Última revisión
01/02/2006
Sentencia Civil Nº 42/2006, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 19/2006 de 01 de Febrero de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2006
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 42/2006
Núm. Cendoj: 15030370042006100038
Núm. Ecli: ES:APC:2006:52
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00042/2006
FERROL Nº 5.-
Rollo: RECURSO DE APELACION 0000019 /2006
SENTENCIA
Nº 42/06
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección Cuarta
Ilmos. Sres. Magistrados:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
CARLOS FUENTES CANDELAS
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ
En A CORUÑA, a uno de Febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio ORDINARIO Nº 643/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES María Inmaculada Y Jose Ramón, representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Fernández Díaz y con la dirección del Letrado Sr. Yañez de Andrés y representados en esta instancia por el Procurador Sr. Guimaraens Martínez y de otra como DEMANDADA Y APELADA PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada en primera instancia por el Procurador Sr. Couce Vidal y con la dirección del Letrado Sr. Armenteros Montiel y representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Roman Masedo; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DE CIRCULACION.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE FERROL, con fecha 30-5-05 . SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora DOÑA CAROLINA FERNANDEZ DIAA, en nombre y representación de DOÑA María Inmaculada y DON Jose Ramón, contra la entidad PELAYO MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador DON LUIS COUCE VIDAL.
1.- Debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a DOÑA María Inmaculada la suma de TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN (38741) EUROS CON VEINTISEITE (27) CENTIMOS más el interés legal, y a DON Jose Ramón la cantidad de DOS MIL TEINTA Y UN (2.031) EUROS CON CUARENTA Y CUATRO (44) CENTIMOS más el interés legal.
2.- Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por los demandantes, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG .
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto, radica en la acción por culpa extracontractual, que es ejercitada por la actora María Inmaculada, contra la compañía de seguros Pelayo, a los efectos de ser económicamente resarcida de los daños y perjuicios sufridos por mor del accidente automovilístico acaecido sobre las 21.30 horas, del día 15 de septiembre de 2003, cuando ocupaba el turismo Opel Corsa Q-....-QY, al ser colisionado por alcance por el vehículo W-....-WL, con cobertura en la entidad demandada. La compañía aseguradora no cuestionó la responsabilidad dimanante del accidente, aunque sí la entidad y cuantificación de las secuelas, fijadas en la suma de 181.150 euros. Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Ferrol, en el que fijó como tiempo de sanidad por las lesiones sufridas 383 días impeditivos, considerando acreditadas las siguientes secuelas: síndrome postraumático cervical ( 3 p ); algia postraumática ( 2 p ), hombro doloroso ( 2 p ), síndrome por estrés postraumático ( 1 p ), así como una incapacidad permanente para la realización de trabajo y actividad habitual de la actora valorada en 14.665,05 euros, lo que hace un total de 38.741 euros. Contra la mentada resolución judicial se formuló por la demandante el presente recurso de apelación, cuestionando la entidad y valoración de las secuelas fijadas por la sentencia apelada, preparando el recurso de apelación con fundamento en los extremos siguientes: la indemnización de la totalidad de las secuelas constatadas por el perito judicial Dr. Jose Daniel arrojan un total de 29 puntos, una vez sumados los 5 mínimos correspondientes al síndrome ansioso depresivo; la indebida valoración de la incapacidad permanente total de la actora; la no aplicación del factor de corrección del 10% sobre la indemnización reconocida por incapacidad temporal, que supone una suma adicional de 1.810,82 euros; la valoración de las daños y perjuicios tomando como referencia la Ley 30/1995 , sin aplicar las actualizaciones legales posteriores, y concretamente la vigente al tiempo de dictarse sentencia, y, por último, la no imposición del interés de demora del art. 20 de la LCS . Expuestas así las cosas, procede entrar en el análisis de los puntos de apelación articulados para dar una respuesta motivada a la actora en sus pretensiones económicas derivadas del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la que goza por aplicación del art. 24.1 de la Carta Magna .
SEGUNDO: Motivo de apelación fundado en la indebida valoración de las secuelas sufridas por la actora.- Este motivo de apelación ha de ser parcialmente estimado. La determinación de las secuelas es una cuestión propia de la medicina, pues su constatación requiere conocimientos especializados de los que carecemos los operadores jurídicos, que han de ser aportados al proceso a través de la prueba pericial ( art. 335 LEC ) o documental médica, sin perjuicio claro está que los dictámenes de tal naturaleza sean valorados por los tribunales conforme a las reglas de la sana crítica, como exige el art. 348 de la mentada Ley Procesal , que no se encuentran codificadas, entendiéndose por tales las más elementales directrices de la lógica humana ( SSTS de 13 de febrero de 1990,; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991, 16 de marzo de 1999 entre otras muchas ).
