Sentencia Civil Nº 42/201...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 634/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: HOMAR, MATEO LORENZO RAMON

Nº de sentencia: 42/2010

Núm. Cendoj: 07040370052010100067

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00042/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 634 /2009

SENTENCIA Nº 42

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MIGUEL CABRER BARBOSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MATEO RAMON HOMAR

D. SANTIAGO OLIVER BARCELO

En PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Febrero de dos mil diez.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma, bajo el Número 328/08, Rollo de Sala Número 634/09, entre partes, de una como demandantes apelantes D. Eliseo , D. Florencio , Dª Estibaliz , Dª Isidora , Dª Matilde y Dª Regina , representadas por el Procurador D. Gaspar Rul.lan Castañer y asistida por el Letrado D. Pedro Munar Rosselló; y de otra como demandada apelada, "CENTRO COMERCIAL PUNTA PORTALS, S.L", representada por el Procurador D. Francisco Barceló Obrador y asistida por el Letrado Martín Aleñar Feliu.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. MATEO RAMON HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma en fecha 28 de Julio de 2009 , se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. Gaspar Rul.lan Castañer, en nombre y representación de D. Eliseo , D. Florencio , Dª. Estibaliz , Dª. Isidora , Dª. Matilde y Dª. Regina , absolviendo a la parte demandada de todos los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, sin que se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 2 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- En la presente demanda, los seis propietarios de viviendas sitas en el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 (Calviá) y titulares de un 33,36% de coeficiente de la comunidad de propietarios, reclaman a la entidad Centro Comercial Punta Portals SL, titular actual del local de la comunidad, que integra el coeficiente restante -un 66,64%-, un conjunto de peticiones, todas ellas relacionadas con unas obras iniciadas por la entidad demandada a principios del año 2.008, y la cuestión controvertida esencial es determinar la procedencia de una alteración de las fachadas efectuada en dichas obras, con apertura de nuevas salidas al exterior, y como cuestiones de menor relevancia, la afectación por las obras de la terraza del piso 1 B, cerramiento de una verja en el patio común durante la realización de las obras, el derribo de una pared de marés sita en zona comunitaria, y la ocupación del patio común y parte posterior comunitaria por material de obra durante la realización de la misma. Como alegación más relevante se dice que la demandada ha efectuado "alteración de elementos comunes, sustitución integral de la fachada anterior, lateral y posterior por una cristalera con creación de nuevos portales y derribo de muros existentes" y que ha derivado un muro de pared de marés del perímetro exterior de la comunidad y la creación de un nuevo acceso por la parte posterior con la construcción de una rampa y escalera por la que se accedería desde la carretera; todo ello con base a los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal .

En la contestación se justifica la realización de dichas obras por la habilitación contenida en los estatutos de la comunidad; que no ha habido sustitución integral de la fachada, sino la instalación de escaparates y ampliación de ventanales, y se han abierto accesos a los locales resultantes de la división; el murete de marés amenazaba ruina y su conservación correspondía a la demandada, y se ha sustituido por una barandilla metálica por su elevado coste y para mayor seguridad; que ante la oposición de los demandantes finalmente no se llevó a cabo la construcción de la rampa y escalera de acceso; son actuaciones imprescindibles para la división y para la adecuada explotación de los locales y para obtener el rendimiento comercial de un gran local, que, de otra forma, ofrecería nulas posibilidades de aprovechamiento.

La sentencia de instancia desestima la demanda, si bien no impone costas por existencia de serias dudas de derecho. En cuanto a las alteraciones de la fachada, se justifican por la existencia de una habilitación estatutaria que permite la división y segregación de los locales a su propietario, sin necesidad de consentimiento de los propietarios de las viviendas, así como la instalación de nuevos escaparates, así como las obras necesarias para la consecución de dichas finalidades; es impensable realizar obras de división y segregación de modificación de escaparates sin alterar la fachada (normas 1,2 y 6 de los estatutos); interpreta la norma del artículo 8 de la LPH con el carácter de dispositiva, que cede ante el contenido de los estatutos, con alusión a la doctrina jurisprudencial existente sobre el particular. Los demás pedimentos se desestiman, bien por no haberse realizado (rampas y escaleras de acceso), o por carencia sobrevenida de objeto (reparación de un balcón).

