Última revisión
02/02/2004
Sentencia Civil Nº 42/2004, Audiencia Provincial de Tenerife, Rec 694/2003 de 02 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 42/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL.
SECCIÓN CUARTA. CIVIL.
SANTA CRUZ DE TENERIFE.
S E N T E N C I A Nº. 42/04
Rollo nº. 694/03.
Autos nº. 100/03.
Juzgado de 1ª Instancia n.º 3 de Puerto de la Cruz.
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Pablo José Moscoso Torres.
MAGISTRADOS
Don Emilio Fernando Suárez Díaz.
Doña Pilar Aragón Ramírez.
===========================
En Santa Cruz de Tenerife, a dos febrero de dos mil cuatro.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA n.º 3 DE PUERTO DE LA CRUZ, en los autos n.º 100/2003, seguidos por los trámites del Juicio Odinario y promovidos, como demandante, por DOÑA Nieves , representada en primera instancia por el Procurador Don Juan Pedro González Martín y dirigida por el Letrado Don Cándido socas Sarabia, contra la entidad PRIVILEGIUM DATUM, S. L., representada en esa instancia por el Procurador Don Rafael Hernández Herreros y dirigida por el Letrado Don Miguel angel Estiguín Capella, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Juez Doña Eva Esther Juárez Fernández dictó sentencia el seis de octubre de dos mil tres cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Don Juan Pedro González Martín en nombre y representación de Doña Nieves frente a Entidad "Privilegium Datum, S. L." representado por el procurador Don Rafael Hernández Herreros, debo declarar y declaro la nulidad de todos los acuerdos adoptados en la Junta General Extraordinaria de la entidad mercantil demandada celebrada el pasado día 14 de febrero de 2003, con todas las consecuencias inherentes, decretando la cancelación de la inscripción de dichos acuerdos en el Registro Mercantil y la de las posteriores que resulten contradictorias con esta resolución, y la inscripción de esta Sentencia en el Registro Mercantil de Santa Cruz de Tenerife y su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, y todo ello con expresa condena en costas al demandado».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado mediante providencia en la que se acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la apelación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos y mediante providencia de cinco de enero pasado, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de enero del año en curso, fecha en la que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, excepto en lo relativo al plazo para dictar sentencia en razón de número y orden de señalamientos pendientes en esta Sección.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, socia partícipe de la tercera parte de las participaciones de la entidad demandada, Privilegium Datum, S.L., solicita la nulidad de todos los acuerdos adoptados por la Junta General Extraordinaria de socios-partícipes celebrada el 14 de Febrero de 2.003, por contravenir lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada (LSRL), al no facilitársele la información solicitada, necesaria para ejercer de una manera libre y responsable su derecho a voto, que constituye un derecho esencial de los socios-partícipes.
La Sentencia de primera instancia estima la demanda al considerar acreditado que la actora solicitó por medio de burofax remitido a la demandada cuatro días antes del fijado para la Junta, copia íntegra de todos los documentos e informes que servirán de soporte para los puntos del orden del día, reiterando dicha petición al día siguiente de forma verbal en las propias oficinas de la entidad, no siéndole entregada en ese momento, y sí unas horas antes de que tuviera lugar la Junta y de una forma parcial, (argumentando la demandada que no se le facilitó antes por cuestiones organizativas de la empresa), lo que unido a que la información verbal, también parcial, que se le facilitó durante la Junta no era suficiente, supone una infracción de lo previsto en los artículos 51 y 86 de la LSRL.
La parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha Sentencia basado en los siguientes motivos: primero, incongruencia "extrapetita" del Fallo al ordenar la cancelación de los asientos de los acuerdos adoptados en el Registro Mercantil y la de los posteriores que resulten contradictorios, así como la inscripción de la Sentencia en dicho Registro y su publicación en el Boletín Oficial del mismo, nada de lo cual se incluía en el "petitum" de la demanda; segundo, violación del artículo 7 del Código Civil, en relación con la doctrina del "abuso de derecho"; tercero, que la Junta no tenía otro objeto que subsanar los defectos formales en que se había incurrido, al no inscribirse en el Registro Mercantil en los meses siguientes a su adopción, los acuerdos adoptados en Juntas anteriores referentes a los aumentos de capital social, por lo que los puntos del orden del día referentes a acuerdos a adoptar eran repetición de acuerdos ya adoptados, con la única finalidad de su convalidación formal necesaria para proceder de nuevo a la inscripción, lo mismo que las cuentas ya depositadas en el Registro Mercantil; sobre esta base, no se puede declarar la nulidad de todos los acuerdos sin hacer distinción alguna entre los que requerían información y los que no, y sin distinguir entre aquellos sobre los que sí se facilitó información suficiente y los que no.
