Sentencia Civil Nº 42/200...ro de 2008

Última revisión
31/01/2008

Sentencia Civil Nº 42/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 300/2007 de 31 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 42/2008

Núm. Cendoj: 08019370132008100159


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOTERCERA

ROLLO Nº 300/2007 -B

JUICIO VERBAL: PRECARIO Nº 888/06

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A nº 42

Ilmos. Sres.

D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPÍN

Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal: Precario nº 888/06, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de D. Luis , contra D. Jesús Carlos representado por su esposa Dª. Mercedes ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de febrero de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimar la demanda de desnonament interposada pel senyor Luis contra el senyor Jesús Carlos , imposant a l'actor les costes del judici".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 29 de enero de 2008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO.- Es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 , entre las más recientes, y las que en ella se citan), que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004; RJA 2334/2004 ) que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

En consecuencia, la legitimación "ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa el juicio ordinario, o en el acto del juicio verbal, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

Opuesta por la parte demandada, y ahora apelada, D. Jesús Carlos , como cuestión previa, la falta de legitimación activa del demandante D. Luis , en el ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de la renta del arrendamiento de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , resulta de las alegaciones conformes de las partes que la arrendadora era Dña. Alejandra . Y resulta igualmente de la prueba documental y la ausencia de prueba en contrario que Dña. Alejandra falleció el 11 de noviembre de 2003, habiendo otorgado testamento con fecha 4 de febrero de 1999, en el que prelegó a su hijo D. Luis , ahora demandante, la plena propiedad de la vivienda de la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , facultando a los legatarios para tomar posesión por sí del legado sin intervención de ningún heredero, y en el que igualmente instituyó herederos universales a sus cuatro hijos, por partes iguales, de todos sus restantes bienes.

Frente a la prueba propuesta por la demandante, no hay constancia, por no haberse practicado ninguna prueba, a cargo de la demandada, como hecho positivo y obstativo, a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el sentido de que el referido testamento haya sido revocado por otro posterior, o haya sido anulado, o que en sentencia firme se haya declarado la propiedad del inmueble en favor de tercero, o que se haya producido cualquier transmisión de la vivienda en favor de tercero antes de la presentación de la demanda, no habiendo ni tan siquiera alegado la demandada la persona, distinta del demandante, que deba ser tenido por arrendador legitimado para el ejercicio de la acción de desahucio.

En consecuencia el demandante, a los efectos que se discuten en este pleito, se encuentra plenamente legitimado para el ejercicio de la acción de desahucio, en su condición de sucesor "mortis causa" de la arrendadora, producida la adquisición de la propiedad del inmueble desde el momento del fallecimiento de su madre, de acuerdo con los artículos 267 y 271 del Código de Sucesiones , aprobado por Ley 40/1991, de 30 de diciembre .

Por otro lado, aún admitiendo que la titularidad del inmueble fuera cuestión litigiosa por haber un pleito pendiente entre los hermanos, sobre cuyo objeto y estado no ha sido practicada ninguna prueba, en cualquier caso, resultando de lo actuado que el demandante, además de legatario de la vivienda arrendada, es coheredero en la sucesión de su madre, es doctrina constante, uniforme, y reiterada desde la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1943 (RJA 710/1943 ) la que reconoce legitimación a los herederos usufructuarios y administradores de los bienes, de acuerdo con el testamento, para dirigir la demanda contra los que ocupan la finca, estando reconocida la misma legitimación en la actualidad en el artículo 7,5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que reconoce legitimación para comparecer en juicio por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como lo es la herencia yacente, a quienes, conforme a la ley, las administren, correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial, a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código Civil, y 789 y 790,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo tanto, aún admitiendo que la herencia se encontrara en situación de indivisión, manteniéndose la comunidad hereditaria integrada por los cuatro hijos de la causante como titular de los bienes de la herencia, es igualmente doctrina constante, uniforme, y reiterada (Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 1999, que cita las Sentencias de 17 de abril de 1990, 8 de abril de 1992, y 6 de junio de 1997; RJA 9194/1999, y Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2004, que cita las Sentencias de 9 de febrero de 1991 y 15 de julio de 1992; RJA 6569/2004 ), que cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros, de modo que, en legítima defensa de sus intereses, puede cualquiera de los comuneros promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, sin que los resultados perjudiciales vinculen a los demás copropietarios, dejando a salvo las acciones que asistan a los comuneros entre sí, no habiendo constancia, en este caso, de una eventual oposición de los demás coherederos a la acción de desahucio promovida por el actor.