Dicha resolución es apelada por la representación de los demandantes en base a los argumentos que seguidamente se referirán.

SEGUNDO.- Previamente a entrar en el fondo del examen de las cuestiones controvertidas, debemos reseñar los siguientes datos fácticos:

A) El inmueble se halla construido sobre una parcela de 2.005,07 m2, y en la fecha de su construcción y hasta las obras objeto de esta litis, el local se halla compuesto de tres plantas: la sótano de 549,21 m2, la planta baja de 535,98 m2 y la planta primera de 12,81 m2 ( en total 1.598 m2), cuya superficie en planta se corresponde aproximadamente con la del total del edificio, por lo que cuenta con amplias zonas destinadas a aparcamientos o jardines, con aparcamientos en planta baja y al aire libre privativos para viviendas y otros para locales ubicados en zonas diferenciadas. La entrada del local, en la que se ubicó un supermercado Eroski eran y son distintas de las correspondientes a los pisos. Ambos bloques tienen gran autonomía, y en este sentido el bloque de viviendas debe cuidar de la conservación y mantenimiento de su parte de fachada sin participación del local, y éste, de la conservación de la parte que le corresponde, sin participación de las viviendas. El local debe cuidar en exclusiva del mantenimiento de la amplia zona comunitaria de aparcamientos en la que se ubican sus aparcamientos privativos así como de la zona ajardinada (en la que se ubica la pared de marés sustituida por una barandilla metálica).

B) Como normas estatutarias contenidas en el título constitutivo de la comunidad recogida en escritura pública de mayo de 1.988, debemos destacar: "Uno. El propietario o propietarios actuales o sucesivos del local o locales comerciales en planta sótano, planta baja y planta alta, tendrán la facultad de segregar, agrupar, dividir, subdividir y comunicar entre sí dichos locales, efectuando las obras necesarias, agrupando o dividiendo al mismo tiempo, en su caso las cuotas de participación en los elementos y gastos comunes, sin que precisen para ello del consentimiento de los futuros o sucesivos adquirentes de pisos y locales del inmueble, todo ello siempre que con tal motivo no afecte a la seguridad del edificio. De igual facultad gozarán los titulares de las respectivas viviendas que configuren el mencionado edificio. Dos. El actual y sucesivos propietarios del local, o, en su caso, locales existentes en la planta sótano, baja y alta, podrán embellecer y adornar las fachadas correspondientes a dichos locales, instalando escaparates y fijando anuncios y rótulos de toda clase.... siendo de su exclusiva cuenta todas las obras que para ello ejecuten, al igual que las de conservación y mantenimiento." Las modificaciones no podrán alterar la seguridad del edificio y podrán dedicarse a cualquier actividad comercial, menos a discotecas. El apartado sexto atribuye al propietario o propietarios del local o locales los gastos de conservación, reparación y entretenimiento de las zonas de acceso al aparcamiento, zonas de ensanche del edificio y zonas ajardinadas del mismo. En el noveno se permite la conversión de locales en viviendas, también sin necesidad de solicitar autorización a los demás comuneros.

C) La entidad demandada, tras adquirir el íntegro local y obtener licencia municipal, inició las obras objeto de esta litis, sin previa comunicación al Presidente de la Comunidad, y las mismas no suponen un incremento de superficie construida, y en lo sustancial afectan a la fachada posterior del inmueble (que da la Carretera Palma-Andratx), en menor grado a las laterales y a la anterior (en donde se ubica la entrada a las viviendas). En su aspecto interior consiste en la configuración interna de nueve partes determinadas en el almacén, sótano o trastero; seis partes en la planta baja; y cinco en la planta primera con destino a oficinas, y la demandada ha otorgado escritura de obra nueva con constitución de veinte partes determinadas. En el aspecto exterior se han sustituido la mayor parte de paredes y pequeñas ventanas antes existentes (en general a la altura del techo) por estructuras metálicas acristaladas o escaparates, y en la planta baja con cuatro accesos para los locales comerciales, también acristalados, tal como se aprecia en las fotografías aportadas de antes de la obra y en planos adjuntados. De la declaración del arquitecto técnico de la obra Sr. Juan María , se infiere que de los tres accesos anteriormente existentes (uno en la parte trasera de acceso al supermercado por los clientes, otro en la parte lateral y otro en la trasera, se han conservado los dos últimos, y en la parte trasera donde antes había uno, ahora existen cuatro (uno independiente para cada local), de modo que, se han abierto cuatro accesos en la parte posterior, cuando con anterioridad sólo existía uno. No consta se hayan abierto accesos distintos a los anteriormente existentes en los otros tres lados del edificio. También ha sustituido una pared de bloques de marés de escasa altura, a modo de muro perimetral para evitar la caída de vehículos y personas a la carretera general (situada a más bajo nivel), por una barandilla metálica en la fachada posterior del inmueble. La demandada dice haber desistido de su pretensión de efectuar una rampa de acceso para minusválidos y escalera desde dicha carretera general ante la oposición de los ahora demandantes, de modo que tal obra, -recogida en el fotomontaje del folio 42-, no ha llegado a ejecutarse. La construcción de dicha barandilla metálica se efectuó sin autorización comunitaria.

