Sentencia Civil Nº 42/200...ro de 2005

Última revisión
26/01/2005

Sentencia Civil Nº 42/2005, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 24/2005 de 26 de Enero de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Enero de 2005

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 42/2005

Núm. Cendoj: 30016370052005100072

Núm. Ecli: ES:APMU:2005:194

Núm. Roj: SAP MU 194/2005

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que el hecho de que el recurrente hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 24/2005 (CIVIL)

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES

Presidente

ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS

ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Magistrados

En Cartagena, a veintiséis de enero de dos mil cinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 42

Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio verbal número 64/04 (Rollo nº 24/05), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número ocho de Cartagena), siendo partes, como demandante, la " DIRECCION000 ", representada por la Procuradora Dª.Soledad Para Conesa y defendida por el Letrado D.Juan Solano Álvarez, y, como demandada, Dª. Carina , defendida por el Letrado D.Pedro A. Martínez García, actuando en esta alzada, como apelante, la parte demandada, y, como apelada, la parte actora, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número ocho de Cartagena), en los referidos autos de juicio verbal, tramitados con el número 64/04, se dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Dª MARISOL PARA CONESA en nombre y representación de LA DIRECCION000 contra Dª. Carina asistida por el Letrado D PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ GARCÍA debo condenar y condeno al demandado a que abone a parte actora la cantidad de TRESCIENTOS QUINCE EUROS CON OCHO CÉNTIMOS (315,08 €) , más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta el completo pago de la deuda, todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte demandada, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte actora, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 24/05, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras haberse procedido a la deliberación, votación y fallo del mismo en el día de hoy.

TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Por razones de orden público procesal deber resolverse en primer lugar la cuestión procesal que la parte apelada plantea en su escrito de oposición al recurso de apelación, en el que, al amparo de lo dispuesto en el artículo 449.4 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega que el recurso no debió ser admitido a trámite, pues encontrándonos en un proceso en el que se pretende la condena al pago de la cantidad debida por un propietario a la comunidad de vecinos, el apelante no cumplió con el requisito de tener satisfecha o consignada de la cantidad líquida a que se contrae la sentencia dentro del plazo previsto para la preparación del recurso. Y, en este sentido, debe señalarse que asiste la razón a la parte apelada, pues, en efecto, consta en autos que la consignación se realizó en fecha 20 de septiembre de 2.004 y, por tanto, fuera del plazo legalmente previsto para la preparación del recurso de apelación, toda vez que la Sentencia fue notificada al apelante en fecha 23 de abril de 2.004. Y tal ausencia de consignación dentro de plazo es insubsanable, pese a que el apelante manifestase en el escrito de preparación del recurso que, a los efectos del artículo 449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tenía intención de abonar, consignar, depositar o avalar la cantidad objeto de la Sentencia, pues tal posibilidad de subsanación queda limitada legalmente a la acreditación documental de la consignación realizada dentro del plazo legal, pero no se extiende a la posibilidad de realizar fuera de plazo dicha consignación. En efecto, este Tribunal en Sentencia de 15 de octubre de 2.004 (rollo número 271/04), señala textualmente, lo siguiente: " Aunque referida a materia arrendaticia, pero plenamente aplicable a todos estos supuestos similares, la doctrina del Tribunal Constitucional ha venido a distinguir entre el hecho del pago o consignación, en el momento procesal oportuno, y el de su prueba o acreditación, permitiendo la subsanación de la falta de ésta cuando no se hubiese facilitado justificación de ese extremo, por ser éste un requisito formal susceptible de tal cosa, que sólo puede fundar una resolución de inadmisión del recurso previa la concesión de un plazo para la subsanación sin que se hubiera cumplido con el mencionado requisito (SSTC 344/93, 346/93, 100/93), pero sin que en ningún caso puede subsanar el requisito sustantivo del pago o consignación de las rentas vencidas el arrendatario que, al tiempo de la interposición del recurso legalmente previsto no ha dado cumplimiento a tal exigencia material.

En esa línea, el apartado 6 del artículo 449 de la ley procesal civil, con remisión al artículo 231 de la misma ley, posibilita la subsanación del defecto, supeditándola, no obstante, al hecho de que el recurrente "hubiese manifestado su voluntad de abonar, consignar, depositar o avalar las cantidades correspondientes, pero no acreditara documentalmente, a satisfacción del tribunal, el cumplimiento de tales requisitos", lo que viene a consagrar el referido criterio doctrinal y jurisprudencial que preconizaba la posibilidad de subsanar el defecto de acreditación de la consignación efectuada, pero no de la falta de consignación en su momento oportuno; que es lo que, precisamente aconteció en el supuesto que nos ocupa, habida cuenta la fecha del referido aval, que, por tanto, resulta completamente extemporáneo y sin efecto alguno." .

SEGUNDO. Por lo expuesto y teniendo en cuenta que las causas de inadmisión del recurso de apelación se convierten en la alzada en causas de desestimación del mismo, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Carina , defendida por el Letrado D.Pedro A. Martínez García, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de marzo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena (antes Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número ocho de Cartagena), en los autos de juicio verbal número 64/04, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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