Última revisión
30/01/2007
Sentencia Civil Nº 42/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 459/2006 de 30 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA
Nº de sentencia: 42/2007
Núm. Cendoj: 28079370142007100059
Núm. Ecli: ES:APM:2007:778
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00042/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 459 /2006
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID , a treinta de enero de dos mil siete .
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 97 /2005 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de COLLADO VILLALBA , a los que ha correspondido el Rollo 459 /2006 , en los que aparece como parte apelante ENTIDAD URBANISTICA POLIGONO P-29 DE COLLADO VILLALBA representado por el procurador DOÑA BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES en esta alzada, y como apelado CANAL DE ISABEL II, quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador DON ROBERTO SASTRE MOYANO en esta alzada, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. DOÑA PALOMA GARCIA DE CECA BENITO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Collado-Villalba, en fecha 3 de enero de 2006 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Canal de Isabel II, representada por el Procurador de los Tribunales Don Esteban Muñoz Nieto, contra la Junta de Compensación del Poligono Industrial P-29, de Collado Villalba, hoy Entidad Urbanística de Conservación del P-29, debo condenar y condeno a la referida demandada al abono a la actora de la cantidad de seiscientos veintisiete mil quinientos sesenta y nueve euros con sesenta y seis céntimos (627.569,66 Euros) de principal, así como al pago del interés legal sobre la referida suma desde la fecha de interposición de la demanda el día 11 de febrero de 2005; y por último condeno a la parte demandada al pago de las costas".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ENTIDAD URBANISTICA POLIGONO P-29 DE COLLADO VILLALBA, al que se opuso la parte apelada CANAL DE ISABEL II, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de enero de 2007.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda presentada por Canal de Isabel II contra la Junta de Compensación del Polígono Industrial P-29 de Collado Villalba, tenía por objeto la reclamación de 627.569'66 € (104.418.806 pts., moneda que servirá de referencia en adelante por ser la utilizada en la prueba documental), importe que en dicho escrito se atribuye a las cantidades pendientes de pago por el suministro de agua efectuado por la actora a la demandada en el periodo comprendido entre el 14 de Enero de 1993 y el 19 de Agosto de 1999, considerando que el total facturado durante ese plazo fue de 201.784.884 pts., y que la Junta de Compensación realizó pagos parciales en ese tiempo (es decir, hasta el 19 de Agosto de 1999) por un total de 97.366.078 pts., de cuya diferencia resulta el montante litigioso.
La parte demandada se opuso a la reclamación mediante dos alegaciones: primero, argumentando que disponía de documentos acreditativos de pagos realizados después del 19 de Agosto de 1999, concretamente hasta el día 23 de Enero de 2001 (cinco pagos por importes respectivos de cuatro millones, tres millones, siete millones, tres millones y ocho millones de pts., es decir, un total de 25.000.000 pts.), por lo que esta cantidad debía deducirse de la reclamación litigiosa de 104.418.806 pts. En segundo lugar, se afirma que una parte del agua que se dice suministrada, y que se factura, ha sido consumida por un tercero ajeno a la Junta de Compensación (la Urbanización Las Suertes), por lo que debe descontarse de la reclamación.
En el acto de la audiencia previa, y a raíz del primero de los motivos de oposición de la demandada, Canal de Isabel II introdujo la rectificación de un error material que dijo haber observado en el escrito de demanda, aclarando que en realidad los pagos parciales efectuados por la Junta de Compensación no concluyeron el 19 de Agosto de 1999, sino el 23 de Enero de 2001, y que admitía la certeza y realidad de esos cinco pagos (realizados en 2000 y 2001) por importe de 25.000.000 pts. Puntualiza que ello no modifica la pretensión, pues en realidad esos pagos ya estaban incluidos y contabilizados entre los pagos parciales reflejados en el hecho primero de la demanda, por un total de 97.366.078 pts.
La sentencia dictada en la primera instancia, tras rechazar la argumentación de la Junta de Compensación relativa al suministro del agua objeto de facturación a un tercero ajeno a la demandada, aborda la cuestión relativa a esos pagos parciales por 25.000.000 pts. que se dicen realizados por la demandada en 2000 y 2001, hasta 23 de Enero de 2001. Declara la sentencia que esos pagos ya estaban contabilizados en el cuadro unido a la demanda como documento nº 57, y que ya se han descontado de la suma reclamada (concretamente, esos 25.000.000 pts. estaban dentro de los pagos por 97.366.078 pts.). Indica que la parte actora ya rectificó los hechos de la demanda en la audiencia previa, y aclaró que los pagos a cuenta no concluyeron el 19 de Agosto de 1999 , sino el 23 de Enero de 2001. Por tanto, habiéndose tenido en cuenta todos los pagos parciales efectuados por la Junta de Compensación entre los años 1993 y 2001 (97.366.078 pts.), no ha lugar a añadir descuento alguno sobre la suma reclamada en la demanda (104.418.806 pts), y procede estimarla en su integridad.