En consecuencia, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, ha de concluirse en definitiva que la parte actora se encuentra plenamente legitimada, en su condición de arrendadora, para el ejercicio de la acción de desahucio, sin perjuicio de los derechos que puedan asistir a terceros en relación con la propiedad de la vivienda litigiosa, lo cual no es objeto de este pleito.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de primera instancia que desestimó la demanda de desahucio, formulada por el demandante arrendador D. Luis , por falta de pago de la cantidad de 360'84 ?, en concepto de rentas de septiembre y octubre de 2006, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 26 de julio de 1979, concertado con el demandado arrendatario D. Jesús Carlos , en relación con la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , alega la actora apelante el pago de rentas posterior a la presentación de la demanda, habiendo una enervación anterior, y que en consecuencia debió estimarse la demanda.

Centrada la cuestión jurídica discutida, en cuanto al fondo, en el momento procesal en que debe producirse el pago de las rentas adeudadas con efecto extintivo o enervatorio, es doctrina constante y reiterada, tanto de esta Sección Decimotercera, como de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sentencia de 10 de marzo de 2003 de la Sección Cuarta, entre las más recientes) que, a diferencia de lo que preveía el artículo 1563 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , en la redacción introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal , según el cual el arrendatario podía enervar la acción de desahucio mediante la consignación de las rentas adeudadas durante el período comprendido entre su citación y el día señalado para la celebración del juicio verbal, en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , ha desaparecido cualquier referencia al inicio del cómputo del plazo para enervar la acción de desahucio, de modo que, de acuerdo con la norma general del artículo 410 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según la cual el comienzo de la litispendencia se produce desde la presentación de la demanda, el proceso ha de resolverse teniendo en cuenta la situación litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, por lo que el pago o la consignación posterior a la demanda, y en consecuencia a la producción de los efectos de la litispendencia únicamente puede tener eficacia enervatoria, y no extintiva.

En este caso, resulta de lo actuado que, en el momento de la presentación de la demanda en el Decanato, con fecha 13 de octubre de 2006, el demandado adeudaba, al menos, las mensualidades de renta de septiembre y octubre de 2006, de modo que la consignación de la cantidad de 360'84 ?, de fecha 23 de noviembre de 2006, es en todo caso posterior a la presentación de la demanda, por lo que únicamente podrían haber tenido efectos enervatorios.

Ahora bien, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, y la prueba documental, que por Auto de 6 de noviembre de 2002, dictado en los autos nº 598/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona , se declaró enervada la acción de desahucio, siendo así que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22,4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil , en la redacción introducida por la Ley 23/2003, de 10 de julio , no cabe la enervación cuando el arrendatario hubiera enervado el desahucio en una ocasión anterior.

Por lo tanto, en este caso, habiéndose producido el pago de las rentas adeudadas después de la presentación de la demanda, habiendo una enervación anterior, la resolución no puede ser sino estimatoria de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por falta de pago de las rentas, sin que proceda la enervación, procediendo en consecuencia la estimación del recurso de apelación de la parte demandante.

TERCERO.- De acuerdo con en el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la demanda, procede la imposición a la parte demandada de las costas de la primera instancia.

CUARTO. - De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria de la apelación, no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandante D. Luis , acordamos REVOCAR la Sentencia de 9 de febrero de 2007 dictada en los autos nº 888/06 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona , declarando en su lugar haber lugar al desahucio de la parte demandada D. Jesús Carlos , de la vivienda sita en Barcelona, C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada, sin expresa imposición de las costas de la apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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