Última revisión
15/02/2005
Sentencia Civil Nº 42/2005, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 36/2005 de 15 de Febrero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2005
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: PAUMARD COLLADO, FERNANDO
Nº de sentencia: 42/2005
Núm. Cendoj: 06015370022005100411
Núm. Ecli: ES:APBA:2005:738
Núm. Roj: SAP BA 738/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00042/2005
S E N T E N C I A Núm.42/05
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000036/2005
Ilmos. Sres. Magistrados:
ISIDORO SÁNCHEZ UGENA
CARLOS CARAPETO MÁRQUEZ DE PRADO
FERNANDO PAUMARD COLLADO
En BADAJOZ, a quince de Febrero de dos mil cinco.
La Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de BADAJOZ, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 134/2004 del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION Nº. 1 de FREGENAL DE LA SIERRA seguido entre partes, de una como apelante Juan Alberto Y María del Pilar, representado por el Procurador Sr. GARCIA GALAN y defendido por el Letrado Sr. FERNANDEZ CALDERON, y de otra, como apelado Concepción Y COMERCIAL TU DIA DE FREGENAL, representado por el Procurador Sra. HURTADO MARROYO y defendido por el Letrado Sr. ROMERO DOMINGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de FREGENAL DE LA SIERRA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 12/11/04, cuya parte dispositiva dice: "Que DEBO DECLARAR Y DECLARO la desestimación integra de la demanda correspondiente al procedimeitno 143/2004, presentada por la procuradora Sra. Cuesta Martín, en nombre y representación DON Juan Alberto Y DOÑA María del Pilar, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora.
Que DEBO DECLARAR Y DECLARO la estimación integra de la demanda correspondiente al procedimiento 142/2004, presentada por la Procuradora Sra. Sánchez-Arjona en nombre y representación de DOÑA Concepción, condenando a los demandados DON Juan Alberto Y DOÑA María del Pilar, a cumplir el contrato pactado entre la partes en su integridad y al otorgamiento de la escritura pública de compraventa de la finca objeto del contrato a favor de DOÑA Concepción, o quien esta designe, y por el precio fijado en el contrato, quedando reservado el ejercicio del derecho a la opción de compra por el resto del solar hasta la finalización del plazo fijado en el contrato, y con imposición de las costas ocasionadas a los demandados en este procedimiento acumulado.".
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Juan Alberto, María del Pilar se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación y verificado se remitieron los autos a este Tribunal con emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala que fue seguido por sus trámites.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso que se examina no puede prosperar, en ninguno de sus motivos, porque, como bien dice el apelado, en uno de los momentos de su exposición, la esencia del litigio y del recurso radian en la calificación de las arras estipuladas en la cláusula octava del contrato de 17 de julio de 2002, como confirmatoria o como penitenciales.
SEGUNDO.- Es reiteradísima y suficientemente conocida la jurisprudencia que indica que, ante la imposibilidad de dar un concepto unitario de las arras, la doctrina moderna distingue las siguientes modalidades de ellas: a) confirmatorias, que son las dirigidas a reforzar la existencia del contrato, constituyendo una prueba o señal de su celebración o bien representando un principio de ejecución;
b) Penales, cuya finalidad es la de establecer una garantía del cumplimiento del contrato mediante su perdida o devolución doblada, caso de incumplimiento. Funcionan a manera de cláusula penal ex artículo 1.154 CC, como sanción al incumplimiento y medio de valoración del daño o de arrepentimiento o desistimiento.
c) penitenciales, que son un medio lícito de desistir las partes del contrato mediante la pérdida o restitución doblada (SS.T.S. 25/3/1995; 24/10/2002).
Esta última -penitenciales- es la finalidad reconocida por el artículo 1.454 CC, siendo doctrina constante de la jurisprudencia, la de que las arras o señal que, como garantía, permite el citado artículo, tienen un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de las cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las pares en aquel sentido, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmar el contrato celebrado (SSTS. 10/2/1997; 18/10/1996).
Frente a lasa arras penitenciales, contempladas en el artículo 1.454 CC, que autorizan a las partes, por mediar concierto libremente convenido, conforme a la libertad contractual consagrada en el artículo 1.255 CC., a desistir del negocio a su arbitrio, pero cumpliendo con la sanción pecuniaria que el precepto autori9za, las confirmatorias, en cambio, no facultan para resolver las obligaciones contraídas; mientras que, por sus parte, en las penales, que funcionan de modo similar a la cláusula penal del artículo 1.154 CC., como resarcimiento, en este supuesto anticipado, para caso de incumplimiento y siempre con la posibilidad de reclamar ese estricto cumplimiento de la obligación pactada.
