Sentencia Civil Nº 42/200...ro de 2008

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 42/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 631/2007 de 01 de Febrero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 42/2008

Núm. Cendoj: 08019370172008100041


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 631/2007

JUICIO ORDINARIO Nº 841/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 23 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 42

Ilmos. Sres.

D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA

En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 841/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Barcelona, a instancia de A.P.R. INSTALACIONES S.L. Y D. Lázaro , contra D. Sergio y IBERLAND VALLES S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 12 de Abril de 2007, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. ERNESTO HUGUET FORNAGUERA en nombre y representación de D. Lázaro y A.P.R. INSTALACIONES S.L., contra D. Sergio , representado por el Procurador D. Juan Bautista Bohigues Cloquell, condeno al demandado a abonar la cantidad de 57.437,79 Euros e intereses legales desde la presentación de la demanda. Estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Sergio contra la actora, condeno a la demandada reconvencional a abonar la cantidad de 10.700 Euros. No procede expresa condena en costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTIUNO DE ENERO ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se dirán, y.

PRIMERO.- Ambos litigantes deducen recurso de apelación contra la sentencia de instancia que basan, en síntesis, en los siguientes motivos:

A) El actor principal: (a) Error de apreciación de la prueba relativo a la minoración de dos conceptos referidos al pago a industriales que asciende a la cantidad de 31.167, 24 euros, y otro de 18.561, 38 euros que se dicen entregados a la firma del contrato, y (b) Error en la apreciación de la prueba respecto a la estimación de la reconvención en la suma de 10.700 euros, y

B) El demandado y actor reconvencional: (a) Error en la apreciación de la prueba al partir como hecho demostrado que el recurrente asumía las obligaciones del anterior titular del inmueble, sumando el global de los presupuestos cuando solamente debe responder de lo contratado, es decir, el segundo de los arrendamientos de obra con suministro de materiales que ascendía a 92. 806, 61 euros; (b) Error en la no minoración de tres conceptos referidos a un pago de 12.020 euros que son computados en la demanda; no imputación de otro pago de 16.500 euros que se produce cuando se dan por finiquitadas las relaciones con el anterior titular y computación en exceso del IVA a satisfacer, y (c) Error en la valoración de los desperfectos reclamados en la reconvención que se estimaban en 41.783,01 euros y que han sido reducidos a 10.700 euros.

SEGUNDO.- La adecuada resolución del recurso requiere precisar en lo necesario los antecedentes de la presente litis que traen causa de la construcción de una edificación en LLiça de Vall C/ DIRECCION000 , NUM000 parcela núm. NUM001 , Urbanización DIRECCION001 y que son los siguientes hechos probados:

1º.- Iberland, como propietaria del terreno contrata con Fincas DIRECCION002 para la construcción de una vivienda en la parcela anteriormente referida. Sin embargo, por tensiones con ésta última es el actor Lázaro y APR Instalaciones quienes realizan la obra por un precio inicial alzado de 87.826,43 euros de los que, según los pagos reflejados en autos y reconocidos por Iberland se realizan un total de 74.196,98 euros quedando en deber la suma de 13.629.45 euros. La cantidad de 74. 196,98 euros resulta de detraer del total cobrado (86.216.98 euros) la suma satisfecha por el demandado (12.020 euros).

2º.- Iberland, en 5 de junio de 2002 (f. 404), vende la finca en construcción a Sergio (demandado y actor reconvencional) y Sandra figurando como precio tres conceptos: 48.080 euros más la subrogación en el préstamo hipotecario que es de 81.137 euros y otra cantidad de 28.548 euros que, aproximadamente, Iberland queda a deber a DIRECCION002 y de la cual se hacen responsables los compradores. En 15 de Enero de 2003 se eleva este contrato a escritura pública (f. 407) si bien las sumas consignadas son distintas de las realmente satisfechas que constan en el anterior contrato privado de compraventa.

3º.- Iberland, en 30 de junio de 2002 (f.414), pacta con el actor Lázaro que los saldos entre ambos quedan finiquitados. Nótese que el demandado y actor reconvencional al adquirir la finca en construcción asume una suma de 28. 548 euros y el precio que, según los pagos que constan en la demanda faltaban por satisfacer, era de 13.629, 45 euros. No obstante, ha de notarse que tras esta fecha de 30 de junio de 2002, Iberland, según reconoce la propia actora en su escrito de demanda, en 5 de Septiembre de 2002, satisface una cantidad de 16.500 euros (f. 14) lo que sumado a la anterior cantidad totaliza la de 30.129 euros que coincide sustancialmente con aquella cantidad que en contrato privado Iberland reconocía adeudar al actor. Asimismo, ha de tenerse presente que hasta la sentencia definitiva (no firme) Iberland tendía depositada la cantidad de 28.548 euros que se hallaba destinada a realizar pagos pendientes a D. Lázaro aunque de la misma ya se había hecho un pago parcial (16.500 euros) al actor.