Pues bien, así las cosas, no negando en modo alguno la cualificación técnica de un traumatólogo para valorar las secuelas en una columna vertebral derivadas de un accidente de tráfico, cumpliendo con ello las exigencias de titulación oficial, que corresponde a la materia objeto del dictamen, como exige el art. 340 de la LEC , a sus conclusiones hemos de estar. No obstante lo cual, la aplicación de las mismas al baremo es cuestión susceptible de su valoración por parte del Tribunal. En tal sentido, consideramos que existe un solapamiento de secuelas, ya que entendemos que el síndrome postraumático cervical, ya comprende la cervicalgia sin irritación braquial, valoradas por separado por el perito, si bien procede elevar entonces aquélla secuela a 6 puntos. Igualmente, siguiendo el informe del perito Don. Jose Daniel, entendemos acreditada la rigidez cervical, con la valoración mínima de 5 puntos postulada en el dictamen pericial; por la dorsalgia se fijan 6 puntos, pero ponderando el tribunal la existencia de una escoliosis previa, que ya sufría la víctima, se rebaja la misma en 4 puntos y, por último, por hombro doloroso bilateral 6 puntos, al señalar el perito 3 puntos por cada hombro.
A todo ello, debemos de unir como secuela constatada la de síndrome depresivo postraumático valorada en su puntuación mínima de 5 puntos, y ello en atención a los informes del psiquiatra de la medicina pública Sr. Hugo de 15 de diciembre de 2003 ( f 31 ) y 7 de mayo de 2004 ( f 24 y ss.), en el que se informa que la actora carecía de antecedentes psiquiátricos previos, apareciendo el síndrome depresivo a partir del accidente de tráfico, manteniéndose la demandante bajo un estado subdepresivo sin apenas oscilaciones, con evolución a la cronificación de manera irreversible, en la medida que está muy ligado con secuelas físicas del accidente carentes de solución, presentando también trastornos fóbicos de conductas de evitación y elevados niveles de ansiedad derivados de situaciones relacionadas con el tráfico, hablando de un pronóstico evolutivo sombrío, necesidad de mantener contactos médicos y toma de medicación de forma permanente. Este síndrome ansioso-depresivo es igualmente constatado por el E.V.I. de la Seguridad Social ( f 180 ).
Aplicando la fórmula matemática para el caso de secuelas concurrentes arrojan la suma de 25 puntos, en las que se valoran las mismas.
TERCERO: Indebida valoración de la incapacidad permanente total de la actora.- De la pericial practicada consta que la lesionada está incapacitada para realizar trabajos que requieren esfuerzos físicos, siendo su precedente trabajo el de moza de almacén, que exige prestaciones de tal naturaleza, siendo declarada en situación de invalidez permanente en grado de total para su profesión habitual por sentencia de 10 de mayo de 2005 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , si bien no consta firmeza, lo que no significa que no pueda ser considerada como un medio de prueba. En el informe del Dr. Pedro Antonio igualmente se habla de que la patología condiciona Incapacidad Total y Permanente para profesión habitual de Mozo de Almacén, así como para cualquier actividad que requiera la realización de esfuerzos físicos ( f 23 ). La sentencia apelada, a los efectos civiles, reconoce tal situación, que no es cuestionada por la compañía aseguradora, con lo que tal incapacidad deviene firme. Con respecto a su cuantificación el Tribunal, ponderando que la lesionada es una mujer joven, que cuenta en la actualidad con 24 años de edad, al nacer el 30 de septiembre de 1981, y que sus expectativas laborales van a resultar seriamente afectadas, máxime con relación al sector en el que había iniciado su acceso al mundo laboral, consideramos que la suma a tal efecto fijada en la sentencia apelada es insuficiente, elevando la misma a 45.000 euros.
CUARTO: La no aplicación del factor de corrección del 10% sobre la indemnización reconocida por incapacidad temporal.-. Constando que la actora se hallaba trabajando al tiempo de producirse el accidente se considera procedente la aplicación del mentado porcentaje.
QUINTO: Valoración de las secuelas conforme a la normativa de las deudas de valor.- Tal motivo de apelación debe ser estimado, aplicándose el baremo al tiempo de dictarse sentencia, al ser éste el acuerdo para unificación de criterios de las distintas secciones de esta Audiencia Provincial, el que se consideró que nos hallamos ante una deuda de valor y no de valor predeterminado, y máxime cuando, como luego veremos, no procede la aplicación del interés moratorio, ante la declaración de suficiencia de la exigua consignación realizada por la compañía aseguradora, habiéndose postulado en la demanda la actualización de la suma indemnizatoria postulada con el I.P.C, lo que supone que no seamos incongruentes cuando siguiendo el recurso apliquemos las indemnizaciones solicitadas en atención año Baremo del año 2005. Señalar, por último, que las leyes carecen de efectos retroactivos, salvo que expresamente así se hubiera señalado.
Todo ello conduce a que se fije la indemnización de la forma siguiente. En relación con la incapacidad temporal, 383 x 47,28 euros + 10% = 19.919,06 euros. Secuelas 25 puntos x 1143,38 euros = 28.584,5 euros. Incapacidad Permanente Total 45.000 euros. Gastos médicos no impugnados 840 euros. En definitiva, la suma total alcanza la cifra de 94.343,56 euros.
SEXTO: No procede la aplicación del interés moratorio del art. 20 de la LCS desde la fecha del accidente, toda vez que hubo consignación con declaración de suficiencia en el previo proceso penal, que se volvió a constituir al contestar a la demanda, tan pronto se tuvo conocimiento de la existencia del proceso civil.
SÉPTIMO: La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo no se haga especial imposición de las costas procesales de la alzada por mor de lo normado en los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 .
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Ferrol, en el sentido de elevar la indemnización a percibir por la actora María Inmaculada a la suma de 94.343,56 euros, todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas procesales de la alzada a la parte apelante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
