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09/02/2023
Sentencia Civil Nº 42/2006, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 814/2005 de 25 de Enero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Enero de 2006
Tribunal: AP Barcelona
Ponente: RICO RAJO, PAULINO
Nº de sentencia: 42/2006
Núm. Cendoj: 08019370122006100028
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DOCE
ROLLO Nº 814/2005 -B
DIVORCIO CONTENCIOSO Nº 1005/2004
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SABADELL
S E N T E N C I A N ú m. 42/06
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA Y GASTÓN
D. PAULINO RICO RAJO
Dª. ANA JESÚS FERNÁNDEZ SAN MIGUEL
En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil seis.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Doce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio Contencioso nº 1005/2004, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell , a instancia de D. Darío , contra Dª. Inés ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de Abril de 2005 , por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Decideixo estimar parcialment la demanda presentada per la procuradora Sra. Rivera, en representació Don. Darío , contra la Sra. Inés , i declaro la dissolució per divorci del matrimoni contret entre les parts litigants, amb els efectes següents: 1er.- El Sr. Darío , com a pensió d'aliments a favor del fill major d'edat comú Alfredo pagarà a la Sra. Inés la quantitat de 500 euros mensuales, per tots els conceptes, que ingressarà dins dels cinc primers dies de cada mes en el compte bancari que ella designi. Aquesta quantitat s'actualitzarà de forma automàtica el dia 1 de gener de cada any, segons l'índex de preus al consum de l'Institut Nacional d'Estadística. El pagament es mantindrà mentre el fill no sigui independent econòmicament i convisqui amb la seva mare. 2on.- El Sr. Darío , com a pensió compensatòria per desequilibri econòmic, pagarà a la Sra. Inés la quantitat de 200 euros mensuals, que ingressarà dins dels cins primers dies de cada mes en el compte bancari que ella designi. Aquesta quantitat s'actualitzarà de forma automàtica el dia 1 de gener de cada any, segons l'índex de preus al consum de l'Institut Nacional d'Estadística. Es desestimen expressament totes les altres peticions formulades en els escrits d'al.legacions de les parts. No es fa expressa imposició de les costes causades en aquest plet. Tan aviat com sigui ferma aquesta resolució que es comuniqui al Registre Civil on el matrimoni està inscrit, per a la seva anotació.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de Diciembre de 2005.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PAULINO RICO RAJO.
Fundamentos
Se aceptan los de la Sentencia apelada en todo aquello que no aparezcan modificados por los de esta resolución y,
PRIMERO.- Contra la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant. CI-5) en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 1005/2004 seguido a instancia de Don Darío contra Doña Inés , cuyo fallo ha quedado transcrito en el antecedente de hecho primero de esta resolución, interpone recurso de apelación el Sr. Darío en solicitud de que "se revoque dicha sentencia dictando la Sala una nueva resolución por la que se determine el cese de la obligación por parte de mi representado de continuar abonando la pensión compensatoria o bien se limite dicha obligación en un plazo de tiempo no superior a dos años", a cuyo recurso de apelación se opone la Sra. Inés quien, a su vez, impugna la referida Sentencia solicitando que "dicte en su día sentencia mediante la que, además de desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado de contrario, estime íntegramente la impugnación formulada por esta parte y en consecuencia revoque parcialmente el pronunciamiento de instancia referente a la pensión de alimentos del hijo común en el sentido de la misma (sic) no incluye los gastos extraordinarios del menor, debiendo éstos ser sufragados por mitad por ambos progenitores en cuanto sean determinados de mutuo acuerdo y, a falta de éste, resuelva la autoridad judicial; y todo ello con expresa imposición de costas a la contraparte por la íntegra desestimación de su recurso así como por la estimación de la presente impugnación si se opusiere a ella".
SEGUNDO.- Recurso de Don Darío .
