Sentencia Civil Nº 42/200...ro de 2007

Última revisión
12/02/2007

Sentencia Civil Nº 42/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 694/2005 de 12 de Febrero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 42/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100026

Núm. Ecli: ES:APC:2007:88

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00042/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000694/2005

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

SENTENCIA NUM. 42/07

En Santiago de Compostela, a doce de Febrero de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000116/2005, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 0000694/2005, en los que aparece como parte apelante D. Gerardo representado por la Procuradora Sra. Villar Brun, y como apelado "COMERCIAL MONCHO, S.L." representado por el Procurador Sr. Caamaño Queijo; y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 28 de julio de 2005 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Comercial Moncho S.L. representada por el Procurador de los Tribunales Sr. CAAMAÑO QUEIJO contra D. Gerardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. VILLAR BRUN, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado a abonar a la actora el importe de 3.446,37 euros más los intereses legales desde la fecha de presentación de la solicitud de juicio monitorio (29.09.2004), con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Gerardo se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre de 2006, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- La entidad actora formuló una demanda de juicio monitorio en reclamación de la cantidad materiales por que el demandado había comprado y no abonado, procedimiento al que siguió el presente juicio ordinario tras la oposición de éste. En concreto se trataba de material de albañilería empleado en la reforma de un bar restaurante denominado "Esteirón". En la contestación a la demanda se admitió el hecho del suministro, pero no la deuda, al considerar que la compraventa habría perdido su carácter mercantil y por tanto estaría prescrito el derecho a reclamar (el suministro se produjo en 1995, la reclamación en 2004) por haber transcurrido el plazo de 3 años previsto en el art. 1967.4 Cc .

En la sentencia dictada se rechazó esta excepción de prescripción al entender que el reducido plazo de 3 años no es aplicable a las compraventas mercantiles, sino el general de 15 años del art. 1964 Cc ., aludiendo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Ss. de 23 marzo 1982 y 3 mayo 1985 ) que considera que una determinada compraventa no es civil cuando se haya vinculado a una explotación industrial, mercantil o agrícola, con o sin transformación de la mercancía o incorporada a ésta al revender, por entender que no están incluidas en la excepción de art. 326.1 Ccom . por no estar destinadas al consumo particular o familiar sino al fin empresarial o negocial de producción. Y en este caso los materiales suministrados a la persona física, fueron empleados no para consumir sino para producir, para obtener un beneficio que le permita continuar en la cadena productiva. Y entendiendo probada la entrega de los bienes y su impago, estimó la demanda formulada.

En el escrito de recurso el Sr. Batalla ha insistido en la procedencia de la excepción alegada, al entender que se trata de una compraventa civil, ya que los materiales no se destinaron a la reventa, sino que se le entregaron como consumidor final, y los incorporó a un edificio de su propiedad, sin ánimo de lucro, citando a su favor alguna resolución como la SAP Málaga de 28 noviembre 2002 .

SEGUNDO.- A la hora de estudiar el precepto del art. 1967.4 , que entiende aplicable el plazo prescriptivo de 3 años a la obligación de "abonar a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico", la doctrina (Reglero Campos) ha resaltado la dificultad que entraña justificar una tan enorme diferencia de régimen prescriptivo entre las compras de géneros o mercaderías para su reventa, y esa misma compra para el consumo empresarial, por lo que ha propuesto poner el acento, no en la mercantilidad o civilidad del contrato, sino en el destino del o de los géneros vendidos, por lo que entiende que «por distinto tráfico» ha de entenderse el consumo particular o doméstico, y que las ventas hechas al consumo empresarial o industrial -especialmente cuando se trata de adquisición de bienes de equipo- quedan al margen de la regla del apartado 4º del artículo 1.967 .

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha optado por calificar la compraventa como mercantil (STS 7 octubre 2005 ), considerando aplicable el plazo de prescripción de 15 años del art. 1964 Cc ., en supuestos en que los bienes no se hayan empleado para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio posterior, señalando pronunciamientos anteriores referidos a la compra de áridos para utilizar en una obra (STS de 31 marzo 1975 ), la de parqué para colocar en una obra en construcción (STS de 12 marzo 1982 ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado (STS de 3 mayo 1985 ) y la de producto químico para la construcción de carretera (STS de 10 marzo 1994 ), o en el caso estudiado de compra de ganado no para ser revendido, sino para ser integrado en la actividad empresarial de venta de queso producido por aquél. Aunque hay alguna otra sentencia que se ha inclinado en casos semejantes por calificarlas de compraventas civiles, contienen matices que las diferencian de este caso, por la naturaleza del comprador: la STS 10 abril 2003 se pronunció sobre el suministro de agua a un club deportivo -que carece de ánimo de lucro-, al igual que la STS 10 noviembre 2000 se trataba de la venta de una cooperativa a uno de sus socios -no comerciante, al igual que la cooperativa-.

Este supuesto responde perfectamente a tal planteamiento, pues el demandado incorporó los materiales adquiridos a la actora, para levantar o mejorar su negocio de bar-restaurante, con una clara finalidad de servir a su fin principal que es la obtención de ganancia por su actividad. No se trata por tanto de elementos destinados a su consumo particular, sino que han sido incorporados al negocio, por lo que la naturaleza de la venta es claramente mercantil y por ello no se aplica el plazo prescriptivo del art. 1967 , sino el genérico de 15 años del art. 1964 , de forma que hemos de confirmar la decisión de la sentencia apelada de rechazar la excepción de prescripción alegada. Y del mismo modo, confirmar la sentencia impugnada, que entendió acreditado el suministro y su impago, a la vista de las manifestaciones del demandado.

TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Gerardo contra la sentencia de 28/5/2005 dictada en los autos de juicio Ordinario nº 694/2005 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Padrón, la confirmamos íntegramente, condenando al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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