Última revisión
31/01/2005
Sentencia Civil Nº 42/2005, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 380/2003 de 31 de Enero de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Enero de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: NODAL DE LA TORRE, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 42/2005
Núm. Cendoj: 28079370092005100043
Núm. Ecli: ES:APM:2005:904
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00042/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO: 42
RECURSO DE APELACIÓN 380/2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Antonio Nodal de la Torre
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Ángel Moreno García
En Madrid a treinta y uno de enero de dos mil cinco.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario número 640/2001, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 74 de los de esta capital, a los que ha correspondido el Rollo 380/2003, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante, MELÓN S.A. y E.S. ZARZA, S.L., representadas por el Procurador Sr. Don David García Riquelme; y de otra, como demandada y hoy apelada, REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLÍFEROS, S.A., representada por el Procurador Sr. Don José Pedro Vila Rodríguez; sobre declaración de nulidad y otros extremos.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON José Antonio Nodal de la Torre.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 74 de Madrid, en fecha dos de enero de dos mil tres, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la excepción opuesta, desestimo la demanda interpuesta por "Melón, S.A." y "E.S. Zarza, S.L.", contra "Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A." a quien absuelvo de los pedimentos en su contra deducidos en la demanda, imponiendo a la parte actora el pago de las costas de éste juicio."
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante , del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad.
Tercero.- Habiéndose solicitado por la representación procesal de la parte demandada la incorporación a las actuaciones de la documental aportada junto con su escrito de oposición al recurso, así se acordó en resolución de fecha diecisiete de junio de dos mil tres al amparo del artículo 271.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil; y, no estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veintisiete de enero del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a lo que a continuación se dirá, y
Primero.- Con independencia de las consecuencias a que se refiere el tercero de los pedimentos que el escrito de demanda contiene, dos son los pronunciamientos que en ella se deducían y sobre los que ahora se insiste al haber sido objeto de rechazo en primera instancia, ambos en solicitud de que se declaren nulos y sin efecto, tanto la escritura de constitución de derecho de superficie de 2 de mayo de 1989, como el contrato de arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento de 20 de mayo de 1991, una y otro referidos a la estación de servicio número 34.552 sita en Zarza de Granadilla (Cáceres), que al decir de las accionantes conforman una relación contractual compleja que vincula a las litigantes por un período de cuarenta años, de un lado con apoyo en el artículo 6.3 del Código Civil, por contravenir normas imperativas, y, de otro, por adolecer del vicio insubsanable de inexistencia y/o ilicitud de causa en contrato oneroso, al estar indeterminado el precio de los productos petrolíferos objeto de la exclusiva de suministro y quedar el mismo al arbitrio de una sola de las partes, aspectos en absoluto lo complejos que de lo extenso de demanda y apelación, y por consiguiente de contestación y oposición, parece desprenderse y que a continuación pasamos a estudiar.
Segundo.- Expresa efectivamente el artículo 6.3 del Código Civil que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, y es igualmente cierto, como la jurisprudencia tiene de continuo declarado, que los contratos son lo que son en armonía con los términos estipulados, pero no lo es menos, y la jurisprudencia también lo tiene puesto reiteradamente de manifiesto, que es función propia de los tribunales la de fijar, afirmándolas, cuales sean las manifestaciones de voluntad constitutivas de los contratos litigiosos, con determinación de su sentido y alcance, según las normas que para ello se dan en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil, bastando en este caso un somero examen de las estipulaciones que los contratantes convinieron y de la conducta por ellos seguida a lo largo de los más de diez años transcurridos hasta el momento de promoverse esta litis, para desechar la idea de "reventa" en que la tesis recurrente se hace descansar, sin más que considerar que la responsabilidad que contrae la empresa arrendataria no es incompatible con un régimen de comisión de venta en garantía, sino la propia de los deberes de conservación y custodia, que tampoco interfiere la contratación de una póliza de seguro, habida cuenta el razonable interés de quien en su día realizó importantes inversiones y es propietaria de la estación de servicio hasta que revierta a la titular del derecho de dominio de la finca, de asegurarse el correcto funcionamiento y la adecuada conservación de unas instalaciones cedidas para su explotación comercial, siendo la aquí demandada, no obstante cuanto expresa el apartado 4 de la cláusula sexta del contrato, quien asume el riesgo real del producto, por ser obviamente quien responde de la calidad de los carburantes que se venden en la estación de su propiedad, sin perjuicio de su derecho a repetir frente a la arrendataria cuando la pérdida o deterioro de dicho producto se haya debido a su actuación dolosa o negligente, así como el de la fluctuación de precios, al permanecer la comisión inalterable frente a las oscilaciones del precio de mercado, y también el coste financiero, al ser la gestión de venta encomendada a la arrendataria de cobro al contado y poder ésta diferir el pago hasta nueve días a partir