Última revisión
01/02/2010
Sentencia Civil Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 638/2009 de 01 de Febrero de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 42/2010
Núm. Cendoj: 28079370102010100044
Núm. Ecli: ES:APM:2010:1251
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00042/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7010348/2009
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 638/2009
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1209/2006
Órgano Procedencia: JZDO. PRIMERA INSTANCIA Nº 46 DE MADRID
De: CARTUXA DE PORCELANA, S.L.
Procurador: RAFAEL GAMARRA MEGÍAS
Contra: STAROROLSKY PORCELAN MORITZ ZDEKAUER, S.A.
Procurador: JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
En Madrid, a uno de Febrero de dos mil diez.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1209/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil CARTUXA DE PORCELANA, S.L., representada por el Procurador Sr. Don Rçafael Gamarra Megías y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante la mercantil STAROLOSKY PORCELAN MORTIZ ZDEKAUER, S.A., representado por el Procurador y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de Procedimiento Ordinario.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Sra. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid, en fecha 21 de Abril de 2.009, se dictó Sentencia Nº 446/2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. JOSÉ LUIS MARTÍN JAUREGUIBEITIA, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de "STAROROLOSKY PORCELAN MORITZ ZDEKAUER, AS" contra CARRTUXA DE PORCELANA, SL, debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar a la aprte actora la cantidad de 58.183,36 euros como principal, más los intereses legales; Declarando asimismo la obligación de cada parte de abonar las costas causadas a su isntancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 4 de Noviembre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 26 de Enero de 2.010.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Durante el año 2.002 se mantuvieron relaciones comerciales entre "Starorolsky Porcelan Moriuz Zdekauer, A.S." y "Cartuxa de Porcelana, S.L.", en virtud de las cuales la primera suministró a la segunda piezas de porcelana por importes de 49.479 ? y 70.935 ?, expidiéndose las correspondientes facturas, que aún no han sido satisfechas por la compradora.
Ante el impago, la vendedora interpone la demanda iniciadora de este procedimiento en reclamación de la cantidad adeudada, deduciendo el importe de 28.688,70 ?, en concepto de comisiones a favor de la compradora.
La sentencia de instancia estima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El recurso de apelación gira en torno al error en la valoración de la prueba tanto documental como pericial, alegando que el Juez "a quo" ha basado exclusivamente el fallo de la sentencia en el informe pericial, el cual resulta erróneo, obviando el contenido de los documentos aportados por la parte demandada.
El informe pericial obrante en autos, ha sido elaborado en fecha 30 de marzo de 2.009 por el economista D. Olegario , el cual fue designado judicialmente, a instancia de la parte demandada; este informe hace un estudio pormenorizado y detallado de los documentos obrantes en autos, incluidos los aportados con la contestación como documentos números 2, 3, 4 y 12, aportando apreciaciones lógicas y razonadas, además de constatar la coincidencia o discrepancia de dichos documentos con los libros de contabilidad, que sin duda le han permitido llegar a conclusiones más veraces que las que puede proporcionar la simple documentación sin contrastar la misma con la contabilidad que la sustenta.
En definitiva, no se aprecia contradicción alguna entre la documentación aportada por la parte demandada y las valoraciones y conclusiones contenidas en el informe pericial, ofreciendo éste respuestas claras sobre las diversas partidas resultantes de la prueba documental obrante en autos. En esta misma línea, la sentencia de instancia precisa que "hemos de partir únicamente de la prueba pericial contable realizada por un auditor imparcial en orden a determinar la compensación de deudas, cuyo informe se ha valorado de acuerdo con las reglas de la sana crítica (Art. 348 LEC ) y se da aquí por reproducido en su integridad, en aras de brevedad, haciendo nuestras sus conclusiones", criterio que compartimos plenamente y que ha sido recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente en sentencia de 30 de julio de 2.008 , que se pronuncia en los siguientes términos: "esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica", como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990, 29 de enero de 1.991, 11 de octubre de 1.994, 1 de marzo y 23 de abril de 2.004, 28 de octubre de 2.005, 22 de marzo, 25 de mayo, 15 de junio, 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006, 12 de abril, 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 . A la luz de la doctrina jurisprudencial indicada, entendemos que la valoración que la sentencia realiza del informe pericial anteriormente referido responde a las reglas de la sana crítica, además las conclusiones del perito no han sido desvirtuadas por la parte recurrente, que apoya sus pretensiones en una errónea valoración de la documentación aportada que contradice las conclusiones pormenorizadas del informe pericial.
En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, DESESTIMANDO el Recurso de Apelación, interpuesto por el Procurador Sr. Gamona Megías, en nombre y representación de la mercantil CARTUXA DE PORCELANA, S.L., contra la Sentencia Nº 446/2009 dictada en fecha 21 de Abril de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 46 de Madrid , en autos de Juicio Ordinario Nº 1209/2006, acuerda CONFIRMAR dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 638/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
