Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 42/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 12/2010 de 09 de Febrero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 42/2010
Núm. Cendoj: 30016370052010100067
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00042/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO DE APELACION Nº 12/10
FORMACION DE INVENTARIO - JUICIO VERBAL Nº 631/074
JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº 6 DE CARTAGENA
SENTENCIA NUM. 42/10
Iltmos. Sres.
D. José Manuel Nicolás Manzanares
Presidente
D. Miguel Ángel Larrosa Amante
D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a 9 de febrero de 2010.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Formación de Inventario- juicio verbal- nº 631/074 - Rollo nº 12/10 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena, entre las partes: como actor D. Lucio , representado por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa y dirigido por el Letrado D. Juan Jesús Bañón García, y como demandado Dª Felisa , representado por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y dirigido por el Letrado Dª Isabel Mª Beltrán Pérez. En esta alzada actúan como apelantes D. Teodosio , D. Luis Angel y Dª Noemi , como herederos de su fallecida madre Dª Felisa , representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a D. Diego Frías Costa y como apelado D. Lucio representado ante este Tribunal por el/la Procurador/a Dª Milagrosa González Conesa. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el nº 631/074 , se dictó sentencia con fecha 15 de junio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. González Conesa en nombre y representación de don Lucio contra doña Felisa (asistida por la curadora doña Noemi ) debo establecer como integrantes del patrimonio ganancial de las partes lo siguiente:
- Activo: el que figura en el escrito de demanda iniciador de este procedimiento (y debiendo entenderse sustituida la referencia al inmueble de la CALLE000 por la suma a recibir por la expropiación) añadiendo:
o La parcela nº NUM000 del cementerio de Nuestra Señora de Los Remedios de Cartagena.
o El 42,86 % de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº uno de Cartagena, sita en "El Hondón".
o 12.000 € de un préstamo efectuado a don Luis Angel .
o Las sumas retiradas por don Lucio de cuentas corrientes a partir de 30 de noviembre de 2006
- Pasivo: el que figura en el escrito de demanda con el que se inicia este procedimiento añadiendo 18.000 € que deben ser abonados con cargo a la sociedad de gananciales a don Felipe .
Asimismo se atribuye provisionalmente al esposo el uso del inmueble de la CALLE001 NUM002 de Los Barreros, hasta la conclusión de este procedimiento de liquidación de gananciales.
Y todo ello sin hacer un expreso pronunciamiento en relación a las costas".
Segundo: Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por D. Teodosio , D. Luis Angel y Dª Noemi , como herederos de su fallecida madre Dª Felisa que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Lucio emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 12/10, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 9 de febrero de 2010 su votación y fallo.
Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero: Por los demandados se impugna la sentencia apelada en relación a tres concretos puntos que deben ser examinados por separado. El primero de los motivos de impugnación viene referido a lo que consideran los apelantes como una aclaración de sentencia, habiendo denegado el juzgado de instancia dicha aclaración pedida en el momento procesal oportuno. En tal sentido entiende que debería incluirse la cantidad de 12.000 € en el activo relativo a un préstamo dado a Luis Angel , no como mero elemento del activo sino como un crédito de la sociedad de gananciales frente al Sr. Lucio , dado que fue éste el que cobró el importe de dicha cantidad como consecuencia del proceso judicial seguido contra su hijo para la devolución del citado préstamo, debiendo de aclararse dicho extremo a los efectos de evitar problemas en la liquidación de la sociedad de gananciales.