de la entrega del carburante. Si a todo esto añadimos que el hecho de que en su cláusula primera se señale como objeto del contrato de 20 de mayo de 1991 el que E.S. Zarza S.L. desarrolle en la estación de servicio arrendada, actuando en régimen de empresa organizada e independiente las actividades mercantiles que se mencionan en su expositivo segundo y, muy en especial, la actividad mercantil de venta al público de los carburantes, combustibles líquidos y lubricantes que reciba, en exclusiva, de la demandada, antes de CAMPSA, o el que se le exija causar alta como empresario titular del negocio o industria en la estación del servicio establecido a efectos tanto administrativos como fiscales y/o laborales, cumpliendo con los deberes y costeando cuantas obligaciones económicas recaigan sobre la empresa y su titular por razón de su actividad negocial, no es tampoco incompatible con una actuación como agente, manifiesto resulta que, ni nos hallamos ante una reventa, ni el negocio celebrado vulnera el Reglamento de la Comunidad Económica Europea número 1984/83 de la Comisión, de 22 de junio, a la sazón en vigor, no sólo por cuanto ha quedado dicho a propósito de la no condición de revendedor de E.S. Zarza S.L., sino a su vez porque como expresa el apartado 2 de su artículo 12, "no obstante lo dispuesto en la letra c) del apartado 1, cuando el acuerdo se refiera a una estación de servicio que el proveedor haya arrendado al revendedor o cuyo usufructo le haya sido concedido de hecho o de derecho, se le podrán imponer al revendedor las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia contempladas en el presente título, -el referido a las disposiciones especiales aplicables a los acuerdos de estaciones de servicio-, durante todo el período durante el cual explote efectivamente la estación de servicio", (ver Sentencia del Tribunal Supremo de 15/3/01), sin que pueda ser lícito por otra parte hacer basar la nulidad "in radice" pretendida en el nuevo Reglamento de la Comunidad Europea número 2790/1999 de la Comisión, de 22 de diciembre, obviamente inaplicable a tales efectos en el supuesto de autos sin más que tener en cuenta lo estatuido en el artículo 2 apartado 3 del Código Civil, con lo que el primero de los pedimentos de la demanda no puede prosperar, sin perjuicio de los derechos de que las accionantes puedan considerarse asistidas para tratar de modificar su relación negocial con Repsol en consideración a la nueva normativa comunitaria.
Tercero .- Por lo que hace al pedimento segundo, dado que de acuerdo con lo prevenido en el artículo 1.274 de la citada Ley Civil Sustantiva en los contratos onerosos se entiende por causa, para cada parte contratante, la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, amén de disponer luego su artículo 1.277 que aunque la causa no se exprese en el contrato se presume que existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, no se acierta a comprender la nulidad de lo que las propias recurrentes no dudan en calificar de relación jurídica compleja so pretexto de adolecer de inexistencia y/o ilicitud de causa, que no es dable hacer descansar, vista la literalidad de los contratos celebrados, ni en una supuesta indeterminación del precio, del que existen componentes varios, ninguno indeterminado, como de la simple lectura de lo convenido se colige, máxime cuando, como proclama entre otras muchas la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2000, la determinación del precio puede quedar establecida inicialmente por las partes, al momento de perfección del contrato, o deferirse para un momento posterior, siempre que para ello no sea precisa la celebración de un nuevo contrato, sino bastando con unos puntos de referencia en base a los cuales pueda establecerse la cuantía del precio, ni en el aserto de quedar el mismo al arbitrio de uno sólo de los contratantes, lo que, amén de contradecir aquella indeterminación, mal se aviene con los términos de la documental traída al procedimiento, y en el concreto caso de las comisiones con el contenido de los documentos de números 14 a 17 acompañados al escrito de contestación a la demanda (Tomo IV de los autos), claramente expresivos del carácter consensuado de las mismas, frente al que no puede bastar el argüir la existencia de un consentimiento viciado, que además de que sólo acarrearía la posible anulabilidad del contrato, no su nulidad radical, anulabilidad que habría de deducirse a través del ejercicio en tiempo y forma de la correspondiente acción, precisa de una cumplida demostración por parte de quien lo opone, que aquí no existe, con lo que este segundo motivo de nulidad debe también perecer, haciendo con ello innecesario el examen de las consecuencias que de las nulidades pretendidas hubieran podido derivar.
Cuarto.- No obstante lo hasta aquí razonado, las serias dudas que derivan de las resoluciones no acordes de nuestros tribunales en supuestos similares al que ha sido objeto de estudio y que tienen reflejo en el procedimiento, deben ser a juicio de la Sala argumento bastante para dejar sin efecto la condena en costas que la resolución combatida verifica, y para no imponerlas tampoco en esta segunda, de conformidad con cuanto previene el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con su artículo 394.1, confirmando por ende aquélla en todo lo demás.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que, desestimando, salvo en el aspecto que queda dicho, el recurso de apelación deducido por la representación procesal de las demandantes Melón S.A. y E.S. Zarza S.L. contra la sentencia dictada el dos de enero de dos mil tres por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia número 74 de Madrid en los autos de Juicio Ordinario allí seguidos con el número 640/01, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución excepto en el particular de las costas, en que se revoca en el sentido de no hacer especial imposición de ellas en primera instancia, ni, por ende, tampoco ahora en esta segunda.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