TERCERO.- El aspecto controvertido más relevante es la alteración de la fachada posterior, y en menor grado de las laterales, con conservación de los pilares de la edificación y la sustitución de la pared por estructuras metálicas acristaladas, que suponen una notable ampliación de las ventanas anteriormente existentes. Es evidente que se trata de un elemento común, y que su alteración, en principio exige acuerdo unánime de la comunidad, en aplicación de los artículos 7 y 12 de la LPH . No obstante, la controversia de la litis no es ésta, sino el determinar si la habilitación recogida en el título constitutivo de la comunidad permite a la demandada su realización sin necesidad de solicitar la autorización de los demás comuneros.

La recurrente plantea su oposición desde tres aspectos: si dichas normas autorizan la concreta alteración de la fachada, si la segregación de partes determinadas pudiera haberse efectuado de otro modo sin alteración de la fachada, o si tales normas estatutarias son contrarias al artículo 8 de la LPH y, por tanto, nulas, aparte de no adaptadas a la revisada LPH.

En cuanto al primer aspecto los recurrentes sostienen que los estatutos únicamente dice que "podrán embellecer y adornar", y ello no autoriza a derribar muros ni fachada, y no se contiene de una manera expresa la facultad de apertura de huecos y fachada. La Sala no comparte este argumento y ratifica la argumentación de la sentencia de instancia. Al respecto, si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial alude a una interpretación restrictiva de estas facultades ( por ejemplo la STS de 23 de abril de 2.002 ), interpretados los estatutos en su conjunto, y no sólo frases sueltas de los mismos, y resulta que, además de permitir embellecer y adornar, lo decisivo es que permite instalar escaparates, no sólo en la planta baja, sino también en la alta, y ello debe entenderse como posibilidad de acristalar la fachada, obviamente dejando los muros que constituyen la estructura del edificio. Además, la facultad de abrir portales nuevos, y de sustituir las pequeñas ventanas que no permitían asomar a las personas hacia el exterior dada su altura por cristales, se considera como una obra imprescindible para poder llevar a cabo una segregación en las plantas bajas, y más en un contexto en el que se permite al propietario reconvertir la zona de locales en viviendas, lo que lleva implícito, y sin que ello suponga una interpretación extensiva, la posibilidad de instalar unas ventanas más grandes o acristalar las paredes que dan al exterior. En otras palabras, la facultad de llevar a cabo segregaciones en una superficie considerable lleva consigo la necesidad de unas obras en la fachada para dar un adecuado acceso a los locales que resulten, y además que los mismos cumplan con los aberturas al exterior que se consideren necesarias conforme a la función a la que se destinan, que es libre, salvo la prohibición de discotecas.

En cuanto al segundo aspecto, los recurrentes alegan que la segregación no requería derribar la fachada ni abrir veinte accesos ex novo, sino que podría haberse realizado mediante una mera obra interior. La Sala no comparte este argumento. Aparte de que el enunciado del motivo es exagerado, pues no se ha derribado toda la fachada, sino las paredes no estructurales, especialmente de la fachada trasera, ni se han abierto veinte accesos nuevos, sino cuatro, consideramos que la amplitud de la habilitación estatutaria autoriza en su más amplio sentido, y en modo alguno restringe a la realización de una especie de centro comercial con amplios pasillos interiores desde los cuales se accede a las distintas tiendas y sin alteración del exterior, cuya viabilidad económica puede resultar dudosa, y debemos recordar que los estatutos permiten abrir escaparates, y se entiende que es hacia el exterior. En este sentido, la STS de 7 de mayo de 1.997 indica que " el establecimiento de una galería interior, como la existente en ciertos centros comerciales de las grandes ciudades, propuesta como solución al problema, amén de ser demasiado rebuscada, no respeta la facultad de salida al exterior concedida a "U., S.A.", por las derivaciones del título constitutivo.....".