Este motivo debe ser desestimado pues en modo alguno existe necesidad de su aclaración ni produce ningún efecto en relación con la futura liquidación de la sociedad de gananciales. Los 12.000 € de un préstamo concedido por el padre a uno de los hijos es un activo de la sociedad de gananciales, de conformidad con lo previsto en el artículo 1397.1º del Código Civil , dado que se trata de una cantidad que tenía carácter ganancial cuando se entregó y por ello sigue dicho carácter cuando se liquida la sociedad. El hecho de que uno de los integrantes de la sociedad de gananciales haya cobrado tal importe en nombre de tal sociedad, no lo convierte en modo alguno en un crédito a favor de la sociedad y contra el que cobró, pues sigue siendo un bien del activo por el mismo importe. El artículo 1397.3º del Código Civil viene referido a créditos reales que la sociedad pueda tener contra uno de los cónyuges en atención al pago con dinero ganancial de gastos de carácter privativo de dicho cónyuge, pero no en relación con el cobro de la deuda, que no deja de ser un acto de mera administración amparado en el artículo 1384 del Código Civil . El cobro está expresamente reconocido, de tal manera que cuando se lleve a cabo la liquidación dicha cantidad se integrará igualmente en la misma y será tomada en cuenta en la partición que se lleve a cabo, de tal manera que dicha cantidad en poder del esposo tendrá que ser aportada en la diferencia que corresponda a los herederos de la esposa por éste o compensada con la valoración de los bienes del inventario. Es por tanto innecesaria dicha aclaración pretendida.
Segundo: El segundo motivo de impugnación es el que realmente constituye el objeto de la discrepancia entre las partes en la liquidación llevada a cabo, tal como se deriva del acta de formación de inventario realizada con fecha 30 de junio de 2008 y obrante al folio 373 de las actuaciones, esto es, la discusión sobre las cantidades retiradas por el Sr. Lucio de las cuentas comunes. La sentencia apelada concede dicho extremo pero únicamente a partir de noviembre de 2006 , mientras que el apelante pretende extenderlo desde el año 2004 en adelante. Considera que se han vulnerado los artículos 1390 y 1397 del Código Civil , por tratarse de actos de disposición perjudiciales para la esposa, sin que en modo alguno se haya probado que tales retiradas de fondos estaban destinadas a sufragar gastos de la familia, tratándose de reintegros siempre superiores a 1.000 € realizados en exclusivo beneficio del esposo.
Examinada la documentación bancaria, consistente en los extractos de la cuenta de Cajamurcia (folios 184 a 218) y de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (folios 234 artículo 260 ) en modo alguno puede entenderse que se ha producido ningún acto de disposición por parte del esposo que pudiera ser encuadrable dentro del ámbito del artículo 1390 del Código Civil . Es evidente que la administración del matrimonio, dada la edad y ámbito cultural del matrimonio, así como la situación de enfermedad padecida por la esposa, correspondía al esposo apelado, que en definitiva era la persona que manejaba las cuentas corrientes de titularidad del matrimonio. Y no ofrece duda alguna de que el matrimonio continúo viviendo junto hasta al menos el momento en el que se interpone demanda de separación, lo que implica que los gastos realizados hasta dicho momento deben de presumirse realizados en beneficio del matrimonio y para la atención de las necesidades de éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 1347 del Código Civil para los ingresos y el artículo 1362 del mismo texto legal para los gastos a cargo de la sociedad de gananciales, dentro del concepto de sostenimiento de la familia que se refleja en dicha norma. Por tanto las disposiciones que pueda efectuar uno de los cónyuges constante matrimonio tienen este fin, por lo que corresponderá a la parte que sostenga que tales disposiciones se realizaron en beneficio propio y en perjuicio del otro cónyuge el acreditar estos hechos para lograr su inclusión como crédito a favor de la sociedad de gananciales, de acuerdo con las reglas generales del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello en este caso no es al esposo el que debe probar el destino de dichas cantidades, sino que son los herederos de la esposa los que deben de acreditar el destino extraño al sostenimiento de la familia de las cantidades de las que pudo disponer su padre antes de la demanda de separación, lo que no ha ocurrido en el presente caso. Este régimen sin embargo varía completamente cuando se produce la separación de hecho o de derecho del matrimonio, pues en estos casos, al igual que cesa la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos por cada uno de los cónyuges, igualmente cesa la presunción de que los gastos estaban destinados al pago del sostenimiento de la familia. Y esta doctrina es la que aplica correctamente la sentencia apelada al fijar como fecha a partir de la cual los reintegros de las cuentas comunes la de la presentación de la demanda de divorcio.
