Sentencia Civil Nº 42/200...ro de 2007

Última revisión
23/01/2007

Sentencia Civil Nº 42/2007, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 583/2006 de 23 de Enero de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2007

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: PASTOR OLIVER, ANTONIO LUIS

Nº de sentencia: 42/2007

Núm. Cendoj: 50297370052007100009

Núm. Ecli: ES:APZ:2007:20

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Zaragoza, sobre inmisiones acústicas.A pesar de no existir en el Código Civil una norma expresa que defina los parámetros para determinar las inmisiones acústicas, se aplica de manera supletoria la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que recogiendo doctrina del derecho comparado establece que "Los propietarios u otros usuarios de inmuebles, no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad".En el caso presente, la inmisión acústica, en el interior, no sólo supera los niveles máximos aceptados por la OMS, sino que ha supuesto un perjuicio para el desarrollo, digno de protección jurídica, de la vida familiar de los demandantes.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA, SENTENCIA: 00042/2007

SENTENCIA núm. 42 / 2007

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JAVIER SEOANE PRADO

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

En ZARAGOZA, a veintitrés de Enero de dos mil siete.

En nombre de S.M. el Rey,

VISTOS por esta Sección 005 de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, en grado de apelación, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 089/2006 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el ROLLO DE APELACIÓN núm. 583 de 2006, en los que aparece como parte apelante D. Bernardo , D. Jesús Ángel y Dª Magdalena representado por el procurador Dª NURIA CHUECA GIMENO y asistido por el Letrado D. ELADIO MATEO AYALA; y como parte apelada Dª María Teresa y D. Jose Miguel representado por el procurador D. JUAN LUIS SANAGUSTIN MEDINA y asistido por el Letrado D. LUIS MONTES BIEL; siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 12 de julio de 2006 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Juan Luis Sanagustín Medina Procurador de los Tribunales y de Don Jose Miguel y de Doña María Teresa contra Doña Magdalena , DON Bernardo Y DON Jesús Ángel condenando:

A) alternativamente a elección de los demandados a:

1º Que se deje de tocar el piano ya que la vivienda no está acondicionada para tal fin.

2º Que si se desea continuar tocando el piano en casa, tengan que adoptar las necesarias medidas técnicas inhibitorias del ruido mediante la insonorización de la vivienda sita en DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 de Zaragoza para evitar el ruido el piano, las cuales deberán ser constatadas por un perito de forma previa a volver a tocar el piano.

La parte demandada deberá manifestar si opta por dejar de tocar el piano o por adoptar medidas de insonorización en el plazo de 20 días a partir de la firmeza de la presente sentencia, y si deja transcurrir el expresado plazo sin hacerlo, será la parte demandante quien opte entre las dos pretensiones alternativas.

B) A que abonen a la parte actora:

1º.- La cantidad de 200 € (DOSCIENTOS EUROS)

2º.- Las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de las codemandadas, se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidos los Autos y cinta de video, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de enero de 2007.

CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se plantea en este procedimiento la defensa de los demandantes frente a las inmisiones acústicas que provienen del piso de arriba. La sentencia de primera instancia estima la demanda y la parte demandada recurre, al entender que dichas inmisiones, concretamente el ruido producido por el piano en el que practican y ensayan los dos jóvenes que allí residen junto con su madre, no superan los límites administrativamente exigibles y -en todo caso- no constituyen una emisión de ruidos de tal entidad como para constituir una molestia jurídicamente relevante. Solicita, pues, la desestimación de la demanda. Y, por consiguiente, también la pretensión de indemnización por daños morales.

SEGUNDO.- Perfectamente centrada la cuestión por la sentencia apelada, sólo cabe recordar que el "ruido" en su faceta jurídica en cuanto que elemento físico susceptible de originar daños y perjuicios, ha sido objeto de un enfoque múltiple. Mayoritariamente desde la óptica de la culpa extracontractual, pero también con un anclaje de analogía evidente en las relaciones de vecindad recogidas en la institución de las servidumbres, así como en el derecho a la intimidad, con una interpretación extensiva y sociológica (art 3-1 C. c.) del art 7 de la L. O. 1/82 . Sin olvidar el recurso al art 7 L.P.H . (actividades molestas en el seno de la propiedad horizontal), menos utilizado que los precedentes argumentos.

Así, la S.T.S. 12-diciembre-1980 afrontan el problema desde un punto de vista genérico cuando afirma "que el problema de las inmisiones por humos, gases o emanaciones tóxicas, y el resarcimiento de los daños causados por la "inmissio in alienum" concreto especto de las relaciones de vecindad, son resueltos en el derecho comparado (art 844 del Código Civil Italiano de 1942, y 1346 del Código Portugués de 1966 , entre otros) acudiendo a los principios de normalidad en el uso y tolerabilidad de las molestias, atendidas las condiciones del lugar y la naturaleza de los inmuebles, criterios a los que también responde la Ley 367, párrafo primero , de la Compilación del Derecho Privado Foral de Navarra, disponiendo que "los propietarios u otros usuarios de inmuebles no pueden causar riesgo a sus vecinos ni más incomodidad que la que pueda resultar del uso razonable de su derecho, habida cuenta de las necesidades de cada finca, el uso del lugar y la equidad" y si bien el Código Civil no contiene una norma general prohibitoria de toda inmisión perjudicial o nociva, la doctrina de esta Sala y la científica entienden que puede ser inducida de una adecuada interpretación de la responsabilidad extracontractual impuesta por el artículos 1902 de dicho Cuerpo legal y en las exigencias de una correcta vecindad y comportamiento según los dictados de la buena fe que se obtienen por generalización analógica de los artículos 590 y 1908 , pues regla fundamental es que "la propiedad no puede llegar más allá de lo que el respeto al vecino determina".