En cuanto al tercer aspecto, esto es, la posible nulidad de las normas estatutarias que habilitan las obras por posible vulneración del artículo 8 de la LPH , en primer lugar debe destacarse que no fueron aludidas en la demanda, ni formalmente se ha solicitado su nulidad, sino que fueron alegadas por primera vez en el informe del Abogado de la actora con presentación en el acto del juicio oral de ejemplares de sentencia sobre la cuestión. Consideramos que se trata de una cuestión jurídica sobre la que debe entrarse, tal como acertadamente se efectuó en la sentencia recurrida, por depender de la misma el resultado del pleito. Nos hallamos ante una cuestión controvertida en la doctrina, y en la jurisprudencia. Existe la postura que considera que el aludido artículo 8 se trata de una norma de "ius cogens", de necesaria aplicación, en el sentido de que se precisa autorización de la comunidad, aunque los estatutos la hubieren reservado a uno o varios propietarios, y en este sentido se pronuncian las STS alegadas por la recurrente, tales como las de 19 de junio de 1.993, 22 de mayo de 1.995, 7 de julio de 1.997 y 23 de abril de 2.002, y la sentencia de la Sección Tercera de esta Audiencia de 22 de octubre de 2.008 .

Por el contrario, otra postura admite que dicha norma tiene carácter dispositivo y la habilitación a uno o varios propietarios no es nula, si bien alguna resolución la hace depender de la entidad de la obra, a modo de que sea la mínima necesaria ( por ejemplo STS de 7 de mayo de 1.997 ), o la de 20 de diciembre de 1.989 por quedar los locales en manos de un mismo propietario, o la de 3 de mayo de 1.989 consideró que el consentimiento de la junta podía ser sustituido por una autorización judicial. Admiten tal habilitación, la STS de 18 de septiembre de 2.006 , al establecer que , "En el supuesto del debate, y como consta en la sentencia recurrida, la Escritura de Obra Nueva y División Horizontal, permite la división y segregación del local comercial situado en la planta baja, con lo que se llevó a cabo dicha segregación, abriendo las puertas objeto de litigio en la fachada, necesarias para el acceso a los nuevos locales resultantes, al amparo de lo establecido en el referido Título, en la propia escritura pública, así como en los Estatutos de la Comunidad, por lo que, actuando los actores en ejercicio de sus facultades dominicales, tales actos no suponen alteración del título constitutivo, tal y como sostiene la Audiencia, ni requiere el consentimiento de los demás integrantes de la Comunidad, al no tratarse de ninguna actividad prohibida, ni ser contraria a la Ley, ni incidir en los derechos dominicales del resto de los propietarios". La aludida STS de 7 mayo de 1.997 señala que, "el modificar el muro de cierre para dar salida al exterior a los nueve locales de la planta, que es un derecho le corresponde sin necesidad del consentimiento de los demás condueños, ya que la facultad de segregación lleva implícita la de establecer accesos a los locales conformados por dicha operación divisoria, pues, en otro caso, devendría en ilusoria." . En el mismo sentido la STS de 5 de mayo de 1.986 . Siguen este criterio las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado, por ejemplo la de 26- 02 -1.988 , por considerar que si se tienen en cuenta los intereses en juego no cabe dar carácter imperativo a las prescripciones del art. 8 LPH , pues no hay razón de orden público que lo justifique; de modo que, si un propietario realiza las divisiones o agrupaciones permitidas en el título constitutivo, no se tratará de modificar las reglas del título, ni de los Estatutos, sino de una simple aplicación de las mismas en el ejercicio de las facultades en ellas conferidas.

En el supuesto enjuiciado, la Sala considera debe prevalecer este segundo criterio de habilitación concedida en el título constitutivo que permite a la entidad propietaria del local el realizar las concretas obras efectuadas sin necesidad de autorización del resto de los comuneros. No consta que dicha sustitución de la pared antes existente por escaparates hubiere afectado a la seguridad del edificio.