Por la Junta de Compensación se interpone recurso de apelación, arguyendo que para computar la deuda debe tenerse en cuenta que, a tenor de ese documento nº 57 de la demanda, el total de pagos parciales por ella realizados no asciende a 97.366.078 pts (como consta en la sentencia), sino que suman un total de 121.889.162 pts. Por tanto, esos pagos parciales deben detraerse del total de la deuda por suministro de agua reseñado en la demanda (201.784.884 pts). Lo que significa que la suma pendiente de pago no se calcula restando del suministro total (201.784.884 pts.) los pagos parciales de 97.366.078 pts. como se expresa en la sentencia, sino que de aquél suministro total (201.784.884 pts.) deben restarse pagos parciales por 121.889.162 pts (doc. nº 57 de la propia demanda), lo que arroja una deuda pendiente de 79.895.722 pts. Por lo que termina suplicando se reduzca la cantidad a la que se condena en la sentencia de primera instancia (627.569'66 € o 104.418.806 pts), a esa suma de 79.895.162 pts. o 480.182,96 €.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida en esta alzada, queda reducida a esclarecer el importe total del agua facturada por Canal de Isabel II a la Junta de Compensación por el periodo temporal alegado en la demanda, y los pagos parciales realizados por la Junta de Compensación, pagos que, restados del precio del agua suministrada, nos permitirán conocer el remanente pendiente de pago.
Ese sencillo planteamiento da lugar a un debate confuso como consecuencia de los varios errores en que incurre la demanda, errores que reitera y amplía en la audiencia previa, y que lejos de esclarecerse en el escrito de contestación o en la sentencia recurrida, se mantienen hasta la presente fase procesal. La razón estriba en que la demanda reclama el consumo de agua hasta Agosto de 1999, y descuenta los pagos parciales realizados hasta esa fecha (en concordancia con los doc. 54, 55 y 56), pero al mismo tiempo acompaña facturas, y resúmenes de facturación y pagos parciales, correspondientes a un periodo más amplio (hasta 2001, ver doc. 57 y 46 a 53), aunque en la redacción de la demanda prescinde de las cifras de estos documentos. Cuando se rectifica en la audiencia previa, se admiten pagos parciales de ese periodo posterior (2000 y 2001), pero no se adiciona a la facturación de la demanda (hasta Agosto de 1999) la facturación posterior (hasta 2001). Como resultado, Canal de Isabel II no está demandando el precio pendiente del agua suministrada desde Agosto de 1999 hasta 2001 (88.573.079 pts.)
TERCERO.- El error tiene el origen siguiente:
1.- En la demanda se dice que el suministro de agua cuyo precio reclama se extiende desde el 14 de Enero de 1993 (dato correcto) hasta el 3 de Junio de 1999, por un precio total de 201.784.884 pts.
2.- A tenor de la demanda, la Junta de Compensación realizó pagos parciales entre el 14 de Enero de 1993 y el 3 de Junio de 1999 por 97.366.078 pts. De ahí el importe reclamado en la demanda (201.784.884 pts. menos 97.366.078 pts.) de 104.418.806 pts.
3.- En la audiencia previa la demandante rectifica, para afirmar que los pagos parciales se realizaron hasta el 23 de Enero de 2001 (nada dice del periodo de suministro) y que los 25.000.000 pts. que la Junta de Compensación pagó en los años 2000 y 2001 ya están incluidos en ese total de pagos parciales reconocidos por 97.366.078 pts.
Pues bien, los varios errores en que incurre la demandante son los siguientes:
1.- Como resulta de las facturas y cuadros unidos a la demanda, el periodo documentado de suministro va del 14 de Enero de 1993 a Septiembre de 2001 (documento nº 53).
El precio total del agua suministrada en ese periodo no es de 201.784.884 pts, como erróneamente dice la demanda, sino de 290.357.963 pts.
La demanda ha tomado el dato, equivocadamente, de su documento nº 54 (que sólo refleja facturación hasta el 19 de Agosto de 1999, error que arrastra también el doc. nº 56), cuando en realidad de su propio documento nº 57 resulta que el importe facturado hasta el año 2001 fue de esas 290.357.963 pts. (sólo hay que sumar la tercera columna), y que se obtiene también sumando las facturas unidas a la demanda (desde Enero de 1993), incluyendo las facturas señaladas como documentos nº 46 a 53 que, equivocadamente, no se contabilizan en la demanda.
