Última revisión
29/01/2008
Sentencia Civil Nº 42/2008, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 876/2007 de 29 de Enero de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 42/2008
Núm. Cendoj: 46250370082008100051
Encabezamiento
Rollo 876/07
SENTENCIA Nº_42
SECCIÓN OCTAVA
Ilustrísimos Señores:
Presidente
D. ENRIQUE VIVES REUS
Magistradas
Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD
Dª CARMEN BRINES TARRASO
En la ciudad de VALENCIA, a veintinueve de enero de dos mil ocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE VIVES REUS, los autos
de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, con el nº 000699/2006, por Dª Amparo contra D. Luis Manuel , pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel representado por el Procurador D.MOISES TOCA HERRERA, .
Antecedentes
Primero.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, en fecha Gandía, contiene el siguiente: "FALLO: Per les raons exposades, i en l'exercici de la potestat que m'atribueix la Constitució espanyola, he decidit: 1.-Condemnar En Luis Manuel a pagar a Amparo interessos, al tipus legal, sobre 3.900 euros, des del 4 d'abril de 2006.-3.-No condemnar cap de les parts al pagament de les costes d'aquest procés."
Segundo.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Luis Manuel , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 10 de Enero de 2008 .
Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por Dª Amparo se formuló demanda de juicio monitorio contra D. Luis Manuel , en reclamación de la cantidad de 5.308 euros. Fundamenta su pretensión la demandante en que el demandado le encargó le gestionara la compra de un inmueble, comprometiéndose el demandado a abonar a la actora, como agente de la propiedad inmobiliaria, el 5% del precio de venta. La actora ofreció al demandado una casa sita en Alquería de la Condesa, CALLE000 nº NUM000 , firmando un documento denominado de reserva de vivienda. Una vez transcurridos dos meses, el demandado comunicó a la actora su deseo de rescindir el contrato pidiéndole la devolución de los 2.000 euros que se le habían entregado a cuenta. Teniendo conocimiento la demandante que el demandado había comprado dicha casa el 30 de septiembre de 2.004 en escritura pública, le requirió al objeto de que le abonara los honorarios devengados, contestándole el demandado que podía quedarse con los 2.000 euros entregados cuenta, sin que hasta la fecha haya abonado otra cantidad, adeudando en la actualidad el demandado la suma de 5.308 euros, resultado de restar a la cantidad de 7.308 euros, importe total de la factura, la suma de 2.000 euros que la demandante percibió a cuenta de sus honorarios.
El demandado se opuso a la demanda de juicio monitorio alegando que los propietarios de la vivienda litigiosa no habían realizado encargo profesional de venta a la demandante, lo que motivó que el demandado requiriera a la actora al objeto de que le devolviera la cantidad entregada a cuenta. Por tanto, la actora no se halla legitimada para reclamar cantidad alguna al demandado, puesto que ninguna labor de intermediación inmobiliaria ha realizado respecto de la vivienda litigiosa.
Ante la oposición formulada se acordó seguir el proceso por los trámites del juicio ordinario, presentando la demandante demanda de juicio ordinario con fundamento en los mismos hechos alegados en la demanda de juicio monitorio, oponiéndose el demandado a la pretensión de la actora en los mismos términos alegados en su escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio, añadiendo la excepción de plus petición, lo que fundamenta en que el precio de venta del inmueble ascendió a la suma de 90.000 euros, por lo que la suma que debería percibir en todo caso la demandante sería de 3.220 euros, solicitando se desestimara la demanda o subsidiariamente se condenara al demandado a pagar la referida cantidad de 3.220 euros.
La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó al demandado a pagar a la demandante la suma de 3.900 euros, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación el demandado solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda contra él formulada, y con carácter subsidiario se le condene a pagar la cantidad de 3.409,11 euros, o bien 3.709,61 euros.
Segundo.- Antes de examinar los motivos del recurso debe resolverse sobre la causa de inadmisión del recurso alegada por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, lo que fundamenta en que la parte apelante en su escrito de preparación del recurso no concretó qué pronunciamientos de la sentencia eran objeto de impugnación.
Si bien es cierto que la parte apelante en su escrito de preparación del recurso manifestaba que preparaba el recurso de apelación contra todos los pronunciamientos de la sentencia sin concretar qué pronunciamientos eran objeto de impugnación, no por ello puede entenderse defectuosamente preparado el recurso, pues siendo el pronunciamiento único, como es la condena a pagar la suma de 3.900 euros, debe entenderse que ese es el pronunciamiento objeto de impugnación sin necesidad de mayor concreción, debiendo estimarse que el escrito de preparación del recurso contiene todos los requisitos legales.