También se alega que los estatutos no han sido adaptados a la vigente LPH, lo que no se comparte, pues el artículo 8 tenía la misma redacción antes de la reforma de dicha Ley . Se considera irrelevante la opinión de la promotora inicial del edificio, y parece ser redactora de los estatutos, sobre la autorización concedida en los mismos a la demandada.

En consecuencia, se desestima dicho motivo del recurso.

CUARTO.- En cuanto a la obra de sustitución de un muro perimetral de marés de unos 80cm de anchura y altura muy escasa, ciertamente, se ha realizado sin autorización de la comunidad. Sobre el particular debe tenerse en cuenta: A) Que se ha acreditado que dicho muro, situado en la parte posterior del inmueble, se hallaba en situación de ruina parcial, tal como se ha puesto de manifiesto por el testigo arquitecto técnico de la obra, además de ser perceptible a simple vista, en fotos aportadas del proyecto de las obras. B) Tenía por finalidad evitar la caída de personas y vehículos desde la explanada sita en la zona posterior del edificio, sobre la carretera de Palma a Andratx, situada a nivel más bajo, y según acredita dicho testigo. C) Se ubica en la zona de aparcamientos de locales, según planos adjuntados, y en la parte opuesta a los aparcamientos de los pisos (cercanos a la CALLE000 ). D) La conservación, mantenimiento y sustitución de tal muro es del propietario del local, según cláusula estatutaria, de modo que los propietarios de las viviendas no tienen obligación de contribuir ni a su mantenimiento ni a su sustitución, lo que conlleva que en caso de siniestro la responsabilidad sería íntegra de los propietarios de los locales. E) La sustitución por una barrandilla metálica supone una evidente mejora en seguridad sobre la situación anterior, tal como relata el testigo arquitecto técnico de la obra, al reseñar que lo que se intenta evitar es la posible caída de personas y vehículos por el desnivel, con lo que resulta que la sustitución no ha provocado el más mínimo perjuicio a los demandantes.

Sobre este particular no obra una específica habilitación comunitaria para alterar la pared, pero en atención a las circunstancias concurrentes, y singularmente la situación ruinosa de la pared anterior, al suponer una evidente mejora que no produce el más mínimo perjuicio a los propietarios de las viviendas, en un contexto en el que dichas personas no han contribuido a su sustitución, ni tampoco es su obligación, consideramos improcedente o inútil ordenar su demolición para ubicar una pared de marés menos segura o volver a ubicar una pared ruinosa en el lugar. Por tanto, se desestima dicho motivo del recurso.

QUINTO.- En el recurso y en el acto del juicio oral se han efectuado referencias a actuaciones, que, o bien ya habían cesado, o sido reparadas en la fecha del acto del juicio oral o era un proyecto del que desistió la demandada, o bien no fueron objeto de la demanda, y, por tanto, quedan imprejuzgadas.

Entre las primeras, la peculiaridad es que resulta inútil un pronunciamiento de condena sobre el particular, por cuanto no se ha solicitado una indemnización por las mismas, y una declaración de que han existido molestias sin consecuencia alguna es manifiestamente inútil. Al respecto debemos reseñar:

A) Se ha acreditado, tal como reconoce la demandada, que pretendía realizar un acceso a la parte trasera del inmueble desde la carretera general de Palma a Andratx, mediante la construcción de una rampa de acceso y una escalera, en lo que antes era un terraplén sin comunicación, y se grafía en el fotomontaje aportado por la actora ( folio 42). La demandada dice haber desistido por la oposición de los ahora demandantes. En tal situación resulta inútil efectuar un pronunciamiento sobre el proyecto, si bien es evidente que carece de habilitación estatutaria al suponer una obra nueva anteriormente no existente, y que podría tener repercusión sobre costas, pues es evidente que al interponer la demanda, los actores no podían conocer tal desistimiento a este aspecto del proyecto.

B) Existencia de molestias derivadas de las obras, con ocupación sin permiso de la comunidad de la amplia explanada comunitaria, que se aprecia en el acta notarial aportada por la actora. Sobre este particular es difícil delimitar si se ha ocupado o no más superficie de la requerida por motivos de seguridad de la obra ( tal como relata el arquitecto técnico de la misma), y si la molestia ha superado los niveles exigidos en unas relaciones de vecindad normales; pero, en todo caso, la ocupación temporal ya ha cesado, y no consta acreditado que impidiere temporalmente la colocación de sus vehículos por los vecinos en sus aparcamientos en superficie privativos.