SEGUNDO.- Con referencia al primer motivo del recurso, como señala el fundamento de derecho cuarto "in fine" de la Sentencia, la declaración de nulidad de los acuerdos con todas las consecuencias inherentes, lleva aparejada la cancelación de las inscripciones o asientos registrales a que hubieran dado lugar; ello, no es sino la consecuencia natural de tal declaración de nulidad ya que si el artículo 78.2 de la LSRL dispone que el acuerdo de aumento de capital social y la ejecución del mismo deberán inscribirse simultáneamente en el Registro Mercantil, es lógico concluir que si los acuerdos que se declaran nulos accedieron al Registro -como así ocurrió, según se deduce del folio 123 de autos-, deba ordenarse la cancelación de la inscripción a que dieron lugar, sin que pueda reputarse tal pronunciamiento como una incongruencia "extrapetita", ya que, precisamente, de no haberse hecho, carecería de efectividad alguna la declaración de nulidad precedente, lo que sí constituiría una incongruencia, al exigir el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exhaustividad y congruencia en las sentencias que se dicten, haciendo no sólo las declaraciones que las partes exijan, sino las que sean consecuencia natural de las mismas de acuerdo con lo previsto en las normas legales aplicables al caso.
TERCERO.- Alega la parte apelante como segundo motivo del recurso, una actuación abusiva y con animo obstruccionista por parte de la actora, contraria a las exigencias de la buena fe -artículo 7 del Código Civil-, en relación con la doctrina jurisprudencial relativa a que el derecho a la información no puede servir de medio para obstruir y obstaculizar la vida social, enumerando diversos comportamientos de la actora que así lo demostrarían: que tiene franco paso a la sede social; que la mayor parte de los acuerdos habían sido debatidos ampliamente y aprobados en Juntas anteriores, a las que asistió la actora, y en las que si bien votó en contra no alegó falta de información ni, posteriormente, los impugnó; que teniendo en su poder la convocatoria desde, al menos, el día 27 de Enero, dejó transcurrir hasta el 11 de Febrero (cuatro días antes) para solicitar información, conociendo además que las cuentas del 2.001, aprobadas ya en Junta de 27 de Junio de 2.002, estaban depositadas en el Registro Mercantil, como es preceptivo.
Con independencia que el motivo del recurso no fue alegado durante la primera instancia, constituyendo una alegación "ex novo", sobre la que está vedado pronunciarse a este Tribunal en virtud de lo que dispone el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; no obstante ello, y con independencia de que tales comportamientos pueden analizarse más adelante, en el siguiente motivo del recurso, para considerar si la información solicitada era imprescindible o necesaria en relación al ejercicio del derecho de voto, lo cierto es que tampoco parece que se pueda deducir de ellos, sin más, un uso abusivo del derecho a la información con animo obstruccionista, porque, como ya se reflejó ampliamente en la sentencia recurrida, la actora no hizo más que ejercitar ese derecho conforme a lo que disponía la Convocatoria: "Se hace constar el derecho que corresponde a los socios de examinar en el domicilio social el texto íntegro de los documentos sometidos a la aprobación de la Junta General, así como los informes sobre la propuesta de aumento de capital; y a solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la Junta General, o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día, y singularmente los de justificación de los aumentos a suscribir por Don Alejandro , compensación de crédito no dineraria y con prima de asunción, y no dinerarias por compensación de créditos que los socios ostentan contra la sociedad", así como los preceptos legales aplicables, como luego también se verá.
CUARTO.- Respecto al tercer y último motivo del recurso, la Sala, sobre los preceptos de la LSRL en que se regula el derecho de información de los socios y la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, que se recogen en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia apelada, sólo tiene que hacer las siguientes precisiones, a los efectos de un mejor y más completo entendimiento del contenido y ejercicio de ese derecho, en atención a la distinta naturaleza de los acuerdos cuya nulidad se solicita:
1. El artículo 51 de la LSRL que recoge dicho derecho al regular La Junta General, aparte de las dos formas que establece para su ejercicio por los socios, tal y como cumplidamente fue recogido en la Convocatoria, añade que "El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita, de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada...".
2. El artículo 86 de dicha Ley recoge, dentro del capítulo de las cuentas anuales, el derecho del socio a examinar la contabilidad, señalando que a partir de la Convocatoria podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como el informe de gestión, debiendo hacerse mención de este derecho en la Convocatoria (como efectivamente ocurrió), añadiendo el apartado 2 de dicho precepto que, salvo disposición en contrario de los estatutos, el socio o socios que representan al menos el cinco por ciento del capital social, podrá examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.
