Última revisión
15/12/2008
Sentencia Civil Nº 42/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 426/2008 de 15 de Diciembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 42/2009
Núm. Cendoj: 28079370112008100442
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00042/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 426 /2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
D. JESUS GAVILAN LOPEZ
D. CESAREO DURO VENTURA
En MADRID, a quince de diciembre de dos mil ocho.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de COGNICION 681/1996 del JUZGADP DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA seguido entre partes, de una como apelante D. María Angeles , y de otra, como apelado DISTRIBUCION ITALICA S.A., sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION N. 2 de COLLADO VILLALBA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de julio de 1997, cuya parte dispositiva dice: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Distribuidora Itálica, S.A. contra Dª María Angeles , condeno a ésta a que abone a la actora la cantidad de 59.964 pesetas, con los intereses especificados en los fundamentos jurídicos de esta resolución, y sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en esta instancia.". Notificada dicha resolución a las partes, por Dª María Angeles se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que no formula oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 11 de diciembre de 2008, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GAVILAN LOPEZ.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en tanto se declara la caducidad de la instancia.
PRIMERO.- Antecedentes procesales del recurso.-
La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta que tenía por objeto la reclamación de cantidad , todo ello en los términos concretos que refleja el antecedente de hecho segundo de esta resolución, que se corresponde con la parte dispositiva de la misma.
El recurso planteado por la representación procesal de la demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición, en la caducidad de la instancia, al haber estado paralizadas las actuaciones tiempo superior al establecido en el artículo 237 de la LEC .
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que se declare la caducidad de la instancia, con imposición de costas a la demandante en ambas instancias.
No consta escrito de oposición al recurso por la parte demandante.
SEGUNDO.- Motivo del recurso: sobre la caducidad de la instancia.
1.- Hechos en los que se sustenta.- Se dictó sentencia por el Juzgado de fecha 14 de Julio de 1.997 ; por diligencia de ordenación de 9 de Octubre de 1.997, se interesó de la parte actora por el Juzgado que instara lo que su derecho conviniera, ante la imposibilidad de notificar la sentencia por el cambio de domicilio de la demandada, según constaba en la notificación cursada mediante correo certificado, que fue notificada al Procurador de la actora el 9-9-1.998; no consta actuación posterior hasta la providencia de 13 de Noviembre de 2.006, dictada por el Juzgado en averiguación del domicilio de la demandada, lo que finalmente conseguido, determinó la notificación de la sentencia ahora objeto de apelación.
2.- Aplicación de la caducidad del artículo 237 LEC al presente caso.-
En primer término es necesario poner de manifiesto que el régimen jurídico aplicable en cuanto al plazo de caducidad y requisitos, es la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación de su Disposición Transitoria 2ª,cuyo inciso primero establece la aplicación del régimen jurídico anterior, esto es la Ley de 1.881, a los procedimientos pendientes en primera instancia, a la entrada en vigor de la nueva, producida el 8 de Enero de 2.001, si no hubiere recaído sentencia, que no es el caso concurrente en las presentes actuaciones, donde ya consta dictada con fecha 14 de Julio de 1.997, como se dijo anteriormente.
Como se puso de manifiesto en Sentencia de esta Sala de fecha 14 de octubre de 2.007, Rollo de Apelación 525/07 , el instituto de la caducidad de la instancia tiene como fundamento subjetivo la presunción de abandono de la pretensión hecha por las partes litigantes y como fundamento objetivo la necesidad de evitar la excesiva prolongación de los litigios ,siendo tres sus requisitos: una inactividad de las partes, falta de justificación de la paralización y duración de la suspensión por el plazo señalado en la ley, debiéndose computar el plazo desde la última notificación que se hubiera hecho a las partes.
Este abandono o inactividad del proceso imputable única y exclusivamente a las partes, merece la sanción que el ordenamiento jurídico ha previsto para la misma, como es la caducidad de la instancia, con los efectos inherentes a la misma, pues dicha inactividad lo que revela es una presunción de abandono de la pretensión ejercitada por las partes litigantes, no siendo de aplicación en los supuestos de suspensión del proceso por mutuo acuerdo de las partes litigantes, que no ampara la caducidad de la instancia, pues en dicho caso no es exigible el impulso de oficio del curso de los autos (SS. TS de 29 junio 1993, 18 de Julio 2002, 29 de Junio 1993 .
