticos antivibratorios", más vulgarmente tacos de goma, en mesas y sillas del local, los índices de ruido que se detectan superan el nivel de ruidos admisibles antes del correspondiente descuento por ruido de fondo, y aún así lindan con el límite máximo autorizado. Ello significa que, aún cuando en el informe pericial realizado por la actora puedan existir defectos, las demás periciales, llevadas a cabo por quien ahora es perito de la demandada, ratifican que antes de las medidas correctoras el nivel de ruido producido superaba el permitido y por tanto legitima al actor para reclamar su disminución.

TERCERO. El segundo motivo de recurso de centra en considerar que por el demandado y de forma voluntaria se han adoptado ya las medidas correctoras respecto de las fuentes de ruidos, con la colocación de los tacos de goma.

Con independencia de la prueba pericial ahora practicada, que a juicio de esta Sala pone de relieve que los ruidos pueden estar todavía en su límite de tolerabilidad, aunque sea administrativamente permitido; lo cierto es que no se considera que ésta sea la razón esencial por la que se condena al demandado a la realización de las obras. Como bien indicó en su declaración el perito de la actora y recoge la sentencia de instancia, la medida adoptada por el demandado es coyuntural y no estructural; extremo acogido en la sentencia cuando basa la condena en solucionar de forma definitiva la causación de tales ruidos.

Se comparte plenamente este criterio. La colocación de los tacos de goma en mesas y sillas es una medida que se puede tildar de provisional o transitoria, pero es evidente que no soluciona de forma total el problema de los ruidos, desde el momento que además de estos sonidos existen otra serie de ruidos, señaladamente en una cervecería como la de autos, el constante trasiego de personas y los golpes que ello puede conllevar, ruidos que no se pueden evitar en la forma descrita por el demandado. La solución de los ruidos exige una mediada que se adapte a la misma estructura del local, del mismo modo que el aislamiento acústico aéreo no se puede solucionar poniendo la música más baja o pidiendo a los clientes que no levanten la voz.

Pero además en este caso concurren dos poderosas razones que obligan a confirmar la medida ordenada por la juez de instancia. Una de ellas es el compromiso, no negado por la parte demandada, alcanzado con la Comunidad de Propietarios de aislar acústicamente el local, lo que supone adoptar las medidas precisas para realizar el aislamiento y no reducir el ruido que se causa. Por otra parte y de acuerdo con ello hemos de hacer referencia a que en el proyecto de decoración del local aportado por la parte, en el que igualmente se incluye el proyecto de insonorización, se hace constar de forma expresa que en el suelo se colocará como aislante "doble panel de lana de roca de 20 mm.c/u" ; extremo de la obra que no ha sido llevado a cabo, y que es admitido por el demandado en su contestación ala demanda (f.69 vto.), sin que sea aceptable decir (como dice la demandada) que en realidad ese aislante se quitó porque formaba parte del solado anterior cuando el plano en que se refleja se titula "estado reformado. Planta aislamiento acústico". Ante esta ausencia de la realización de parte del proyecto de insonorización, y constando que los peritos ponen de relieve que esta medida contribuiría a rebajar el nivel de ruidos, aunque no se pongan de acuerdo en cuanto a su nivel de eficiencia; se estima que la condena a su colocación es correcta.

CUARTO. Como último motivo del recurso se sostiene por la parte apelante que esa instalación a que se condena resulta ineficaz para la protección pretendida de ruidos de impacto, entendiendo que con esa condena nada va a conseguir el actor, salvo causar un perjuicio innecesario al demandado.

En primer lugar debe señalarse que esta cuestión no fue planteada en su momento en la contestación ala demanda, proponiéndose de forma novedosa en esta alzada, lo que ya de por sí podría dar lugar a su inadmisibilidad.

En todo caso y a este respecto debe significarse que esta Sala carece de conocimientos técnicos al respecto, pero ello no empece el hecho patente de que el proyecto de obra no se ha desarrollado en su integridad. Si el técnico que elaboró el proyecto de insonorización lo incluyó en el mismo será porque esa medida es adecuada para el aislamiento acústico, incluido el efecto de los impactos, pues en otro caso y conocido que bajo el local sólo había garajes no habría incluido ese tipo de aislamiento. Por otro lado, y como hemos dicho en el anterior fundamento, el perito de la actora considera que esta medida es apta para evitar los ruidos de impacto, y el perito que en esta alzada ha depuesto, ha venido a admitir que esa medida puede aminorar el efecto del ruido.

Por otra parte, la documental que la recurrente aporta no acredita nada, puesto que lo único que hace es poner de relieve que existe un producto en el mercado que sirve para aislar del ruido de impactos, pero ello no supone que este producto sea el único apto ni que la medida adoptada no sea adecuada.

QUINTO . Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Ramón contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2003, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de esta ciudad en juicio ordinario 147/02; debemos confirmar y confirmamos la misma, con imposición a la parte demandante de las cotas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber el/los recurso/s que cabe/n contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitida con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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