3. Respecto a la doctrina citada, se ha de completar la cita de la importante Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.000, con que dicha Sentencia señala también, respecto del artículo 51 de la LSRL, que dicho precepto no especifica ni cuándo ni cómo los administradores o los obligados a informar, deben proporcionar la información, pero lógicamente, ello deberá hacerse en el momento en que tal información pueda ser utilizada por el accionista para la emisión del voto, ya que otra ocasión haría ilusorio el derecho, rechazando la conculcación del derecho cuando habiendo solicitado el socio información por escrito, y con antelación a la celebración de la Junta, le fue en principio denegada, si bien, posteriormente, en el curso de la Junta se le informó cumplidamente de forma oral sobre el objeto de la petición.
De todo ello, se ha de concluir, como también reconoce la actora en el escrito de oposición al recurso, que si bien el derecho de información no es absoluto y omnímodo, es claro que los administradores de la sociedad están obligados a facilitar su efectivo ejercicio, siempre dentro de lo previsto en la Ley y dentro de unos cauces lógicos y razonables que ni sean perturbadores para la vida social, ni hagan ilusorio el ejercicio del derecho por el socio, siempre con la finalidad de ejercer libre y responsablemente su derecho de voto.
QUINTO.- Sobre estas bases, y para un más correcto análisis de este motivo, se procederá a valorar la incidencia del derecho de información sobre cada punto del orden del día, procediéndose a agruparlos cuando sea factible.
1. Por lo que respecta al punto 1, la propia Convocatoria contiene la suficiente información sobre las razones de tipo formal que motivaron la propuesta de anulación de determinados acuerdos adoptados en Juntas anteriores, de todo lo cual, tenía, además, perfecto conocimiento la actora que no sólo había estado presente en todas ellas, donde tras debatirse los diversos puntos del orden del día y votarse, se aprobaron los acuerdos que ahora se pretenden dejar sin efecto, sino que en alguno de ellos, el relativo al punto primero de la Junta de fecha 21 de Julio de 2.001, fue aprobado con su voto favorable; todo ello, con independencia de la información verbal que obtuvo en la propia Junta, como se desprende del acta correspondiente. De todo lo cual se desprende que sobre este punto no era requerida ninguna información adicional para el correcto ejercicio del derecho de voto.
2. Con respecto a los puntos 2, 3 y 4, aprobación o censura de la gestión social, cuentas y aplicación de resultado, todo ello correspondiente al ejercicio de 2.001, es cierto, en los términos que se recogen en el fundamento de derecho cuarto de la Sentencia recurrida, que la Sociedad sólo facilitó a la actora una información parcial e insuficiente con arreglo a lo que ésta requería, pero consta -al igual que se ha puesto de manifiesto en el apartado anterior- que dichos puntos ya habían sido objeto de debate y aprobación en la Junta celebrada el 25 de Junio de 2.002, en la que estuvo presente la actora, que si bien votó en contra, no consta que hiciera manifestación alguna sobre falta de información, por lo que si, como consta en autos, había solicitado dicha información con anterioridad a la celebración de la misma, habrá que deducir que la obtuvo, máxime cuando, posteriormente, no llegó a impugnar tales acuerdos; de todo lo cual, cabe deducir que con independencia de que la documentación obtenida fuera insuficiente, la actora tenía un adecuado conocimiento de las cuentas anuales, al menos, en lo que era necesario para un correcto ejercicio del derecho de voto; así se desprende también del documento aportado con la demanda, y que obra a los folios 50 y 51 de autos, remitido por Taoro Consultores al letrado de la actora, en el que se constata que la actora tenía los conocimientos suficientes, tanto la contabilidad como de la gestión social, como para ponerles los reparos que estimara oportunos -y que le eran aconsejados-; por ejemplo, con referencia a la petición de una auditoría, lo que consta que fue objeto de debate en la Junta, según se desprende del Acta de la misma.
3. En lo concerniente a los puntos 14 y 15, ruegos y preguntas y aprobación del acta, respectivamente; en cuanto al primero, no se planteó nada y, en cuanto al segundo, si bien la actora votó en contra, en el acta no se recogen las razones, que tampoco han sido alegadas en el pleito, por lo que nada parece relacionarlas con el derecho de información.
4. Respecto a los puntos 10, 11 y 12, no procede declarar la nulidad de los acuerdos, no sólo porque no se propone la adopción de acuerdo alguno, sino porque tales puntos se incluyeron en el orden del día a petición de la propia actora, que así lo solicitó en virtud de requerimiento notarial llevado a cabo el día 3 de Enero de 2.003, en el que al amparo de lo dispuesto en el artículo 45 de la LSRL y 8 de los Estatutos pedía la convocatoria de una Junta General Extraordinaria para tratar tales asuntos, petición que, sustancialmente, recoge la convocatoria, facilitándosele la información requerida en los términos que constan en el acta de la Junta.