Pretendiendo el Sr. Darío que, frente al pronunciamiento de la Sentencia de Instancia que establece a su cargo y a favor de la Sra. Inés una pensión compensatoria por importe de 200 euros mensuales con la forma de pago y actualización que en la misma se contempla, se revoque dicho pronunciamiento y en su lugar se acuerde el cese de dicha obligación dineraria o, en su caso, se establezca una limitación temporal de la misma de dos años, en orden a su resolución debe tenerse en cuenta que el legislador la prevé intentando paliar la situación adversa que para el cónyuge favorecido por su establecimiento puede suponer la ruptura del nexo conyugal, articulándose, así, como un mecanismo corrector de la desigualdad que puede representar para el cónyuge a cuyo favor se prevé respecto a la situación que gozaba durante la vigencia de la convivencia conyugal, y así ha dicho la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 que "ciertamente la finalidad de la pensión compensatoria, tal como viene hoy regulada en el Codi de Familia de Catalunya es reequilibradota. Se trata de compensar al cónyuge que ve perjudicado por la separación o el divorcio manteniendo el principio de solidaridad económica existente constante la situación convivencial. Los términos comparativos que generan el derecho a pensión son, pues, dos: la situación de la que se gozaba durante el matrimonio y la situación previsible después de la crisis, atendida la posición personal y profesional del beneficiario de la pensión.". Nos encontramos, pues, ante una actuación legal que no se produce nunca de forma automática, sí siempre atemperada a las circunstancias de todo orden concurrentes: "status" o posición social y económica del matrimonio, duración del período convivencial, dedicación primordial o exclusiva de uno de los cónyuges al sostenimiento del consorcio y de los hijos comunes, situación de los consortes después de la crisis matrimonial, preparación personal y profesional ante el mercado laboral, etc. Siendo así, no se atisba razón social alguna que conduzca a la inexorabilidad de un plazo a fijar para la pensión compensatoria, plazo que, además, obligaría a adivinar "ex ante" la cesación de la situación de desequilibrio, cuando la Ley ofrece, "mecanismos suficientes para modular una situación que se fija "rebus sic stantibus"", y en el caso de autos, aplicando la doctrina jurisprudencial referenciada así como teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Familia del que se infiere la finalidad dicha que persigue el legislador al regular la pensión compensatoria, razón por la que, junto a otros parámetros para su determinación (como, en su caso, la compensación económica regulada en el artículo 41), el legislador prevé que habrá de tenerse en cuenta la situación económica resultante para los cónyuges, la duración de la convivencia conyugal, la edad y la salud de ambos cónyuges, como lo señala la jurisprudencia según se deriva del contenido de la antes referenciada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 4 de marzo de 2002 , atendido el nivel de vida que se infiere disfrutaba durante el matrimonio y el que puede mantener el cónyuge obligado a su pago, percibiendo el demandante-apelante unos ingresos de 2051,74 euros netos mensuales, según consta en las nóminas correspondientes a los meses de julio y agosto de 2004 obrantes en las actuaciones a los folios nº 31 y 32, en tanto que la Sra. Inés cobra un salario neto de 745,70 euros en julio, 695,20 euros en agosto, 847,72 euros en septiembre, 734,29 euros en octubre y 734,26 euros en noviembre, todos ellos del año 2004, según también consta mediante nóminas de dichos meses obrantes en las actuaciones a los folios nº 88 a nº 93 (obrando repetida la nómina de agosto), de dicha diferencia de ingresos se deriva, como se señala en la Sentencia recurrida, que subsiste el desequilibrio económico que ya tuvieron en cuenta los cónyuges cuando pactaron el convenio regulador de los efectos de su separación aprobado mediante Sentencia de fecha 31 de julio de 2001 en el que se estipuló una pensión compensatoria por importe de 40.000.-ptas. (240,4 euros), por lo que estimándose ponderada la pensión compensatoria fijada en la Sentencia recurrida, y no pudiendo determinarse en este momento, ni siquiera aproximadamente, cuando puede presumirse que se producirá el cese de dicho desequilibrio, con lo que no puede determinarse apriorísticamente un plazo para la duración de la pensión compensatoria, procede la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Impugnación de Doña Inés .
Circunscrita la impugnación de la Sra. Inés a los gastos extraordinarios del hijo común Juan, nacido en fecha 29 de julio de 1.986, que en la Sentencia recurrida no se establece separadamente de los alimentos ordinarios por cuanto en la misma se fija una cantidad de 500 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos a favor del referido hijo "por todos los conceptos", debe tenerse en cuenta que en la cantidad que normalmente se señala para alimentos de los hijos, y que debe ser objeto de regulación en los casos de nulidad del matrimonio, divorcio o separación conforme a lo dispuesto en el artículo 76.1.c) del Código de Familia en el supuesto de hijos menores sujetos a la patria potestad y a lo dispuesto en el mismo artículo, apartado 2, cuando hay hijos mayores de edad, se consideran incluidos los ordinarios que contempla el artículo 259 del mismo
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo
Y, en virtud de lo que prevé el artículo 398.2 de la misma Ley de ritos , no ha lugar a hacer especial condena en cuanto a las costas causadas por la impugnación.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Darío y con estimación parcial de la impugnación formulada por Doña Inés contra la Sentencia dictada en fecha 1 de abril de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell (ant. CI-5) en el procedimiento sobre divorcio contencioso registrado con el nº 1005/2004 seguido a instancia de Don Darío contra Doña Inés , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha Sentencia en el solo sentido de establecer que los gastos extraordinarios del hijo Alfredo serán satisfechos por ambos progenitores, a falta de acuerdo, por mitad. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación al apelante; sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas por la impugnación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