Partiendo de las premisas anteriores, y examinando los extractos de los movimientos de las cuentas aportados por las dos entidades bancarias a los efectos de examinar si ha existido algún acto de apropiación de cantidades en beneficio propio y perjuicio de la esposa, por ser ésta la única prueba practicada sobre este extremo en este proceso, resulta evidente que en modo alguno se puede considerar que la actuación del Sr. Lucio haya ido destinada a liquidar las cuentas gananciales y aprovecharse en su beneficio de la imposibilidad de su esposa de participar en la administración del patrimonio ganancial. En tal sentido, si se examina el total de los movimientos de la cuenta de la CAM desde el año 2004 a noviembre de 2006, se observa, dejando a un lado los pagos de recibos domiciliados en dicha cuenta para la atención de los servicios de luz, agua y teléfono de la vivienda, que se produjeron reintegros y traspasos por orden del Sr. Lucio en este periodo de tres años por un importe aproximado de unos 90.000 €, mientras que por el contrario, en dicho periodo de tiempo hubieron unos ingresos por traspasos y cobro de pensiones por un importe aproximado de 75.000 €. Por tanto estamos haciendo referencia a una diferencia en un periodo cercano a los tres años de unos 15.000 €, lo que viene a suponer unos 430 € al mes, cantidad que claramente va destinada a la satisfacción de las necesidades de vestido, alimentos y atención del matrimonio y difícilmente se puede defender que tal dinero haya supuesto una apropiación del Sr. Lucio en perjuicio de su esposa, pues es evidente que con el importe de la pensión que se ingresaba en dicha cuenta no era posible el sostenimiento adecuado de la familia y se hacía imprescindible complementarlo con otras cantidades. Lo mismo ocurre si se examina la cuenta de Caja de Ahorros de Murcia, con unos ingresos en dicho periodo de tiempo de unos 10.000 € y unas retiradas de dinero por importe de 16.000 €, lo que supone una diferencia total de 6000 € aproximadamente y mensualmente la cantidad de 169 € dentro del periodo señalado (enero 2004 a noviembre de 2006). La parte apelante sólo toma en consideración los reintegros realizados, pero sin tomar en cuenta en modo alguno los ingresos realizados y la necesidad de atención y cuidado del matrimonio. En todo caso resulta evidente que no se da el supuesto de hecho del artículo 1390 del Código Civil y no es posible considerar la existencia de un crédito a favor de la sociedad de gananciales y a cargo del esposo, como se pretende en el recurso, más allá del acertadamente señalado en la sentencia apelada.
Tercero: En el último motivo se impugna la inclusión en el pasivo de la cantidad de 18.000 € en lugar de la de 15.426,25 € que correspondería en función del porcentaje de carácter ganancial, tratándose el resto de una cantidad privativa del Sr. Lucio y por ello no debe responder la sociedad de gananciales de dicha diferencia.
El motivo debe ser desestimado, pues basta examinar el acta de formación de inventario de fecha 30 de junio de 2008 (folios 373 y 374) para apreciar que, tal como consta en dicha acta, ambas partes estaban de acuerdo en la inclusión en el pasivo de la cantidad de 18.000 € a cargo de la sociedad de gananciales. Ello supone que no se trata de una cantidad controvertida por lo que de acuerdo con el artículo 809.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a sensu contrario, no puede ser objeto de discusión en el juicio verbal para la fijación del inventario previsto en dicha norma y que únicamente debe circunscribirse a las partidas controvertidas, que únicamente quedo limitada a los reintegros llevados a cabo por la parte actora en cuentas y depósitos de la sociedad de gananciales, tal como expresamente se hizo constar en el acta levantada al efecto. Por ello se incluye en el pasivo por el importe aceptado por ambas partes y sin perjuicio de las posibles acciones de reclamación que puedan corresponder a los herederos de la esposa contra el Sr. Lucio por la parte privativa de la que responda la sociedad de gananciales.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Diego Frías Costa, en nombre y representación de D. Teodosio , D. Luis Angel y Dª Noemi , como herederos de su fallecida madre Dª Felisa contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Cartagena , en los autos de Juicio nº 631/074, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución y todo ello con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber los recursos que la sentencia es firme y contra la misma no cabe recurso alguno y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