5. Respecto a los puntos 5, 6, 7 y 8, referentes a los aumentos de capital por compensación de crédito de un acreedor y de los socios, así como, en ambos casos, la propuesta de exclusión del derecho de preferencia de los socios, se ha de comenzar haciendo mención a los requisitos específicos que para este tipo de acuerdos se recogen en los artículos 74 y 76 de la LSRL. Respecto a los aumentos de capital, y en lo que afecta al derecho de información de los socios, establece el apartado 2 del primero de los preceptos mencionados, entre otros requisitos, que cuando el aumento se realice por compensación de créditos, al tiempo de la convocatoria de la Junta General, se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos en cuestión, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales que hayan de crearse y la cuantía del aumento del capital, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social. Respecto a la exclusión del derecho de preferencia, aparte de que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar la propuesta de supresión, el apartado b) del segundo de los preceptos mencionados recoge, en idénticos términos que en lo referido para los aumentos de capital, la necesidad del informe, cuyo contenido, en este caso, viene determinado por la consignación del valor real de las participaciones de la sociedad y la justificación detallada de la propuesta y la contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones, con indicación de las personas a las que éstas habrán de atribuirse, debiendo coincidir el valor nominal de las nuevas participaciones más, en su caso, el importe de la prima, con el valor real atribuido en el informe. Sobre esta base, se ha de constatar que el contenido del informe del administrador único responde a las exigencias legales, lo que tampoco ha sido expresamente impugnado por la actora, centrando ésta su alegato en que tal informe no se puso a su disposición con la convocatoria, ni lo estaba en la sede social, ni le fue facilitado cuando lo pidió, sino el mismo día fijado para la Junta, lo cual, hemos de concluir, es cierto en los mismos términos que recoge la Sentencia recurrida; no obstante, en cuanto a la propuesta de aumento de capital por compensación de crédito del acreedor Don Alejandro y la consiguiente exclusión
del derecho de preferencia de los socios, a que se refieren los puntos 5 y 6 del orden del día, ya habían sido debatidos y aprobados por unanimidad en la Junta de 21 de Julio de 2.001; así mismo, en cuanto a la propuesta de aumento de capital por compensación de créditos a los socios -incluida la actora- contra la sociedad y consiguiente exclusión del derecho de preferencia, a que se refieren los puntos 7 y 8 del orden del día, también había sido debatida y aprobada en la Junta de 25 de Junio de 2.002, si bien con el voto en contra de la actora, pero sin que conste que hiciera salvedad alguna sobre su derecho de información o impugnara tales acuerdos; por lo que, constando incorporado a la escritura de elevación a públicos de estos acuerdos sociales, los de 2.002, el informe del administrador único sobre el aumento de capital y las aportaciones, redactado en idénticos términos, en lo que afecta a su contenido legal, que el facilitado a la actora e incorporado también a la escritura de elevación a públicos de los acuerdos adoptados en la Junta de 14 de Febrero de 2.003, salvo que éste último contiene un preámbulo en el que se hace un relato explicativo de las razones de tipo formal que hacían imposible la inscripción registral de los mismos, lo que había motivado la decisión de dejarlos sin efecto y volverlos a adoptar; todo ello, hace suponer que la actora tenía información suficiente sobre los puntos a tratar, lo que unido a la información documental recibida antes de la Junta, si bien tardía, lleva a la conclusión de que ese conocimiento era suficiente a los efectos de ejercer de una forma plena y responsable su derecho de voto, dado que, por lo demás, al no haber variación sustancial alguna entre un informe y otro -el elaborado para la Junta de 25 de Junio de 2.002 y el redactado para el 14 de Febrero de 2.003-, tampoco existía complejidad añadida alguna que requiriera un estudio más profundo del que ya se tenía y que, por tanto, se podía realizar en el plazo que dispuso la actora desde que le fue entregado.
6. Finalmente, con referencia al punto 9 del orden del día, propuesta de modificación del artículo 4 de los estatutos sociales, cabe aplicar los mismos argumentos, dado que esta modificación era la necesaria consecuencia de los aumentos de capital operados a fin de reflejarlos en los estatutos, y que al igual que se había producido tras la adopción de tales acuerdos en las Juntas anteriores mencionadas, se lleva a cabo ahora en la de 14 de Febrero de 2.003, con la única diferencia respecto a la anterior de que al haber quedado incompleto el aumento de capital acordado en la misma por no haber suscrito Doña Nieves la parte que le correspondía con relación al crédito que cedía, se producía la correspondiente reducción del aumento.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Con respecto a las costas de primera instancia es de aplicación el apartado 1 (2) del artículo 394 de la misma Ley, según el cual, (se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.)
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad Privilegium Datum, S.L., revocamos totalmente la Sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, se desestima la demanda interpuesta por Doña Nieves contra la entidad dicha, Privilegium datum, S.L., absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, condenando a la parte actora al pago de las costas de primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento sobre las del recurso de apelación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
