Última revisión
09/04/2008
Sentencia Civil Nº 42/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 678/2007 de 09 de Abril de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2008
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 42/2008
Núm. Cendoj: 10037370012008100058
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00042/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 37 1 2007 0100601
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000678 /2007
Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION de VALENCIA DE ALCANTARA
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000098 /2006
RECURRENTE : HONRADO SANTOS S.A.
Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA
Letrado/a : JOAQUIN HERGUETA GOMEZ
RECURRIDO/A : Lorenzo
Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA
Letrado/a :
S E N T E N C I A NÚM.-42/2008
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm.-678/07 =
Autos núm.-98/06 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Valencia de Alcántara- =
========================================
En la Ciudad de Cáceres a nueve de abril de dos mil ocho.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.98/06- del Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Valencia de Alcántara-, siendo parte apelante, el demandado HONRADO SANTOS S.A.., representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr.,Roncero Aguila., defendido por el Letrado Sr. Hergueta, y como parte apelada, el demandante DON Lorenzo , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra.. Alvarez Garcia, no habiéndose personado en la presente alzada, transcurrido el término de emplazamiento que le fue conferido, y defendido por el Letrado Sr. Lozano Alía.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.1 de Valencia de Alcántara en los Autos núm98/06.- con fecha, 11 de Junio de dos mil siete se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimo la demanda presentada a instancias de D. Lorenzo contra la Entidad Mercantil HONRADO SANTOS S.A. en liquidación, condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 126.212,54 ?, mas los intereses moratorios en los términos especificados en los fundamentos jurídicos de esta resolución, así como al pago de las costas de este procedimiento. ..."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandado, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y habiéndose evacuado el trámite de emplazamiento conferido a las partes, no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día ocho de abril de dos mil ocho, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Junio de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 98/2.006, conforme a la cual, con estimación de la Demanda presentada a instancia de D. Lorenzo contra la entidad mercantil Honrado Santos, S.A., en liquidación, se condena a la demandada a que abone al actor la cantidad de 126.212,54 euros, más los intereses moratorios especificados en los Fundamentos Jurídicos de esa Resolución, así como al pago de las costas de este Procedimiento, se alza la parte apelante -demandada, Honrado Santos, S.A.- alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la nulidad de la Sentencia; en segundo lugar, la infracción de Ley por Inadecuación conforme a los artículos 266 y siguientes de la Ley de Sociedades Anónimas ; en tercer lugar, la falta de Legitimación Activa del demandante; en cuarto lugar, la infracción de doctrina legal, y, finalmente, la infracción de precepto legal por vulneración del artículo 1.282 del Código Civil . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Lorenzo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -aun cuando no se diga de forma expresa en el Escrito de Interposición del mismo- la infracción de normas o garantías procesales conforme habilita el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción que dimana de la circunstancia de que el soporte audiovisual donde se documentó el acto de la Vista del Juicio haya resultado inaudible e irreproducible, lo que habría impedido a la parte apelante la conveniente formalización del Recurso de Apelación ya que, con anterioridad, interesó del Juzgado de instancia copia de la grabación de cuantas actuaciones judiciales se hubieran producido (Escrito de fecha 15 de Junio de 2.007), sin que dicha copia del soporte audiovisual le hubiera sido entregada por el indicado Organo Jurisdiccional dado que, por Providencia de fecha 2 de Julio de 2.007, se comunicó a las partes que el video original de la Vista principal del Proceso no se podía reproducir, e incluso se les dio traslado para que manifestaran lo que estimaran oportuno en derecho, quedando en suspenso la tramitación del Recurso de Apelación que había anunciado la parte demandada.
Concretado, de esta manera y de forma sucinta, el planteamiento del primero de los motivos del Recurso (que -como resulta evidente- ha de examinarse con carácter previo y preferente a cualquier otro ante la naturaleza de los efectos que irradiaría su eventual estimación -es decir, la declaración de nulidad de actuaciones-) debe significarse que la problemática litigiosa a la que se contrae este concreto motivo de Impugnación ya ha sido examinada y resuelta por este Tribunal en asuntos análogos -y, por tanto, extrapolables- al presente, de modo que, en esta sede, la Sala no puede sino hacer expresa remisión a los razonamientos jurídicos que ya han sido puestos de manifiesto en aquellos asuntos (sin perjuicio de su acomodación a las circunstancias concurrentes en el caso de autos) donde se recogen los criterios estimados admisibles respecto de los efectos que debe irradiar la circunstancia relativa a que el soporte audiovisual donde se documentó el acto de la Vista del Juicio resulte inaudible -o, como sucede en el presente caso, irreproducible-.
El artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo la rúbrica "Documentación de las actuaciones mediante sistemas de grabación y reproducción de la imagen y el sonido") establece, en sus tres párrafos, que las actuaciones orales en vistas y comparecencias se registrarán en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen, que la grabación se efectuará bajo la fe del Secretario Judicial, a quien corresponderá la custodia de las cintas, discos o dispositivos en los que la grabación se hubiere efectuado, y que las partes podrán pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales. Pues bien, la impugnación que articula la parte apelante viene referida al hecho de que la grabación resultó irreproducible (tal y como constató el propio Juzgado de instancia y comunicó a las partes por Providencia de fecha 2 de Julio de 2.007 ), siendo esta circunstancia la que habría ocasionado una situación de indefensión a aquella parte al no haber podido articular el Recurso de Apelación con las suficientes garantías jurídicas.
A fin de dirimir la problemática suscitada, cabría señalar, previamente, que el artículo 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se encuentra en íntima relación con el artículo 187 del mismo Texto Legal (que lleva la rúbrica "Documentación de las vistas"), donde, en lo esencial, se emplean los mismos términos que en aquel precepto, si bien en el apartado 2 del último de los citados se establece que, si los medios de registro a que se refiere el apartado anterior (es decir, soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o, si no fuera posible, sólo del sonido) no pudieran utilizarse por cualquier causa, la vista se documentará por medio de acta realizada por el Secretario Judicial. También conviene significar que el apartado 2 del artículo 146 de la Ley de Enjuiciamiento Civil indica que, cuando la ley disponga que se levante acta, se recogerá en ella, con la necesaria extensión y detalle, todo lo actuado, añadiendo el precepto que, sin embargo, cuando se trate de las actuaciones que, conforme a esta Ley, hayan de registrarse en soporte apto para la grabación y reproducción, el acta se limitará a consignar, junto con los datos relativos al tiempo y al lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el Tribunal, así como las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en aquel soporte.
Conjugando los preceptos a los que se acaba de hacer referencia, resulta incuestionable que, si el Organo Jurisdiccional dispone de sistemas aptos para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen -o sólo del sonido-, han de utilizarse estos medios para documentar las Vistas, en cuyo caso el acta -que siempre ha de levantarse- se limitará a consignar, además de los datos relativos al tiempo y lugar, las peticiones y propuestas de las partes y las resoluciones que adopte el Tribunal, así como, finalmente, las circunstancias e incidencias que no pudieran constar en dichos soportes, pero no tiene que recoger necesariamente las manifestaciones de quienes intervengan en el acto.
Pues bien, si se utilizan tales medios y la grabación realizada resulta defectuosa por carencia absoluta de sonido, esta circunstancia no determina -siempre y en todos los casos- la nulidad de las actuaciones practicadas, debiendo ponderarse, fundamentalmente, la naturaleza de los motivos del Recurso que se hubieran esgrimido frente a la Resolución recurrida y lo que se hubiera consignado en el acta levantada por el Secretario Judicial, en la medida en que existen supuestos donde no es necesario examinar el soporte audiovisual donde se documentó el acto de la Vista para la correcta resolución del Recurso de Apelación, fundamentalmente cuando los motivos del Recurso inciden, de forma exclusiva, en cuestiones de índole estrictamente jurídica.
Sin embargo, la consecuencia ha de ser forzosamente distinta cuando se esgrime, como motivo del Recurso, error en la apreciación de las pruebas (es decir, cuando se cuestiona la valoración de los medios probatorios realizada por el Tribunal de instancia), por cuanto que, en estos supuestos, sí es necesario examinar el soporte audiovisual donde se grabó el acto de la Vista y, en concreto, el resultado de aquellas pruebas personales cuya apreciación se impugna, de modo que, si el acta levantada por el Secretario Judicial no refleja -ni siquiera de forma sucinta- las declaraciones que se hubieran emitido (como sucede en este caso) y el soporte audiovisual resulta absolutamente inaudible -o irreproducible-, difícilmente puede el Tribunal ad quem comprobar si ha existido o no el error apreciativo que se esgrime como motivo del Recurso. Precisamente, una de las finalidades que se persiguen con la utilización de estos sistemas de documentación de las Vistas de los Juicios (mediante la grabación y reproducción de la imagen y el sonido) es posibilitar que el Tribunal de Apelación goce de la misma inmediación que el Tribunal de Primera Instancia apreciando, de forma directa, las declaraciones y testimonios que se hubieran emitido.