C) Ambas partes reconocen que se desmoronó la pared del balcón del piso 1.3 a consecuencias de las obras efectuadas. No consta que estuviera reparada en la fecha de presentación de la demanda, pero sí en el acto del juicio oral, pues los distintos testigos preguntados sobre ello, o responden con evasivas o indican que se ha reparado. Con ello, la situación es la misma que en el supuesto anterior, una carencia sobrevenida de objeto, que al no pedirse una indemnización por la demora en su reparación, cuya delimitación en el tiempo ni siquiera es objeto de concreción en alegaciones o en preguntas en el acto del juicio oral, y deviene inútil un pronunciamiento sobre el particular, si bien podría tener repercusión en cuanto a las costas procesales.

En cuanto a las cuestiones que no fueron objeto de la demanda y posteriormente introducidas en el debate, las debemos considerar como imprejuzgadas: A) La alegación complementaria de que a consecuencia de las obras efectuadas por la demandada han surgido grietas en una zona del edificio, se estima correcta su inadmisión, por cuanto se trata de una cuestión nueva, distinta a la que es objeto central del procedimiento, cual es si el título constitutivo de la propiedad horizontal autorizaba o no las obras en las fachadas, y tendría su razón en una controversia sobre relación de causalidad entre unas grietas y unas obras, que debería determinarse si son debidas a las obras efectuadas o a un deficiente estado de la fachada no relacionado con las mismas. B) El corte de pinos y las molestias por realización de obras en fines de semana, no fueron objeto de la demanda, y por ello no procede entrar en su examen, al igual que la colocación posterior de una antena en la fachada y un cartel en la barrandilla metálica, cuestiones que quedan imprejuzgadas.

SEXTO.- En cuanto a otras objeciones expuestas en el recurso, debemos reseñar: A) No se comparte la conclusión de falta de exhaustividad, motivación y congruencia de la sentencia a la que alude el recurrente, pues dicha sentencia responde adecuadamente a las cuestiones planteadas. B) Se alude a un "abuso de poder", deducido de la falta de notificación previa al Presidente del inicio de las obras, por derruir un muro perimetral, por dividir el local en 20 partes, colocar una antena en la fachada, daños y derrumbe del balcón del piso 1.3, obras en fin de semana y cortar árboles. De estos aspectos, algunos no fueron objeto de la demanda, otros han sido posteriores y podrán ser objeto de otro litigio, y si bien se concuerda que se ha acreditado que la demandada inició la obra sin efectuar la previa comunicación del artículo 7 de la LPH , ni comunicaron al Presidente las zonas comunitarias que debían ser objeto de cerramiento provisional por razones de seguridad o de ubicación de materiales, o una demora no precisada en la reparación de la terraza afectada, la consecuencia de tal circunstancia no es declarar la ilegalidad de unas obras permitidas por los estatutos, y es inútil una declaración sin consecuencia alguna. C) El hecho de que tras las segregaciones admitidas por los estatutos, se pase de un comunero a veinte, lo que, ciertamente puede alterar el régimen de mayorías en las votaciones, no impide la segregación, pues con una simple lectura de los estatutos dicha posibilidad era previsible, e implícitamente fue aceptada por los comuneros actores al adquirir su vivienda, al estar dichos estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.

SEPTIMO.- Con respecto a las costas, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C ., procedería imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser la sentencia confirmatoria de la de primera instancia. No obstante, esta Sala aprecia la existencia de serias dudas de derecho sobre la cuestión esencial debatida, esto es, la validez de disposiciones estatutarias por presunta contradicción con el artículo 8 de la LPH , y si dicha norma es de "ius cogens" o meramente dispositiva, aludida en la fundamentación de esta resolución.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el Procurador D. Gaspar Rul.lán Castañer, en nombre y representación de D. Eliseo y otros cinco propietarios de viviendas del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 (Calviá), contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2.009, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma , en los autos de juicio ordinario, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS CONFIRMAR íntegramente dicha resolución.

3) No se efectúa expresa imposición de las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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