4º.- Tras la compra de la finca en construcción para concluir la obra, el demandado y actor reconvencional suscribe con D. Lázaro contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales por importe de 92.806, 89 euros más extras (12.750,07 euros). Los pagos que han quedado justificados a cuenta de este segundo presupuesto son los siguientes:

a) 12.020 euros que se consignan a f. 14 de autos.

b) 18.561, 38 euros que se dicen liquidados al momento en que se contrata entre D. Lázaro y Sergio . Nótese que como consta a f. 27 se afirma que dicha cantidad se liquidará en el mismo acto, en talón bancario o en efectivo, Y por la firma del contrato debe entenderse liquidada.

c) 31.167 euros que son las cantidades satisfechas a terceros proveedores por el demandado y actor reconvencional. Téngase presente que conforme se reseña en el fundamento segundo se trata de cantidades documentalmente acreditadas y que se han invertido para la construcción de la obra siendo que, incluso, consta que se realiza por cuenta del constructor no solo para el supuesto de Brahim Essahli (f. 355 y 356) sino también a otros como se deduce de los f. 357 a 359, por lo cual, APR no puede negar que se haya procedido a un pago de obras y trabajos invertidos en la vivienda. Aun cuando B. Essahli negó los pagos en el acto de la vista, los documentos obrantes a f. 355 y 356 justifican los mismos, y

d) 2. 636, 46 euros por diferencias de IVA según se razona en la alegación quinta del recurso y que debe estimarse al tratarse de pagos atendidos por el actor.

TERCERO.- A tenor de los hechos anteriormente probados se puede realizar la liquidación de la obra en los siguientes extremos:

a) La obra presupuestada que debía satisfacer el demandado y actor reconvencional era de 92.806.89 euros, cantidad que se incrementa en la de 12.750.07 euros por trabajos extras (no cuestionados) y 13.629 euros pendientes de abonar que el demandado se hacía responsable lo que resulta un total de 119.186.41 euros. A dicha cantidad deben minorarse los pagos que son de 64.385.08, lo que resulta un debe de 54.801. 33 euros que D. Sergio ha de responder, estimando parcialmente el recurso y la demanda interpuesta.

b) Como consecuencia de lo anterior, han de rechazarse los dos extremos del recurso deducido por D. Lázaro , pues tanto los pagos a industriales por importe de 31.167, 24 euros como la cantidad de 18.561, 38 entregadas al momento de la suscripción del contrato, aunque sean en efectivo han quedado acreditadas.

c) Asimismo, ha de estimarse parcialmente el recurso deducido por D. Sergio . En efecto, la sentencia de instancia ha realizado un cálculo global de la totalidad de la obra, mientras que en la alzada se parte de lo realmente debido por el demandado de lo cual resulta que junto a la suma presupuestada por el contrato de arrendamiento suscrito entre los litigantes ha de incrementarse con los trabajos extras y el débito que dejo pendiente Iberland en la cantidad anteriormente referida y de la que se hacía cargo el demandado. Por ello, se estima el recurso en el pago de 12. 020 euros que se reconocían en la demanda y en el IVA de más satisfecho por hacer pago directo a los industriales. En cambio, se rechaza la imputación de pago de 16.500 euros que fueron realizados por Iberland, aunque sea posteriormente al finiquito realizado con Lázaro pero que respondía a aquélla mayor suma que se reconocía adeudar por Iberland en el momento de vender la construcción al demandado.

En consecuencia con lo anteriormente motivado se estima parcialmente el recurso deducido por D. Constantino y se fija el monto total debido en 54.801. 33 euros.

CUARTO.- Por lo que hace referencia a la demanda reconvencional ha de reseñarse que la pericial ratificada en juicio oral hace un computo global por daños y deficiencias de calidad que se evalúa en 41.783, 01 euros, sin detallar, como acertadamente reseña la juzgadora de instancia, desglose de conceptos, por lo cual, a entender de la Sala dicha suma prudencialmente reseñada en la sentencia de instancia debe ratificarse. Nótese que las deficiencias de calidad ya constan minoradas en el doc. núm. 19 de la demanda (f. 93 ss.) y que los cálculos globales realizados por el demandado y recurrente en su escrito motivado de recurso no resultan ajustados a las sumas anteriormente consignadas, especialmente en relación con los pagos a terceros que son menores de los reclamados y de las cantidades totales satisfechas que no ascienden a la de 299.082, 14 euros sino otra menor importando el total de la obra otras cantidades que superan las inicialmente presupuestadas a las que deben añadirse las obras fuera de presupuesto que conforme a la valoración pericial sería de 213.000 euros si bien ha de reseñarse que son dos cuestiones distintas y diferenciadas: valor presupuestado de obra y precio de mercado de la vivienda.

En su consecuencia, procede rechazar ambos recursos en relación con la estimación parcial de la reconvención.

QUINTO.- La cantidad resultante de 54.801.33 euros ha de incrementarse con los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales del art. 576 LEC desde la sentencia de instancia.

Igualmente sucede con los 10.700 euros estimados de la reconvención, es decir, se incrementará con los intereses legales desde la interposición de la reconvención y los procesales del art. 576 LEC desde la sentencia de instancia.

SEXTO.- No procede realizar pronunciamiento en lo relativo a las costas de la alzada atendiendo a las serias dudas de hecho que plantea la resolución del caso sometido a enjuiciamiento ya que han existido sucesión de empresas para la construcción y realización de trabajos, contrataciones y pagos realizados directamente a trabajadores y modificaciones de calidades de materiales, todo lo cual ha dificultado llegar a una liquidación final de la obra, por lo cual, cada parte sufragará las propias y las comunes por mitad, de conformidad con los arts. 394 y 398 LEC .

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE por la representación de D. Sergio y DESESTIMANDO el recurso deducido por D. Raúl , contra la Sentencia dictada en fecha de 12 de abril de 2007, por la Iltma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia num. 23 de los de Barcelona , en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo en el extremo relativo a la suma que deberá abonar D. Sergio a los actores que se cifra en CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS UN EURO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (54.801.33 euros) más los intereses legales desde la interposición de la demanda y los procesales del art. 576 LEC desde la sentencia de instancia, al igual que se incrementará la suma estimada en reconvención de 10.700 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos, y todo ello sin especial pronunciamiento respecto a las costas de la alzada, es decir, cada parte abonará las propias y las comunes por mitad.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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