En el presente caso y, con carácter preliminar, debe significarse que, si bien es cierto que el primero de los motivos del Recurso se rubrica con los términos literales "nulidad de la Sentencia", no es menos cierto, sin embargo, que en el ámbito de las alegaciones comprensivas del expresado motivo se indica -también en términos literales- que lo procedente es que "se vuelva a celebrar el acto de la vista del Juicio" (...); luego, lo que, con el máximo rigor, pretende la parte apelante (en línea con las pretensiones postuladas por las partes puestas de manifiesto con motivo de la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Providencia de fecha 2 de Julio de 2.007 ) es la declaración de nulidad de las actuaciones, cuyos efectos no quedan a disposición de las partes sino que el alcance de tales efectos constituye una cuestión de orden público o de derecho necesario, de manera tal que, si el soporte audiovisual donde se documentó el acto de la vista del Juicio resulta irreproducible y lo actuado en dicho acto no se ha documentado por escrito en el acta levantada al efecto por el Sr. Secretario Judicial, no cabe duda de que el efecto de la eventual declaración de nulidad de actuaciones determina que la vista del Juicio se repita de forma íntegra, es decir, no como continuación de la ya celebrada. Conviene destacar, en segundo lugar, que la problemática que suscita el Recurso de Apelación interpuesto no conforma una cuestión "estrictamente jurídica", sino interpretativa de los medios de prueba practicados en el Juicio, y muy especialmente de los que se desenvolvieron en el acto de la Vista del Juicio. Es cierto que ninguno de los motivos del Recurso de Apelación se enuncian con la rúbrica "error en la valoración de las pruebas", mas no debe desconocerse que la mera lectura de los motivos Tercero (sobre la Legitimación Activa del demandante), Cuarto (sobre manifestaciones en documentos) y quinto (respecto de la infracción del artículo 1.282 del Código Civil ), inciden -sin género de duda alguno- sobre las pruebas practicadas en el acto de la Vista del Juicio, circunstancia que -por lo demás- resulta absolutamente lógica cuando la decisión adoptada en la Sentencia recurrida descansa especialmente en la valoración de las pruebas de interrogatorios de las partes (esto es, del liquidador de la sociedad demandada y del actor, respectivamente) y de las testificales de Dª. Marta , D. Clemente , D. Jesús Carlos , D. Roberto y de D. Felipe , por lo que -a criterio de esta Sala- se estima necesario examinar la grabación del acto de la Vista para formular el Recurso de Apelación con las debidas garantías y, asimismo, para que, con las mismas garantías, este Tribunal pueda conocer el Recurso de Apelación interpuesto. En tercer lugar, ha de señalarse que el acta levantada por el Sr. Secretario Judicial (folios 127, 127 vuelto y 128) no recoge -ni siquiera de forma escueta o sucinta- el contenido de las manifestaciones emitidas por las partes y por los testigos. En cuarto lugar -y como ya se ha anticipado- en la Sentencia recurrida (último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto) se ha valorado de manera determinante las declaraciones emitidas por el demandante, en su interrogatorio, y por los testigos que depusieron en el tan repetido acto. Y, finalmente, los motivos en los que la parte apelante fundamenta el Recurso de Apelación (a excepción, evidentemente, del primero, que ahora es objeto de examen) no contemplan una problemática estrictamente jurídica sino que inciden en la valoración de la prueba (incluida la que se practicó en el acto de la vista del Juicio).
Por consiguiente, si la grabación de la Vista resultó defectuosa (hasta el extremo de que el soporte audiovisual ha resultado irreproducible y no ha podido entregarse copia del mismo a la parte que lo ha solicitado), no sólo se genera una patente indefensión a la parte que pretende fundamentar el Recurso en las declaraciones indicadas, sino que también impide al Tribunal de Apelación apreciar el resultado de esas pruebas al efecto de ponderar la valoración que, de las mismas, se ha realizado.
Por consiguiente, el soporte audiovisual -absolutamente defectuoso e inservible para su finalidad, insistimos- resulta inhábil, en este caso, para documentar el acto de la Vista, y el acta levantada por el Sr. Secretario Judicial no permite integrar el expresado defecto de grabación, lo que -según el criterio de esta Sala y dada la naturaleza del resto de los motivos del Recurso- constata la vulneración de una norma esencial de procedimiento establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con efectiva vulneración del derecho de defensa (artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de manera que procede decretar la Nulidad de las actuaciones practicadas en los términos que, posteriormente, se indicarán.
TERCERO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto con declaración de Nulidad de las actuaciones practicadas, retrotrayéndose las mismas hasta el momento anterior al de la Vista del Juicio, para cuya celebración, y previo el señalamiento correspondiente, se citará de nuevo a las partes en los términos y forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de HONRADO SANTOS, S.A. contra la Sentencia 36/2.007, de once de Junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Valencia de Alcántara en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 98/2.006, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS la indicada Resolución con declaración de NULIDAD de las actuaciones practicadas, retrotrayéndose las mismas hasta el momento anterior al de la Vista del Juicio, para cuya celebración, y previo el señalamiento correspondiente, se citará de nuevo a las partes en los términos y forma previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certificado.
