Sentencia Civil Nº 42/200...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Civil Nº 42/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 5/2008 de 18 de Febrero de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: RAFOLS PEREZ, IGNACIO JAVIER

Nº de sentencia: 42/2008

Núm. Cendoj: 34120370012008100046

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00042/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

PALENCIA

Sección 001

Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1

Telf : 979.167.701

Fax : 979.746.456

Modelo : SEN01

N.I.G.: 34120 37 1 2008 0100005

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2008

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PALENCIA

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000285 /2007

RECURRENTE : María Purificación

Procurador/a : FERNANDO JOSE FERNANDEZ DE LA REGUERA CALLE

Letrado/a : CARMEN HEDROSA ESTRADA

RECURRIDO/A : CAROLINA BARCENILLA NOVIAS S.L.

Procurador/a : CARMEN MARTIN BAHILLO

Letrado/a : JUAN CARLOS SACHO QUIRCE

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 42/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Mauricio Bugidos San José

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Donis Carracedo

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

En la ciudad de Palencia, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 20 de septiembre de 2007, entre partes, de un lado, como apelante, Doña María Purificación , representada por el Procurador Don Fernando José Fernández de la Reguera y defendida por la Letrada Doña Carmen Hedrosa Estrada, y, de otra, como apelado, la entidad "Carolina Barcenilla Novias, S.L.", representada por la Procuradora Doña Carmen Martín Bahillo y defendida por el Letrado Don Juan Carlos Sacho Quirce; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Javier Ráfols Pérez.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación de Doña María Purificación contra Carolina Barcenilla Novias, SL, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos formulados frente a ella en la demanda, imponiendo las costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandante, Doña María Purificación , escrito de preparación del presente recurso de apelación, dictándose providencia teniendo por preparado el recurso de apelación y emplazando a dicha parte para que lo interpusieran en el plazo legal.

TERCERO.- La parte recurrente presentó en el plazo previsto y ante el Juzgado de instancia el escrito interponiendo el recurso de apelación, dictándose providencia dándose traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultare desfavorable.

CUARTO.- La parte apelada, la entidad "Carolina Barcenilla Novias, SL", presentó dentro de plazo escrito de oposición al de apelación interpuesto por la parte contraria, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en la que se desestimó la demanda interpuesta por el demandante Doña María Purificación en reclamación de cantidad frente a la demandada, se interpone ahora por ésta el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda, consistentes en que se condene a la demandada "Carolina Barcenilla Novias, SL" a abonarle la cantidad de 1.150 euros que en su momento aquélla le había entregado al realizar un pedido de un vestido de novia, vestido que finalmente no se llevó a cabo.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ha habido error en la valoración de la prueba e infracción normativa por parte de la Juez de Primera Instancia, invocándose que ha habido incumplimiento obligacional por parte de la entidad demandada por inhabilidad de objeto contratado, además de abuso del derecho, alteración de circunstancias que justificarían el desestimiento contractual por parte de la actora e inexistencia de daños y perjuicios que legitimarían que la demandada hiciera suya la cantidad que ahora se reclama.

Sin embargo, el nuevo y obligado examen, por esta Sala, de los hechos y de las pruebas practicadas no revela el error o la infracción denunciada, llegándose a las mismas conclusiones que las obtenidas por la sentencia recurrida. Entiende esta sentencia que la cantidad reclamada y que fue entregada en concepto de señal, debe considerarse un anticipo del precio del vestido de novia que se adquirió, pues la compraventa ha de entenderse perfeccionada en ese momento al concurrir la oferta y la aceptación. La conclusión que a juicio de la Juez de instancia se derivaría de tal situación es que no procedería la devolución de la señal reclamada al haber desistido la actora, de forma unilateral y voluntaria, del contrato ya consumado.

Ciertamente, y no parece especial objeto de controversia en el recurso, la señal dineraria entregada y discutida debe ser considerada como meras arras confirmatorias del contrato de compraventa y no como arras penitenciales.

Ambas marcan el momento de perfección del contrato, facilitando su prueba. Pero mientras las confirmatorias puras simplemente refuerzan la existencia del contrato, constituyendo una prueba de su celebración o representando un principio de ejecución, confundiéndose con los pagos parciales anticipados que se realizan a cuenta, las confirmatorias penales se entregan como garantía del cumplimiento del contrato mediante su pérdida o devolución doblada, caso de incumplimiento, sin perjuicio de las garantías generales que establecen las leyes para cualquier obligación como la reclamación del cumplimiento forzoso y la indemnización de daños y perjuicios.

A falta de determinación expresa por los contratantes, como ocurre en este caso, "las dudas que se presenten en cada supuesto sobre la calificación correspondiente a las cantidades que el comprador entrega anticipadamente, han de resolverse utilizando las normas legales que disciplinan la interpretación de los contratos en orden a determinar lo que quisieron aquéllos fuese el alcance y eficacia de dichas arras", (SS. TS. 1 de abril de 1958, 20 de mayo de 1967, 22 de septiembre de 1999 ), debiendo precisarse que la doctrina jurisprudencial entiende mayoritariamente que efectuada la entrega de una cantidad en concepto de arras, si no queda claro que fue otra la voluntad de las partes, se entenderá que se trata de arras confirmatorias puras destinadas a servir, básicamente, de prueba del contrato y anticipo a cuenta del precio (SS. TS. 10 de marzo de 1986, 20 de febrero de 1996, 20 de mayo de 2004 , entre otras muchas).

