Sentencia Civil Nº 42/200...ro de 2009

Última revisión
02/02/2009

Sentencia Civil Nº 42/2009, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 5/2008 de 02 de Febrero de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Febrero de 2009

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 42/2009

Núm. Cendoj: 06083370032009100244

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM.42/09

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DON JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

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Recurso Civil núm. 5/2008

AUTOS: JUICIO VERBAL núm. 263/2005.

Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo.

En Mérida, a dos de Febrero de de dos mil nueve.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 263/2005, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo, siendo partes: como apelante, DOÑA Candida , quien actúa en nombre propio y en beneficio de la Comunidad formada con sus hijos DON Jesús Luis , DON Alfredo Y DON Candido , representada por el Procurador Sr. García García, y defendido por el Letrado Sr. Muriel Medrano; como apelados, DON Fructuoso Y DOÑA Santiaga , representados por el Procurador Sr. Mena Velasco, y defendidos por el Letrado Sr. Jurado Guerra.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 4 de Octubre de 2007 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 1 de Montijo .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Isabel García García, en nombre y representación de Doña Candida , actuando en su propio nombre y en beneficio de la Comunidad formada con sus hijos Don Hugo , Don Jesús Luis , Don Alfredo y Don Candido , contra Don Fructuoso y Doña Santiaga , y declaro el dominio de la comunidad formada por Doña Candida y sus hijos Don Hugo , Don Jesús Luis , Don Alfredo y Don Candido sobre la finca descrita como solar de 166 metros cuadrados (8 metros de fachada, 12 metros por atrás y 16,60 de largo), que linda al norte con Estanislao , al Sur con Julio , al Poniente con Primitivo , y al Saliente con las heras, y que según el catastro tiene una superficie de 170 metros cuadrados, está sita hoy en día en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Puebla de Obando, siendo sus linderos; por la derecha vivienda nº NUM001 de Estanislao ; izquierda, vivienda nº NUM002 de Julio y traseras, vivienda nº NUM003 con finca matriz, y que es una segregación no documentada de la registral nº 1321 que aparece inscrita a nombre de los demandados, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Candida , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DON Fructuoso Y DOÑA Santiaga , se presentó escrito en el que manifestaba que "... está conforme con dicho recurso, en el sentido de que nos parece correcto que se proceda al otorgamiento de escritura pública", tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN, que expresa el parecer de la Sala

Fundamentos

PRIMERO. El recurso debe ser estimado, no sólo por la conformidad de la parte formalmente apelada con las pretensiones de la apelante -allanamiento al recurso en el que no se aprecia atisbo alguno de fraude de ley ni perjuicio para tercero (art. 21 de la L.E.C .)-, sino porque tanto la condena al otorgamiento de la escritura pública, como las pretensiones de la parte demandante relativas a que se ordene la inscripción de dicha escritura en el Registro de la Propiedad, con cancelación de las inscripciones contradictorias -oportunamente consignadas en el suplico de su demanda, y por tanto, objeto del proceso- no se oponen en manera alguna a lo dispuesto en los arts. 1.278, 1279 y 1280 del C. Civil .

En el primero de estos preceptos se contiene el tradicional principio de libertad de forma en los contratos; es decir, si los contratos reúnen los requisitos esenciales para su validez -consentimiento, objeto y causa, conforme dispone el art. 1.261 del C. Civil -, no precisan, salvo excepciones, ninguna forma especial para ser fuente de obligaciones. Es norma general civil, salvo excepciones puntuales, que la forma de los contratos sea exigida exclusivamente «ad probationem» no impidiendo que los negocios se perfeccionen y surtan efecto entre las partes que sólo vienen obligadas a llenar la formalidad tras compelerse recíprocamente a tal fin; y de conformidad con lo dispuesto en el art. 1279 CC si la ley exigiera el otorgamiento de Escritura Pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiera intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez.

Y esto último es lo que pretendieron los demandantes y solicitan en su recurso, por cuanto si se ha declarado el dominio de un bien inmueble considerando válido el contrato de compraventa que esgrimió la parte actora, cualquiera de las partes en ese contrato puede exigir a la otra que se otorgue la correspondiente escritura de venta, y, en su caso, la de segregación (los contratos de compraventa estarían incluidos en el apartado 1º del art. 1.280 , y por tanto, a ellos les es aplicable lo dispuesto en el art. 1.279, ambos del C. Civil ). Los eventuales problemas o dificultades de carácter registral que pudieran plantearse no son obstáculo para que se reconozca a los demandantes su derecho a exigir que se eleve a escritura pública lo pactado en el contrato privado, y, si tales dificultades se plantearan, será en el ámbito puramente registral en el que habrán de resolverse o solventarse.

Asimismo procede ordenar la inscripción de la referida escritura pública en el Registro de la Propiedad, con cancelación de inscripciones contradictorias, en tanto tal inscripción en modo alguno excede del objeto del proceso, ya que se pidió expresamente en el suplico de la demanda, y es además consecuencia derivada de la estimación de la acción declarativa de dominio y de la estimación también de la pretensión relativa al otorgamiento de la escritura de segregación y venta.

SEGUNDO. El recurso, por tanto, se estima en su integridad, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes (art. 398 del C. Civil ).

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS ÍNTEGRAMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Candida contra la sentencia dictada en fecha 4 de octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Montijo , en los autos de JUICIO VERBAL núm. 263/2005, REVOCÁNDOSE DICHA RESOLUCIÓN, en el sentido de CONDENAR A LOS DEMANDADOS al otorgamiento de la escritura pública de segregación y venta de la finca objeto del litigio a favor de los actores, ordenándose asimismo su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente previa cancelación de las inscripciones contradictorias.

SE MANTIENEN el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.

Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, sin que las de esta alzada se impongan a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, instruyéndoles de lo establecido en el art. 248 de la L.O.P.J .

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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