La consecuencia de este error es que en la demanda se reclama menos de lo que pudo reclamarse (88.573.079 pts menos), pues se parte de un suministro de agua de 201.784.884 pts. (hasta Agosto de 1999), cuando en realidad el Canal de Isabel II ha suministrado agua por 290.357.963 pts. (hasta Septiembre de 2001).
2.- A tenor de la demanda, la Junta de Compensación realizó pagos parciales entre el 14 de Enero de 1993 y el 3 de Junio de 1999 por 97.366.078 pts. De ahí el importe reclamado en la demanda (201.784.884 pts. menos 97.366.078 pts.) de 104.418.806 pts. Efectivamente, en ese periodo hubo pagos parciales por ese importe. Pero lo que sucede es que en el periodo completo según facturación acompañada, es decir, del 14 de Enero de 1993 a Septiembre de 2001, la Junta de Compensación hizo pagos parciales (el último en Enero de 2001) por 121.889.162 pts. (así resulta del documento nº 57 unido a la propia demanda). Es decir, 97.366.078 pts. más los 25.000.000 pts. pagados en 2000 y 2001 (y restando un cheque devuelto en 1996 por 476.916 pts.).
3.- En la audiencia previa la demandante rectifica, para afirmar que los pagos parciales se realizaron hasta el 23 de Enero de 2001 (nada dice del periodo de suministro) y que, por tanto, los 25.000.000 pts. que la Junta de Compensación pagó en los años 2000 y 2001 ya están incluidos en ese total de pagos parciales reconocidos por 97.366.078 pts.
Pero esta rectificación está equivocada. Esos 97.366.078 pts. son los pagos efectuados desde Enero de 1993 hasta Junio de 1999 (así resulta del documento nº 55). Incluso esa cifra tiene un error, pues si se coteja el documento nº 55 con el documento nº 57, pag. 2, se comprueba que entre los pagos de 1996 se produjo la devolución parcial de un cheque por 476.916 pts., de forma que los pagos realizados realmente son de 96.889.162 pts.
Si lo que pretendemos es calcular los pagos parciales realizados desde Enero de 1993 hasta 2001, debemos acudir al documento nº 57 (no al 55), en el que vemos que los pagos realizados arrojan un total de 121.889.162 pts.
CUARTO.- Si prescindimos de los varios errores y contradicciones en que incurre la demanda, y analizamos la documentación que con ella se aporta por Canal de Isabel II, obtenemos las siguientes conclusiones:
1.- Facturación: La facturación documentada con la demanda, y no pagada (pues también se documentan periodos anteriores ya totalmente abonados) se remonta al 14 de Enero de 1993 y se extiende hasta el año 2001. El montante total se obtiene de sumar las facturas unidas a la demanda, comenzando con la de Enero de 2003 y concluyendo con la de 2001 (doc. 53), lo que arroja un total de 290.357.963 pts. Ese total también se obtiene sumando la tercera columna del documento nº 57, pg. 1, que de forma correcta incluye también los años 2000 y 2001.
Por error, en la demanda sólo se reclama la deuda facturada hasta el 19 de Agosto de 1999 (ver documento nº 54), obteniendo un total (201.784.884 pts.) que se arrastra al documento nº 56, y de ambos a la demanda. Por tanto, en la demanda se está reclamando menos cantidad de la realmente adeudada.
Incidentalmente, reseñar que a aquella cifra de 290.357.963 pts., añade también la demandante, al doc. nº 57, pag. 1, columna cuarta, otro concepto por "Fra. corte condena", que entre 1993 y 2001 totaliza 77.158 pts., y que se suma al importe facturado (sobre el que se descuentan los pagos parciales).
2.- Pagos parciales: Los pagos parciales correctos se obtienen del documento nº 57, tanto sumando la columna quinta de la página primera (121.889.162 pts.), como sumando el detalle de la página segunda.
En la demanda (con la aclaración de la audiencia previa) se dice que los pagos parciales suman 97.366.078 pts hasta el año 2001. Pero esto es falso. Esa suma incluye pagos parciales hasta 3 de Junio de 1999 (en ese sentido, ver doc. nº 55). A mayor abundamiento, aquella cifra incluye un segundo error, pues no se descuenta la devolución parcial de un cheque por 476.916 pts. en el año 1996 (ver pag. 2 del doc. nº 57).