En relación al primero de los requisitos, ha tenido ocasión de señalar el TC en S. 364/1993, de 13 de diciembre , que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE obliga a una interpretación de las disposiciones procesales restrictivas de la inactividad de la parte, de suerte que sólo cuando la paralización del proceso se deba a la exclusiva negligencia o aquietamiento de la parte, y no al incumplimiento de deberes de impulso procesal de oficio atribuido al órgano judicial, podrá decretarse la caducidad de la instancia, (resoluciones, entre otras de las AP Navarra, sec. 1ª, de 24 de Octubre 2005, nº184/2005, rec.142/2005. y AP Barcelona, sec. 17ª, de 25 de Noviembre de 2.002, citando la de 20 de marzo de 2000 ).
Asimismo el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 5ª, de 26-2-2004, rec. 7642/2003 , dice que "...resulta un presupuesto indispensable para que pueda apreciarse el fenómeno de la caducidad de la instancia, además de la paralización del procedimiento durante el transcurso de los plazos que la ley señala, que sea imputable a los litigantes, al quedar fuera de su ámbito de actuación, por virtud de lo dispuesto en el artículo 412 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , aquí aplicable, coincidente con el artículo 239 de la actualmente vigente, aquellos supuestos en que la paralización se deba a fuerza mayor o a causas ajenas a la voluntad de los litigantes, causas esta últimas entre las que hay que comprender aquellas en que la inactividad procesal se debe al propio juzgado que tramita el asunto, como así lo entienden, tanto el Tribunal Supremo, en sus sentencias de 21 de abril de 1986 y 29 de junio de 1993 , entre otras, como el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 13 de diciembre de 1993 , y ha puesto también de manifiesto esta Sala en otras ocasiones.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 307 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , tras su reforma por el Real Decreto Ley de 2 de abril de 1924, así como en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , rige en nuestro derecho el principio procesal de impulsión de oficio, en oposición al contrapuesto de impulsión de parte, lo que supone que son los órganos judiciales quienes, de oficio, deben proseguir el procedimiento, sin esperar, una vez iniciado, a que las partes insten su curso, o, dicho de otro modo, que no es carga de las partes, sino deber del juez, promover su tramitación. La consecuencia de ello es que la antigua institución de la caducidad de la instancia queda relegada para los supuestos en que, siendo precisa la actividad procesal de las partes, esta no se produce, sin que, pueda asimilarse a ello, dado que esta materia ha de ser interpretada restrictivamente, como reconoce la sentencia de Tribunal constitucional antes citada, la ausencia de denuncia de una paralización por incumplimiento del impulso procesal de oficio, lo que queda aún más claro tras la nueva ley, que, en su artículo 236 , señala que la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad de la instancia o del recurso.".
En el presente caso la inactividad cabe imputarla a la parte demandante por no haber contestado y cumplido la providencia del Juzgado, al haber solicitado la notificación personal en su momento y no haber aportado nuevo domicilio ni instado ninguna otra actividad judicial, cuando se le puso en conocimiento el resultado de la diligencia negativa. No cabe considerar que el Juzgado de oficio debiera llevar a cabo actividad de investigación tendente a la averiguación de su domicilio, pues dada la naturaleza del procedimiento, correspondía a la parte previamente poner en conocimiento del Juzgado la imposibilidad de aportar nuevo domicilio, antes de llevar a cabo la referida diligencia de averiguación y en su defecto la notificación por edictos, y a ese fin se dictó la providencia referida, constituyéndose ya en criterio adoptado por la vigente ley rituaria en sus artículos 156 y 161.4 , la necesidad de esa manifestación expresa de desconocimiento de otro domicilio, a fin de llevar a cabo el Juzgado la notificación de la sentencia, en la forma descrita.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la estimación del recurso, dejando sin efecto la sentencia de instancia, que no llegó a adquirir firmeza, no siéndole de aplicación por ende el artículo 239 de la LEC , y acordando el archivo de las actuaciones, por caducidad de la instancia.
TERCERO.- Costas de esta alzada.-
La estimación del recurso comporta la no imposición de costas en esta alzada a ninguna de las partes, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C.
Vistos los preceptos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar el recurso interpuesto por la representación procesal de Dª María Angeles , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Collado Villalba en fecha 14 de julio de 1997 , que se deja sin efecto, y acordando el archivo de las actuaciones, por caducidad de la instancia, sin especial pronunciamiento en costas de esta alzada. Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
