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09/02/2023
Sentencia Civil 42/2009 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 35/2009 de 06 de febrero del 2009
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Febrero de 2009
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 42/2009
Núm. Cendoj: 37274370012009100345
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00042/2009
SENTENCIA NÚMERO 42/09
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. ILDEFONSO GARCIA DEL POZO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON LONGINOS GOMEZ HERRERO
DON JESUS PEREZ SERNA
En la ciudad de Salamanca a seis de Febrero de dos mil nueve.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO VERBAL Nº 283/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca, Rollo de Sala nº 35/09; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Urbano , representado por la Procuradora Doña Patricia Martín Miguel y bajo la dirección del Letrado Don Alberto Román Rodríguez y como demandada-apelante ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por la Procuradora Doña Mª Angeles Prieto Laffargue y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Angel Sánchez Marcos, habiendo versado sobre Reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.- El día 21 de Noviembre de 2.008 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a Sra. Martín Miguel en nombre y representación de D. Urbano contra Allianz representada por la Procuradora Sra. Prieto Laffargue, condeno a la demandada a pagar al actor 530,62 euros y los intereses legales de dicha cantidad. Todo ello sin efectuar especial imposición de las costas causadas en estas actuaciones".
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones terminó suplicando se revoque la sentencia en base a las alegaciones recogidas en el cuerpo de su escrito de apelación, con imposición de costas de la primera instancia a la parte contraria.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando el recurso, se confirme íntegramente la sentencia recurrida, con expresa imposición de las costas a la apelante.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 3 de Febrero de 2.009 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ILDEFONSO GARCIA DEL POZO.
Fundamentos
Primero.- Se recurre en apelación por la entidad demandada Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 21 de noviembre de 2.008, la cual, estimando en parte la demanda contra ella promovida por el demandante Don Urbano , la condenó a pagar a éste la cantidad de 530,62 euros, más los intereses legales correspondientes, sin imposición de costas; y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimatoria de las pretensiones de la demanda o subsidiariamente, en el supuesto de mantenerse la concurrencia de culpas, se establezca un menor porcentaje de responsabilidad, fundamentando dichas pretensiones en el error en la apreciación de las pruebas al considerar, en definitiva, que fue el comportamiento de la conductora del vehículo propiedad del demandante la causa única, o cuando menos principal, del accidente.
Segundo.- Como señala la SAP. de Alicante de 8 de noviembre de 2.002 , de conformidad con reiterada doctrina jurisprudencial (entre otras muchas, STS. de 23 de septiembre de 1.996 ), la valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principios dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores; y cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Y en la sentencia de la misma Audiencia de 8 de octubre de 1.998 se dice que la valoración de la prueba que efectúa el Juzgador de instancia debe prevalecer sobre la que pretende la parte, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los testigos, partes o cualquier otro elemento probatorio, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Y por ello, concluye la doctrina jurisprudencial que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica (SAP. de LLeida de 15 de marzo de 1.999 ).
En definitiva, pues, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del Juez "a quo" por el personal e interesado de la parte recurrente (SAP. de Guipúzcoa de 29 de julio de 1.999), de manera que, si las conclusiones probatorias se manifiestan razonables, deben ser mantenidas (SAP. de Tarragona de 31 de mayo de 1.999 ).
Tercero.- En una apreciación conjunta de las pruebas practicadas en el procedimiento puede concluirse como debidamente acreditado que el accidente causante de los daños reclamados por el demandante se produjo en la forma siguiente: el día 31 de octubre de 2.007 Doña Violeta circulaba por la Avenida de Carbajosa, en término municipal de Carbajosa de la Sagrada, conduciendo el vehículo de su propiedad matrícula X-....-XY , asegurado en la entidad demandada Allianz, haciéndolo por el carril de la derecha; al observar que los vehículos que le precedían se encontraban detenidos, se cambió al carril de la izquierda, frenando acto seguido por la existencia de peatones que se encontraban cruzando la calzada por un paso de cebra allí existente, y siendo alcanzado en ese momento en su parte posterior por el vehículo matrícula KU-....-Y , propiedad del demandante y que era conducido por Doña Daniela , el cual ya venía circulando por el carril izquierdo y de cuya presencia no se percató la conductora del primero de los vehículos al realizar la maniobra de cambio de carril.
Por ello ha de convenirse con la sentencia impugnada en que la causa principal, si no única, del accidente fue la conducta negligente de la conductora del vehículo asegurado en la entidad demandada, en cuanto no ajustada a las previsiones contenidas en los artículos 28. 2, de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial y 74 del Reglamento General de Circulación, al realizar una maniobra de cambio de carril sin respetar la prioridad del vehículo que ya venía circulando por el carril izquierdo, lo que motivó que tener que frenar bruscamente ante el paso de cebra que estaban cruzando unos peatones fuera alcanzado en su parte posterior por aquel vehículo con la consecuencia de los daños que son objeto de reclamación. Por lo que ha de estimarse correcta, y ajustada al resultado de las pruebas practicadas, la conclusión de la sentencia impugnada al atribuir la responsabilidad principal a la conductora del vehículo asegurado en la entidad demandada así como igualmente el porcentaje de la indicada responsabilidad.
Cuarto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandada Allianz y confirmada la sentencia impugnada, con imposición a la misma de las costas causadas en esta alzada, conforme a lo dispuesto en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A., representada por la Procuradora Doña María Ángeles Prieto Laffargue, confirmamos la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad con fecha 21 de noviembre de 2.008 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, con imposición a la expresada entidad recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
P U B L I C A C I O N
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