Esta última presunción es la que ha de prevalecer en el presente supuesto, porque al no haberse especificado que otro fuese su concepto, lo que podría revelar de forma clara la intención de las partes contratantes, la situación de duda, conforme a la doctrina jurisprudencial, debe prevalecer la presunción que atribuye carácter de arras confirmatorias puras a las entregadas sin especificar su naturaleza, tal y como ha resuelto la sentencia de instancia, máxime cuando esa misma doctrina reitera que el empleo de los términos arras, señal (que fue el aquí empleado) o fianza, sin otra especificación, no expresa necesariamente que estamos ante una facultad de separarse del contrato (penitenciales) o ante la sanción por su incumplimiento (penales), sino que debe considerarse que estamos ante un anticipo del precio "salvo que conste de forma clara y expresa que otra fue la voluntad de los contratantes, dado el carácter restrictivo de la interpretación que ha de predominar en esta materia", (SS. TS. 11 de diciembre de 1993, 20 de febrero y 28 de marzo de 1996, 22 de septiembre de 1999 ).

Procede, en consecuencia, confirmar la interpretación realizada por la Juez de instancia al atribuir carácter de arras confirmatorias puras a las que se prestaron en el presente caso.

La cuestión pasa a ser si debe entenderse que el contrato, del que dichas arras son prueba evidente, se perfeccionó en esa fecha, desplegando con ello sus efectos entre las partes y, sobre todo, determinando el nacimiento de los derechos y obligaciones para cada una de ellas. Resuelta la anterior cuestión, la siguiente es si estamos ante un desestimiento voluntario por parte de la actora o, como plantea en el recurso, consecuencia del incumplimiento de la parte demandada. Así viene a afirmarlo la sentencia de instancia al desestimar la demanda por estimar perfeccionado el contrato de compraventa y se cuestiona en el recurso.

Respecto del perfeccionamiento, ciertamente estando ante un contrato consensual como es la compraventa (art. 1450 CC ) y existiendo certeza tanto en el objeto como en el precio y acuerdo de voluntades entre las partes, todo lo cual se desprende del propio justificante del contrato que se adjuntó con la demanda, debe confirmarse por esta Sala, por evidente, que estamos ante un contrato perfeccionado, con abono de parte del precio en ese momento, difiriendo la entrega del resto para un momento futuro, y no ante un mero acuerdo precontractual como se pretende en el recurso.

Y si el contrato se perfeccionó, surgiendo las obligaciones para las partes en los términos pactados, la cuestión es si existe razón o motivo contractual que justifica el desestimiento por parte de la actora con derecho a devolución de la parte de precio pagado. Según expone esta parte en su recurso sí lo hay. Así, considera que ha existido incumplimiento por parte de la demandada, insistiendo en su voluntarioso recurso en temas tales como la inhabilidad total o parcial del objeto (por defectos de talla fundamentalmente), o en la alteración de circunstancias respecto de aquellas en que se desenvolvió el contrato, todo ello apoyado en una variada cita jurisprudencial y normativa, por cierto, tan extensa como inviable en el presente caso.

Lo que ocurre es que esos variopintos argumentos que se esgrimen en el recurso, centrados fundamentalmente en el incumplimiento obligacional por parte de la entidad demandada que justificaría el desestimiento de la actora vía art. 1.124 del C. Civil , adolecen de un problema fundamental para su admisibilidad, la falta de prueba de dicho incumplimiento contractual de la parte demandada, cuestión que conforme al art. 217 de la LECivil solo a la parte actora obligaba, "corresponde al actor... la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda".

Es más, de la propia demanda, del escrito que dirigió la propia actora para acogerse inicialmente al sistema arbitral de consumo y hasta del relato de hechos con que se inicia el actual escrito de recurso, lo que resulta es que la causa real que ha determinado el desestimiento contractual de la actora no es ningún incumplimiento por parte de la demandada sino que al no celebrarse la boda que motivó la compra del vestido éste devino innecesario para ella. Es decir, no estamos ante un incumplimiento contractual de la demandada sino ante un pretendido desestimiento voluntario de la actora en el que además pretende, sin causa contractual que lo justifique, la devolución de la parte del precio ya pagada, lo cual resulta de todo punto imposible al haberse perfeccionado el contrato y no existir razón para avalar una resolución puramente unilateral del mismo.

Por último, se invoca la inexistencia de daños y perjuicios en la demandada derivado del desestimiento contractual, pero una vez más vulva la parte recurrente a caer en un voluntarismo que le lleva a errar en la valoración de la situación jurídica pues la no devolución del precio no se justifica en la existencia o no de daños y perjuicios sino en que es parte del precio de un contrato perfeccionado. Evidentemente, son cosas distintas.

En definitiva, debe, por todo lo expuesto, confirmarse la sentencia recurrida, con desestimación del recurso de apelación interpuesto.

SEGUNDO.- Todo ello con expresa imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación de su recurso, en aplicación del artículo 398.1 , en relación con el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña María Purificación , contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Palencia , en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, íntegramente la mencionada resolución, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, en el día de su fecha, de todo lo cual yo el Secretario, certifico.-

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.