Constituyendo, así mismo, doctrina jurisprudencial la que apunta que las dudas que puedan surgir respecto a cual de ellas es la recogida en cada caso concreto, han de resolverse utilizando las normas de interpretación de los contratos en orden a lo que quisieron las partes fuese el alcance y eficacia de dichas arras, teniendo las arras penitenciales (única a las que se refiere al artículo 1.454 CC.) un carácter excepcional que exige una interpretación restrictiva de la cláusulas contractuales de las que resulte la voluntad indubitada de las partes en aquel sentido, debiendo entenderse, en caso contrario, que se trata de un simple anticipo a cuenta del precio que sirve, precisamente, para confirmarlo, pues el artículo 1.454 no es una norma de derecho necesario, de donde que, para que la cantidad entregada como señal pueda originar el efecto previsto en el artículo 1.454 CC., es preciso que ello aparezca de manera clara y evidente; la interpretación, pues, de ese precepto, en razón a su excepcionalidad, debe ser restrictiva, debiendo hacerse constar, en el contrato, la función penitencial de los anticipos entregados, es decir, que se exprese de manera clara y evidente la intención de los contratantes de desligarse de la convención por ese medio resolutorio de pérdida de las arras o su devolución duplicada (SSTS. 10/6/1994; 30/12/1995;10/2/1997; 28/3/1996).
TERCERO.- Pues bien, aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto enjuiciado, se aprecia que los 6.010,12 € que figuran en la estipulación tercera, apartado a), constituyen, pago o entrega a cuenta del precio total, como expresamente se recogen así en el propio contrato y, en la estipulación octava, se vuelve a mencionar la entrega de 6.010,12 €, ya aludidos en la cláusula tercera a), volviendo a especificarse que dicha entrega, hecha por la parte compradora, a la vendedora, se hacía en concepto de señal.
A este respecto, convine recordar que, según la jurisprudencia él empleo de la palabra "señal" no expresa necesariamente la facultad de separarse del contrato, pudiendo ser estimada, sin error, como anticipo del precio (SSTS 10/2/1997; 28/3/1996; 31/7/1992; 22/9/1999).
Pues bien, en el contrato de 17 de julio de 2002, al remitirse la cláusula octava a la estipulación tercera, siendo en realidad la octava una mera repetición de la tercera, pues dice literalmente: "OCTAVA: SEÑAL: La parte compradora entrega la cantidad de SEIS MIL DIEZ EUROS CON DOCE CENTIMOS (6.010,12 € MENCIONADO EN LA ESTIPULACIÓN SEGUNDA EN CONCEPTO SEÑAL. En caso de que el comprador incumpliese voluntariamente las obligaciones derivadas del presente contrato perderá la señal entregada. Igualmente, si fuera el vendedor quien incumpliese voluntariamente las obligaciones derivadas del presente contrato, entregará a la parte compradora la cantidad de DOCE MIL VEINTE EUROS CON VEINTICUATRO CETIMOS (12.020,24 €".
Y la estipulación Tercera a) reza del siguiente tenor: "El precio de la compraventa se fija libremente por ambas partes a razón de CUARENTA Y OCHO EUROS Y OCHO CENTIMOS POR METRO CUADRADO (48,08 €-m2) pagaderas de la siguiente forma:
a) SEIS MIL DIEZ EUROS CON DOCE CENTIMOS (6.010,12 €), como seña y entrega a cuenta a la firma de este contrato privado...
b) el resto pendiente se abonará...".
Consiguientemente, si con toda claridad, en la Estipulación Tercera a), se conceptúa la entrega de 6.010,12 €, como entrega a cuenta y anticipo del precio, y en la estipulación octava, se vuelve a aludir a esos mismos 6.010,12 € que entrega la parte compradora, al amparo de la estipulación tercera a) [aunque por mero error material se aluda a la estipulación segunda], es claro también que esos 6.010,12 € de la cláusula octava son arras confirmatorias, nunca pueden conceptuarse como penitenciales.
Y, como mucho, en esa cláusula octava sólo podrían hablarse de arras penales, contemplándose, de manera anticipada, la pena o sanción por el incumplimiento del contrato por el vendedor o por el comprador, pero que no impide que cualquiera de los contratantes (el que si observó sus obligaciones) pedir el cumplimiento del contrato, que es, precisamente, lo que hace la parte contratante que sí atendió a su compromisos contractuales (la compradora, Sra. Concepción), al promover el juicio ordinario tramitado con el número 142/04, posteriormente acumulado al 134/04, instado por los vendedores, mediante Auto de Acumulación de 7/10/2004 que ganó firmeza, en el mismo momento de su dictado, al no impugnarse por ninguno de los litigantes.
A mayor abundamiento, es que la colocación sistemática de la cláusula litigiosa, en el interior del propio contrato, viene a demostrar que nunca podía tratarse de arras penitenciales, pues se comienza hablando de cual es el objeto del contrato, para cada parte; se pasa a regular cómo se va a cumplir y se termina diciendo que va a suceder si incumple el vendedor y que si incumple el comprador.
CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la condena en costas al recurrente (artículo 398 LEC)
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando como desestimamos, el Recurso de Apelación deducido por el Procurador Sr. García Galán, en nombre y representación de D. Juan Alberto y DA María del Pilar, contra la sentencia nº 37/2004, de 12 de noviembre, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Fregenal de la sierra, en el Juicio Ordinario nº 134/2004, DEBEMOS CONFRIMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la dicha resolución, con imposición de costas al apelante.
Contra esta resolución no caber recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