Tercero.- Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de primera instancia, así como su fundamentación jurídica.
La sentencia recurrida estimó en parte la demanda por entender que el demandado se aprovechó de los servicios de la agencia inmobiliaria de la que era titular la demandante, para conseguir la adquisición del inmueble que previamente le había indicado la agencia, por lo que debe satisfacer a la actora el importe pactado en el contrato.
La parte apelante discrepa de la valoración realizada en la sentencia recurrida alegando, como primer motivo del recurso, que la demandante no se halla legitimada para reclamar del demandado cantidad alguna por cuanto los propietarios de la vivienda que vendieron el inmueble al demandado no habían prestado su consentimiento a la actividad intermediadora de la inmobiliaria.
Si bien es cierto que no ha quedado acreditado que los propietarios de la vivienda, que posteriormente vendieron el inmueble al demandado, encargaran a la demandante la venta de su vivienda, no por ello debe negarse a la actora el derecho a percibir sus honorarios por la intermediación en que intervino. En el contrato de agencia inmobiliaria, (que no es sino el corretaje de bienes inmuebles), predomina la función de gestión mediadora, por lo que reviste naturaleza de pacto de encargo, cesando el mediador cuando pone en relación a las partes, que son las que han de celebrar un futuro convenio final, ya que en el contrato de corretaje el mediador o corredor asume una prestación de actividad en la que no se compromete la obtención de un resultado concreto, y en la que la retribución normalmente sólo tiene lugar en el caso de que llegue a tener realidad el negocio jurídico objeto de mediación como consecuencia de la actividad desplegada por el mediador, retribución que ha de ser satisfecha aún después de extinguido o revocado el encargo conferido al mediador, siempre que se acredite que la celebración del contrato encargado fue posible merced a la actividad que, durante su vigencia, desarrolló el corredor. Por tanto, existiendo una relación contractual entre demandante y demandado, en virtud de la cual la primera se obligaba prestar dicha actividad de intermediación al objeto de que el demandado pudiera adquirir por compra una vivienda, y habiendo adquirido el demandado una vivienda que le fue indicada por la actora, es evidente que se aprovechó de esa actividad desplegada por la demandante, lo que conlleva que tenga que abonarle el precio pactado.
Como segundo motivo del recurso, y con carácter subsidiario, se alega que el importe de la venta ascendió a la suma de 108.436,93 euros, y no de 118.000 euros como dice la sentencia recurrida, por lo que la cantidad a abonar a la actora sería la de 3.409 ,11 euros, o 3.709,61 euros, si se estimare que el precio de la compraventa fue de 114.192,29 euros.
El motivo del recurso debe ser rechazado, en primer lugar, por cuanto dicha excepción de plus-petición alegada en su escrito de contestación a la demanda de juicio ordinario, no fue puesta de manifiesto en la oposición a la demanda de juicio monitorio. El artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento civil exige que en el escrito de oposición a la demanda de juicio monitorio el deudor debe alegar sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada. Tal exigencia de que se exponga sucintamente esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesal que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse la razones sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Ciertamente que ni el artículo 815 , ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio contienen referencia alguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen una razones, y en el juicio posterior se expongan otras diferentes. Sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 de la L.E.C . contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere desvelado.
A mayor abundamiento, el motivo del recurso debe ser igualmente desestimado por cuanto el precio real de la compraventa es el indicado en la sentencia recurrida de 118.000 euros, y así se desprende de la manifestación efectuada por el testigo D. Lucas de que la vivienda litigiosa se vendió por el precio aproximado de 19.000.000 de pesetas, sin concretar la cantidad exacta, por lo que equivaliendo los 118.000 euros a 19.633.548 pesetas, no puede decirse que sea errónea la valoración que hace la sentencia recurrida del importe de la venta.
Por lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.
Cuarto .- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Luis Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 2 de Gandía, en los autos del juicio ordinario nº 699/06, la debemos confirmar y la confirmamos, imponiendo al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En fecha ha sido
leída y publicada la presente Sentencia, estando celebrando Audiencia la Sección Octava de la Ilma.Audiencia Provincial de Valencia de cuya resolución expido testimonio para el Rollo de su razón, con esta fecha .Doy fe.