Insiste en este argumento de forma muy expresiva la S.T.S. 2-febrero-2001: "El derecho civil es la expresión jurídico-formal de las relaciones de intercambio de una sociedad concebida en términos individualistas, como simple suma o agregado de individualidades. En este sentido la responsabilidad por hecho ilícito se consagra en función del individuo y de su capacidad como ente racional y autónomo para responder de sus actos cuando éstos lesionan, sea dolosa o culposamente, el derecho de otro ... ; y, desde luego, aunque sea de remoto vestigio, se resalta, cómo nuestro venerable legislador del siglo pasado, ya atisbó, en cierta medida la condena a este tipo de agresiones a la propiedad privada cuando modeló la estructura de sus señeras sanciones prevenidas en los arts 590 y 1908 "

TERCERO.- Si esto es así respecto a las relaciones entre propiedades (y propietarios), mayor es aún la necesidad de ser cauteloso y cuidadoso cuando la vecindad y cercanía (base genérica de toda inmisión) lo es respecto al domicilio de quien sufre dicha intromisión. Se sigue en esta materia la doctrina medieval de los "actos de emulación", construída para paliar el rigor del uso incondicionado e ilimitado del propio derecho, recogido en la máxima "neminem laedit qui suo iure utitur". Se exigía y se exige a todo vecino un comportamiento "civiliter", lo que implica la prohibición general de toda inmisión perjudicial o nociva. Y así, referido explícitamente al recinto domiciliario, la S.T.S. 29-abril-2003 enseña que "...a no dudarlo, los ruidos desaforados y persistentes, aunque estos procedan en principio, del desarrollo de actividades lícitas, (que) dejan de serlo, cuando se traspasan determinados límites". Y ello aunque la actividad emisora del ruido no sólo sea lícita sino incluso cuando cumpla con las normas reglamentarias (Ss. T.S. 3-septiembre-1992 y 29-abril- 2003).

Y ello porque el domicilio familiar constituye un reducto objeto de especial protección tanto por la normativa interna como internacional. Más concretamente, arts 18 C.E. y 8 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 para la protección de los Derechos Humanos.

Es característica de esta materia la cita de la doctrina contenida en la S.T.C. pleno, de 24- mayo-2001 (aunque su resultado se funda más bien en el instituto del "onus probandi"). Así, se identifica como "domicilio inviolable" el espacio en el cual el individuo vive sin estar sujeto necesariamente a los usos y convenciones sociales y donde ejerce su libertad más íntima", por lo que no sólo se protege en tanto que espacio físico, sino en lo que "en él hay de emanación de la persona que lo habilita". De tal manera que ha de estar protegido de injerencias extrañas, entre las que está el ruido, que puede representar, según dicha sentencia, "un factor psicopatógeno destacado en el seno de nuestra sociedad y una fuente permanente de perturbación de la calidad de vida de los ciudadanos. Así lo acreditan, en particular, las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud ... . En ellas se ponen de manifiesto las consecuencias que la exposición prolongada a un nivel de ruido elevado tiene sobre la salud de las personas, así como sobre su conducta social".

Por ello la S.T.E. D.H. de 16-noviembre-2004 (caso Moreno Gómez V. España) desautorizó el resultado negativo de la precedente S.T.C., otorgando protección al particular frente al ruido que dificultaba su vida familiar. Y ello porque el art 8 de la Convención protege el derecho individual al respecto de su vida privada y familiar, de su hogar y su correspondencia. "A home Hill usuvally be the place, the physically defined area, where private and family life devolops. The individual has a right to respect for his home, meaning not just the right to the actual physical area, but also to the quiet enjoyment of that area". Pues el hogar -dice el TEDH- no sólo constituye el área física, sino que abarca al tranquilo disfrute de esa zona o espacio. No limitándose la infracción a ese derecho sólo a las violaciones físicas, "but also include those that are not concrete or physical, such as noise ... or other forms of interference" (sino también intromisiones que no son físicas, como el ruido ... u otras formas de injerencia). Ampliando el TEDH esa protección no sólo frente a los poderes públicos pasivos, sino a la esfera de las relaciones entre particulares (caso Stubbings y otros vs. Reino Unido y Surugiu v. s. Rumanía).

CUARTO.- Bajo estas premisas, la prueba pericial y las testificales practicadas revelan no sólo que el nivel de la inmisión acústica, en el interior, supera los máximo aceptados por la OMS, sino que ha supuesto un perjuicio para el desarrollo, digno de protección jurídica, de la vida familiar de los demandantes. A este respecto, la ya citada S.T.S. 29-abril-2003, en su duodécimo considerando, llegaba a idéntica conclusión incluso sin haberse practicado la prueba del sonómetro. Prueba que esta Sala de apelación considera fundamental, pero no exclusiva, ni excluyente (arts 348 y 376 LEC ).

Sin que ello constituya impedimento alguno al derecho constitucional a la educación y formación de los vecinos demandados. Primero , porque existen medios para compaginar los derechos constitucionales de ambas partes. Y, en segundo lugar, porque la obligación suprema de facilitar medios formativos es un imperativo legal dirigido a los poderes públicos y no a los conciudadanos.

QUINTO.- De lo expuesto, fluye con naturalidad la obligación indemnizatoria, ponderada y mesurada, instada por la parte actora.

Confirmada la sentencia, procederá la condena en costas de la parte apelante (art 398 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DOÑA Magdalena , DON Bernardo y DON Jesús Ángel , debemos confirmar la sentencia ya reseñada. Con expresa condena en costas a la parte apelante.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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