3.- Deuda pendiente documentada: si atendemos al documento nº 57, sumando la columna sexta (resultado de operar con las columnas tercera, cuarta y quinta), vemos que la deuda pendiente al año 2001 asciende a 168.545.959 pts.
Sin embargo, y de nuevo por error, en la demanda no se está reclamando esa suma, pues se opera con la facturación y pagos parciales en el estado en que se hallaban a Agosto de 1999, en cuya fecha la deuda era menor. Sólo ascendía a la cantidad postulada en la demanda, de 104.418.806 pts.
QUINTO.- Visto el resultado de la prueba documental unida a la demanda, y no impugnada por la parte demandada, su valoración en orden a resolver la pretensión litigiosa está delimitada por el principio de congruencia, en cuya virtud debemos ceñirnos a los siguientes presupuestos:
- Canal de Isabel II reclama en la demanda el precio, pendiente de pago, del agua suministrada a la Junta de Compensación entre el 14 de Enero de 1993 y el 19 de Agosto de 1999 (ni ese periodo de suministro, ni el montante reclamado, se rectifican en la audiencia previa).
- A tenor de la demanda, en ese periodo se suministró agua por 201.784.884 pts, sobre el que la Junta de Compensación realizó pagos parciales por 97.366.078 pts., por lo que la cantidad que se postula en la súplica de la demanda asciende a 104.418.806 pts.
- Posteriormente, en el acto de la audiencia previa, se reconocen pagos parciales efectuados en 2000 y 2001, por 25.000.000 pts.
Hemos visto que esos 25.000.000 pts. no están incluidos en los pagos parciales de 97.366.078 pts., lo que nos lleva a la conclusión de que Canal de Isabel II admite como ciertos unos y otros pagos parciales, que totalizan 122.366.078 pts. En conclusión, al total suministrado según la demanda, 201.784.884 pts, debemos restar los pagos parciales reconocidos por el Canal de Isabel II, por 122.366.078 pts, resultando una deuda de 79.418.806 pts. (477.316,64 €).
La imputación de esos pagos parciales por 25.000.000 pts. debe hacerse en la forma que establece el art. 1174 Cc ., pues el deudor no ha expresado voluntad alguna respecto de la imputación de esos abonos, los cuales por tanto extinguen "la deuda más onerosa al deudor entre las que estén vencidas", es decir, la deuda más antigua (suministros de agua hasta 1999), considerando que para efectuar la imputación de pagos entre distintas deudas contraídas por un mismo deudor es "un criterio de onerosidad la más antigua frente a la más moderna" (Ss. T.S. 22.Oct.1993 y 13.Dic.1993 ).
SEXTO.- El mismo principio de congruencia nos obliga a traer aquí la súplica del escrito de interposición del recurso de apelación, en el que la Junta de Compensación no postula una sentencia absolutoria, sino que solicita la revocación parcial de la sentencia apelada "minorando la cantidad reclamada en la demanda en el importe de 147.386'70 € (24.523.083 pts.), resultando deudora mi representada y obligada al pago de la cantidad de 480.182,96 € (79.895.722 pts.)". Es decir, se está reconociendo adeudar una cantidad superior a la que se obtiene de las alegaciones de la demandante, y ello porque, a diferencia de lo que hace la parte actora, en el total de pagos parciales se tiene en cuenta que en el año 1996 se produjo la devolución de un cheque por 476.916 pts. Pues bien, al reconocer este extremo la propia Junta de Compensación demandada, y por virtud del principio de congruencia, la cantidad definitiva a que debe ascender la condena impuesta en sentencia es la postulada por la apelante de 480.182,96 € (79.895.722 pts.). Estimándose en definitiva íntegramente el recurso de apelación.
SÉPTIMO.- Estimándose el recurso de apelación, con la consiguiente estimación parcial de la demanda, y de conformidad con lo previsto en los arts. 398 y 394 L.E .c., no procede hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. García Aragón en representación de la Junta de Compensación del Polígono P-29, hoy Entidad Urbanística de Conservación del Polígono Industrial P-29 de Collado Villalba, contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Collado Villalba, bajo el número 97 de 2005, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS en parte dicha resolución, en el único sentido de cuantificar en cuatrocientos ochenta mil ciento ochenta y dos euros con noventa y seis cms. (480.182,96 €) o setenta y nueve millones ochocientas noventa y cinco mil setecientas veintidós pts. (79.895.722 pts.), la cantidad que la demandada, y ahora apelante, habrá de abonar a la actora, Canal de Isabel II, confirmando los restantes pronunciamientos, y sin hacer expresa condena en el pago de las costas causadas en la primera instancia, como tampoco de las ocasionadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

